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CNDJ - F27001110200020160016401ADJUNTA20210909174221-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020160016401ADJUNTA20210909174221-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020160016401 Aprobado, según acta No. 055 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al trámite y providencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Chocó2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCY ENRIQUE LEDEZMA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Conformada por los Honorables Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mábel Torres Murillo Página 1 | 17

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Radicación No. 27001110200020160016401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LEDEZMA identificado con cédula de ciudadanía número 82.316.684 y tarjeta profesional 128.641 del C.S.J., imponiéndole la sanción de

CENSURA3, por hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de julio de 2016 el señor ROBERTO LUIS COSSIO PALACIOS, presentó queja disciplinaria en contra del abogado FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA, con el fin de que se investigara y sancionara disciplinariamente, por las faltas evidenciadas, en desarrollo de un trámite procesal penal en el que le otorgó poder para que lo representara.

2. La queja refiere que el día 13 de julio de 2016, el quejoso se dirigía a laborar en su parcela portando un machete, un bolso con su almuerzo y una escopeta en regular estado, cuando fue abordado por dos policías adscritos a la estación de Tadó

(Chocó), quienes le decomisaron la escopeta. Contó que por recomendación de los mismos policías no debía ir a la estación de policía, porque iban a presentar la escopeta como un hallazgo, sin embargo, decidió hacer caso omiso y se dirigió a la estación, en donde habló con el Comandante, quién le manifestó que los policías estaban haciendo su trabajo. En vista de no lograr atención del Comandante de la Estación, decidió retirarse del lugar, sin embargo, antes de salir fue abordado por los policías que le decomisaron la escopeta, quienes le informaron que debía permanecer en el lugar porque se encontraba capturado. 3 42 - 50 Página 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Narró que mientras estuvo detenido se dio traslado del informe a la SIJIN y a la Fiscalía y la funcionaria del ente investigativo le tomó una declaración, sobre las 8:00 de la noche, le informó que se podía ir para la casa, previa suscripción de un acta de compromiso de presentarse al día siguiente. Efectivamente al día siguiente se presentó en la estación de policía en donde tuvo que esperar hasta la una de la tarde, hora en que recobró su libertad por orden de la Fiscalía.

En consideración a su situación, contactó al abogado FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA, a quien le narró lo hechos, y según su dicho, el abogado le dijo que lo iba a ayudar, pero que ese tema se arreglaba con dinero, así le devolvían la escopeta y no le quedaban antecedentes. Indicó que una vez en contacto con el abogado, le requirió una suma de cuatro millones de pesos, cifra con la cual le solucionaría la situación jurídica y la devolución de la escopeta, sin embargo, ante la carencia de recursos llegaron a un acuerdo por un millón quinientos mil pesos, que consiguió comprometiendo el sueldo y la prima con un crédito que sacó en el granero del pueblo. Terminó el relato explicando que llamó al abogado en diferentes oportunidades, para requerirle la entrega de la escopeta y certificación que no quedaba con ningún antecedente, pero solo le contestó una

llamada estando de mal genio, ante la dificultad de comunicación telefónica lo buscó personalmente, logrando reunirse, pero le manifestó que él no había adquirido compromiso con nadie, concluyendo que al día de presentación de la queja no le habían hecho entrega de la escopeta ni informado sobre el avance del proceso. Página 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Recibida la queja y verificada la condición de abogado del doctor FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA, según certificado No. 2334944 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Magistrado de conocimiento Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Chocó, mediante auto del 18 de julio de 20185, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

2. Se verificó igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, mediante certificado No. 4857576 del 18 de julio de 2016, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinando la inexistencia de los mismos en su contra.

3. El 8 de agosto de 2016 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta se escuchó ampliación de la

queja, manifestando el querellante, que el abogado se negaba a aceptar que el dinero entregado, tenía como fin la recuperación de la escopeta y el trámite para la inexistencia de antecedentes, ratificando en toda la denuncia presentada.

4. El disciplinado rindió versión libre en la misma audiencia del 8 de agosto de 2016, negando la veracidad de los hechos planteados por el denunciante. 4 Folio 8 5 Folio 9 6 Folio 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que desde tiempo atrás tuvo diferentes problemas con la familia del quejoso, desde su ejercicio como Inspector de Policía en Tadó, cargo desde el cual debió realizar actuaciones en contra de la familia del señor COSSIO PALACIOS.

Manifestó haber sido contactado el día 11 de junio de 2016 para hacerse cargo de la defensa del quejoso, momento en el que le dijo al señor COSSIO PALACIOS sobre la existencia de un defensor de oficio cuya función era asistirlo, situación que no aceptó y le solicitó su asesoría, motivo por el cual estuvo todo el día con él, desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, día en el cual solo tuvo contacto con los funcionarios de la SIJIN cuando lo asistió en la primera audiencia de control constitucional y lo acompañó en el interrogatorio a indiciado practicado por la Fiscalía. Comentó haberle explicado la complejidad del tipo penal imputado y el

costo que por asumir una defensa de esas características cobraban en el medio, esto es más de cinco millones de pesos, pero por ser conocidos le cobró solamente un millón quinientos mil pesos, como pago de honorarios, pero nunca se comprometió a que le entregarían la escopeta decomisada, entre otras casas, por la falta de registro de la misma ante las autoridades competentes. Adicionó que lo acompañó al interrogatorio y le manifestó a la fiscal del caso la improcedencia de la captura, por la existencia de evidentes yerros en el trámite que para el efecto se adelantó. Recalcó de manera enfática no haber pactado como remuneración de su trabajo la entrega de una botella de licor, aceptó que el denunciante le entregó una botella de whisky en el momento en que quedó en Página 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA libertad, lo cual hizo, luego de insistir vehementemente, en agradecimiento por estar libre.

Dentro de la misma diligencia el Magistrado de conocimiento realizó diferentes preguntas al abogado, las cuales fueron atendidas, refiriendo que su compromiso se basó en aceptar la defensa durante el proceso, negando haber tenido comunicación con los agentes para obtener beneficios ilegales y recalcó que no garantizó resultados por su gestión, adelantó los trámites que le correspondían por lo cual obtuvo como resultado la libertad de su cliente. Indagado sobre la atención en el desarrollo del proceso, manifestó no encontrarse al tanto de su desarrollo, al considerar haber desarrollado

las conductas necesarias para que la fiscalía cerrara la causa penal y el consecuente archivo procesal, ya que, al lograr la libertad de su cliente, consideró cumplida su función.

5. El día 4 de octubre de 2016, no se pudo celebrar continuación de la audiencia de pruebas y calificación, ante la inasistencia del disciplinado, por lo que se procedió a designarle un defensor de oficio.

6. El día 31 de octubre de 2016, continuó el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, en esta se relevó la defensa de oficio, se evacuaron pruebas y se formularon cargos contra el Dr. LEDEZMA LEDEZMA, considerando que su conducta había transgredido presuntamente lo dispuesto en el artículo 37

Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Página 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

7. El 8 de noviembre de 2016 se adelantó audiencia de juzgamiento, en la cual los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público emitió su concepto, indicando que era evidente el abandono del proceso por parte del abogado, quién ni siquiera había radicado un documento solicitando el archivo del proceso y su actividad profesional se quedó en la atención de las primeras diligencias, por lo cual recomendó la necesidad de imponer una sanción al profesional del derecho. El disciplinado hizo uso de su derecho de alegar de conclusión,

fundamentando la adecuada atención de su compromiso frente a la representación durante las diligencias necesarias, con lo cual logró la libertad de su cliente. Añadió no haberse comprometido con su cliente a hacerle la devolución del arma decomisada, porque estaba claro que la misma carecía del registro correspondiente ante la autoridad de Control y Comercio de Armas, de tal manera que no era posible legalmente obligarse a que le devolvieran el arma de fuego decomisada. Indicó además que el día 4 de noviembre de 2016, radicó un memorial en la Fiscalía solicitando el archivo del proceso, en atención a que no se cumplían los presupuestos para continuar el trámite, debido a que el arma de fuego, de acuerdo con el dictamen pericial técnico, no era apta para disparar ni producir daño, por consiguiente, no se reunían los elementos necesarios para constituir la conducta punible por falta de antijuridicidad material. Página 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

10. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, encontró disciplinariamente responsable al Dr. FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la LEY 1123 de 2007, a título de culpa, frente al hecho aceptado por el abogado de haber actuado de manera indiligente al no haber solicitado a la Fiscalía el Archivo de las

actuaciones en beneficio de su cliente, quien adujo esperar trámite de oficio a cargo de la Fiscalía, actuaciones que nunca corroboró de manera personal, pues desconocía qué había ocurrido con el proceso, estando demostrado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad como abogado, pues solo hasta el 4 de noviembre de 2016, presentó un memorial solicitando el archivo del proceso, luego de haberse enterado del estado del mismo por el desarrollo del disciplinario. En consecuencia, le impuso la sanción de censura. Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, en consecuencia, en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de mayo de 2017, el expediente fue asignado para su conocimiento a la magistrada MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el Página 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A7 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de noviembre de 2016 dentro del proceso radicado 27001110200020160016401, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de la Seccional Chocó. En consideración de no presentarse recurso de apelación, en cumplimiento de lo descrito en la sentencia de primera instancia y en concordancia con el parágrafo 1º de artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Comisión conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta correspondiente. Procede esta Corporación a analizar, el trámite procesal, el cargo formulado por la primera instancia y los argumentos del disciplinable, a fin de determinar si se configuró la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, examinando los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria.

2. Análisis del caso 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables

al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por la defensa, esta corporación revocará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Referente al cargo, se imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, a título de culpa, por considerar que el abogado abandonó el desarrollo del proceso penal seguido contra su cliente, lo que generó que no actuara de manera oportuna en defensa de los intereses de su prohijado, sino hasta el mes de noviembre de 2016, momento en el cual radicó ante la Fiscalía de conocimiento un memorial solicitando el archivo del procedimiento. De acuerdo con la fecha de los hechos narrados por el quejoso, esto es 11 de junio de 2016, no existe duda alguna que el trámite adelantado por la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó) bajo el radicado 27876000641201680172, se sometió al procedimiento descrito en la Ley 906 de 2004, por lo que es imperioso realizar un análisis específico de las condiciones de la estructura del proceso que se rige por el Código de Procedimiento Penal. Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El procedimiento penal colombiano es un Sistema Penal Acusatorio, dentro del cual la Fiscalía General de la Nación asume la posición de fiscal en representación del Estado.8

La Fiscalía es el ente encargado de desarrollar las actividades iniciales del procedimiento penal, para lo cual se definen una serie de facultades que desarrolla sin participación de ningún otro sujeto procesal. De esta manera, una vez recibida la noticia criminal, entendida como el conocimiento o la información en relación con la comisión de una o varias conductas que revisten las características de un delito, la Fiscalía inicia un trámite o etapa de indagación e investigación, soportada únicamente en el plan metodológico que elabora y ejecutan los funcionarios de policía judicial. Durante la etapa de indagación preliminar o investigación, el ente acusador tiene diversas facultades, como verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar curso a la acción penal; que no haya operado el fenómeno de caducidad, que se haya proveído sin resultado positivo la conciliación preprocesal en los eventos que así lo tiene establecido el artículo 74 del CPP y ordenar a la policía judicial la práctica de pruebas necesarias; es decir la Fiscalía asume la dirección, coordinación y control jurídico de la actuación, igualmente le compete la verificación técnico-científica de las actividades desarrolladas por la policía judicial. Además de lo descrito, dentro del trámite inicial a cargo de la Fiscalía,

puede citar a interrogatorio al indiciado (sin imputar falta alguna), a audiencias preliminares, aplicar el principio de oportunidad o desarrollar 8 Ver para el desarrollo del trámite procesal penal, el Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio. Fiscalía General de la Nación 2009. Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una audiencia para solicitud de medidas cautelares, trámites todos que se adelantan en desarrollo del sistema acusatorio de manera preprocesal.

Así pues, la indagación e investigación, corresponde a una fase en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de los funcionarios de policía judicial, investiga sobre los hechos que revisten características de delito y que han llegado a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial, informe de policía judicial, delación o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones de procedencia, fase que puede extenderse hasta la prescripción de la acción penal. Este período sirve para la identificación y recolección de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente que permita encontrar la verdad y adoptar la decisión que corresponda. Por su parte, el indiciado en la etapa de la investigación puede asesorarse de un abogado para preservar su derecho de defensa; obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, realizar por su cuenta entrevistas y descubrir información útil a sus intereses, para usarlos posteriormente en su defensa ante las autoridades

judiciales9, siempre que el ente investigativo decida imputar cargos. Referente a la participación de la defensa dentro del trámite preprocesal, se le permite la participación en i) las diligencias policiales y judiciales, ii) la captura, iii) las diligencias de imputación o inculpación. 9 Constitución Política artículos 2º, 229 y 250. Código Penal artículos 435 y 436. Código de Procedimiento Penal artículos 10, 11, 13, 27, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75, 76, 205, 212, 522 y 523. Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como conclusión de la revisión del procedimiento penal colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no decida citar a una audiencia de imputación de cargos, no existe legalmente proceso penal, y habida consideración según la cual la etapa de investigación es dirigida por el Fiscal para diferentes actividades, en este periodo de tiempo que se puede extender hasta incluso la prescripción de la acción, el apoderado del indiciado no tiene obligaciones o deberes en el proceso diferentes a asistir a las diligencias que se convoquen, como en el caso del interrogatorio.

Se evidencia del acervo probatorio obrante al expediente, que el abogado FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA, cumplió con el

acompañamiento a que estaba obligado dentro de la etapa en que al momento del fallo disciplinario se encontraba el trámite penal, puesto que compareció y asesoró a su cliente en el interrogatorio efectuado por la Fiscalía. De tal suerte que la conclusión a la que arribó el aquo, según la cual encontró disciplinariamente responsable al Dr. FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la LEY 1123 de 2007, a título de culpa, frente al actuar de manera indiligente al no haber solicitado a la Fiscalía dentro del trámite radicado 27876000641201680172, el archivo de las actuaciones en beneficio de su cliente, no tiene asiento jurídico, ya que, luego de haber revisado las cargas y obligaciones atribuibles a la defensa del indiciado en el trámite penal colombiano en la etapa de la indagación o investigación, fueron atendidas. Lo anterior porque la fase de investigación procesal es atinente única y exclusivamente a la Fiscalía, y no existe legalmente proceso, porque no se ha realizado aún vinculación procesal al indiciado, que solo opera Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA luego de la audiencia de imputación, momento a partir del cual ya existe interacción entre las partes y se configuran obligaciones procesales a cargo del defensor del imputado, hasta la finalización del juicio.

Claro está, que el análisis de tipicidad realizado por la primera

instancia, no cumple el requisito de adecuación, toda vez que la única obligación a cargo del apoderado del indiciado, esto es asistir a su representado en la diligencia de interrogatorio fue realizada, sin que se pueda endilgar falta alguna por no haber actuado, precisamente porque no tenía la facultad de hacerlo. En este sentido, las actuaciones del profesional del derecho se supeditaron a la atención de las diligencias de inicio del trámite penal, en las que logró la restitución de la libertad a su prohijado. Adicional es importante referirnos a la solicitud que hiciera el Dr. LEDEZMA LEDEZMA, cuando actuó dentro de la causa penal el 4 de noviembre de 2016, radicando ante la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó), un memorial solicitando la terminación y archivo del procedimiento, porque en su sentir no se reunían los elementos necesarios para constituir la conducta punible por falta de antijuridicidad material; considerando que obedeció a una actuación dentro de la órbita de su autonomía profesional, pero no al cumplimiento de un deber como defensor, porque se reitera, la etapa en la que se encontraba la causa penal, es privada de la Fiscalía y no se permite la participación de ninguno de los actores procesales, por lo cual el reproche de tipicidad es inexistente. Probado que la adecuación típica frente al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se estructuró de manera equivocada sobre los Página 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA verbos dejar de hacer oportunamente y descuidar o abandonar el trámite, no es procedente verificar los análisis de antijuridicidad o culpabilidad, correspondiendo determinar la absolución del disciplinado, en el presente caso.

Como conclusión esta comisión considera, que el apoderado inculpado cumplió con sus deberes y cargas dentro de la etapa procesal penal en la que fue designado como apoderado, garantizando hasta ese momento la adecuada defensa del señor ROBERTO LUIS COSSIO PALACIOS, por lo cual no existe reproche sobre la conducta imputada, por lo cual se procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar exonerar al Dr. FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Chocó, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCY ENRIQUE LEDEZMA LEDEZMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.361.684 y Tarjeta Profesional No. 233.494 del CSJ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA y en su lugar EXONERAR al abogado de los cargos imputados y de la sanción impuesta.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 17 | 17

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