CNDJ - F27001110200020160022402ADJUNTA20220324135500-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020160022402ADJUNTA20220324135500-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 270011102000-2016-00224-02 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza, contra la sentencia del 8 de julio de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JHOJAN RAY GÉNEZ ÁLVAREZ, juez promiscuo municipal de Acandí-Chocó, y consecuentemente la sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes, al haber incurrido en falta grave por desconocer el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4º ibidem e inobservar el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 a título de culpa grave, al tiempo que lo absolvió de la falta grave por violar el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 1 M.P. Dra. Victoria Vasco Monsalve, en Sala dual con la Dr. Humberto Rodríguez Arias
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Lilia Isabel Córdoba Borja, en calidad de alcaldesa del municipio de Acandí, radicó informe oficial el 16 de septiembre de 2016 señalando que el doctor JHOJAN RAY GÉNEZ ÁLVAREZ, juez promiscuo municipal de Acandí-Chocó, posiblemente había incurrido en irregularidades disciplinarias en el trámite de seis (6) acciones de tutela: i. 270064089001-2016-0003600, ii. 270064089001-20160001300, iii. 270064089001-2016-0001100, iv. 270064089001-20160001200, v. 270064089001-2016-0002300, vi. 270064089007-201500039600, donde amparó los derechos fundamentales de los accionantes en contra del ente territorial, al parecer, sin un adecuado análisis probatorio y violando el principio de inmediatez.2 Al informe, se adjuntaron copias de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procesos de tutela referidos3. El asunto se asignó por reparto el 16 de septiembre de 2016 a la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y en decisión del día 21 del mismo mes y año se inició indagación preliminar contra el mencionado juez4, etapa en la cual
se incorporaron copias de los expedientes de tutela relacionados en el informe, la calidad del indagado y se practicó inspección judicial a los radicados 2016-00058, 2016-00023, 2016-00011, 2016-00135. Adicionalmente, se recibió escrito de versión libre el 3 de noviembre de 2016, en el que explicó el funcionario cada una de las decisiones 2 Folios 1 a 18 c.o. 3 Folios 19 a 181 c.o. 4 Folios 182 y siguientes. 5 Folios 253 a 282 y 295-siguientes P á g i n a 2 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN adoptadas en los procesos y resaltó el interés de la alcaldesa en acudir al trámite disciplinario para reprochar providencias judiciales proferidas correctamente y en virtud del principio de autonomía, además, se debía tener en cuenta que la entidad -alcaldía municipal de Acandí- en cada una de las acciones constitucionales no hizo uso de los mecanismos legales establecidos el Decreto 2591 de 1991.6 El 7 de abril de 2017, el a-quo abrió investigación disciplinaria7 por presuntas irregularidades en el trámite de las acciones de tutela con radicación Nos 270064089001-2016-0001100, 270064089001-20160001200, 270064089001-2016-0001300 y 270064089001-20160003600, presentando el apoderado de confianza el 22 de mayo de 2017, escrito explicativo de las actuaciones desplegadas por su prohijado en esos procesos, precisando que si bien en algunos no se cumplió el término previsto en la ley para decidir -10 díasestaba justificada la demora en el permiso especial para estudio que tenía el juez -adjuntó Resolución No. CSJCH15-1699 del 17 de febrero de 2016.8 Con proveído del 8 de noviembre de 20179, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión recurrida en reposición mediante escrito del 4 de diciembre de 201710 y el 25 de enero de 2018 el a quo determinó no reponer.11 Posteriormente, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable, por las siguientes dos (2) conductas12: 6 Folios 202 a 219. 7Folios 341 a 342 c.o. 8 Folio 356 a 387 de fecha 22 de mayo de 2017. Ver también folio 396 a 397. 9 Folios 470. 10 Folio 478 a 479. 11 Folio 479 a 484. 12 Datan del el 11 de julio de 2018 P á g i n a 3 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Cargo primero: «(…) pudo haber faltado al deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, verificar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes y los reglamentos, ello en razón a que sin justificación alguna en el trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los números 2016-00011, 2016-00012, 201600013 y 2016-00035, adelantadas en contra el Municipio de Acandí e IMDER del mismo ente municipal, ordenó pago de acreencias laborales a través de los fallos de tutelas números 008 del 9 de marzo de 2016; 007 de la misma fecha, 011 del 12 de abril de 2016 y 021 del 9 de junio de 2016, respectivamente.» Por lo tanto, atendiendo a las disposiciones del artículo 196 de la Ley 734 de 200213, habría incurrido en falta grave14 a título de dolo, por un supuesto pago irregular, desconociendo el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199615, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política16 y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 199117. 13 Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código 14 Aplicó los criterios del artículo 43 del C.D.U., numerales 3, 4 y 5 15 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.
Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 16 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. P á g i n a 4 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Cargo segundo «(…) pudo haber faltado al deber de cuidado que le asistía de verificar y examinar los asuntos sometidos a su conocimiento, toda vez que sin justificación alguna desbordó los términos
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 en el trámite de acciones de tutelas distinguidas con los radicados 2016-00013 y 20160035, adelantados en contra del IMDER Municipal y Municipio de Acandí Chocó, pues como ya se dijo desbordó los términos en el adelantamiento de las mismas.» En tal sentido, probablemente habría incurrido en falta disciplinaria grave a título de culpa al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4º ibidem, inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. Las normas referidas, rezan lo siguiente:
1. Ley 270 de 1996
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 17 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN «Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 4. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria (…).»
2. Constitución Política de Colombia «Artículo 86 (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.»
3. Decreto 2591 de 1991 «Artículo 3o. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.» Frente a la gravedad de la falta calificada como GRAVE, consideró el
a-quo que debían tenerse en cuenta del artículo 43 de la Ley 734 de P á g i n a 6 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 2002, los siguientes criterios: el grado de perturbación del servicio (numeral 3), la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución (numeral 4) y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado a la administración de justicia (numeral 5) «circunstancias las cuales adquieren especial relevancia en tanto el investigado ostenta la calidad de Juez de la República, jerarquía y condición del servicio que obliga al administrador de justicia a salvaguardar el deber de cuidado en la aplicación de las normas, bajo el presupuesto de un conocimiento pleno de la Ley y la Constitución». En la culpabilidad, indicó que había actuado con culpa, «por falta de cuidado en los asuntos sometidos a su conocimiento, en el entendido que desbordó el término establecido constitucional y legalmente para proferir fallos de tutela; términos perentorios, sin justificación alguna.» La decisión se notificó personalmente el 17 de julio de 2018 al Ministerio Público y al abogado de confianza el 23 de agosto de la misma anualidad; por su parte, el disciplinado fue enterado mediante funcionario comisionado el 3 de septiembre de 2018.18 Estando dentro
del término, el defensor presentó escrito de descargos solicitando la práctica de pruebas, sobre las que en proveído del 24 de octubre de 2028, fueron negadas parcialmente algunas. El representante judicial interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar el auto del a-quo19. 18 Folios 475 a 476. 19 Folios 5 y siguientes, cuaderno segunda instancia P á g i n a 7 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En la etapa de descargos, y a solicitud de la defensa, se incorporaron las estadísticas de producción laboral del juez y las situaciones administrativas durante el año 201620. El 25 noviembre de 2019, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión y así procedió la defensa, allegando escrito rindiendo explicaciones defensivas -insertas también en los descargosindicando frente al primer cargo que se estaban cuestionando decisiones que de forma autónoma profirió el juez. Señaló frente al incumplimiento del término dispuesto en el artículo 86 de la C.P. por no fallar las acciones de tutela Nos. 2016-00013 y 2016-0035 dentro de los diez (10) días siguientes a la admisión -cargo segundo-, que mediaba justificación
porque contaba con permiso para estudiar del 19 a 24 de mayo de 2016 y además, las partes involucradas en los procesos de manera verbal solicitaron un tiempo para llegar a un acuerdo pero finalmente no ocurrió. Por último, resaltó el incumplimiento de «los términos procesales» en este trámite disciplinario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado por desconocer el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4º ibidem e inobservar el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 a título de culpa grave, al tiempo que lo absolvió de la falta grave por violar el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 20 Folios 600 y siguientes. P á g i n a 8 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de 1996, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en lo que tiene que ver con el cargo segundo -por el cual fue sancionado-, el a-quo realizó el siguiente análisis:
1.- La acción de tutela No. 2016-00013 de María Rosa Perea contra el municipio de Acandí -Chocó, fue radicada el 29 de febrero de 2016 y en la misma data, admitida por el operador judicial. El fallo se emitió el 12 de abril de 2016, sobrepasando el término en un total de diecisiete (17) días. 2.- La acción constitucional No. 2016-00035, había sido radicada el 10 de mayo de 2016 por el Rufino Gómez Carrillo, admitiéndola el 11 siguiente, sin embargo, el fallo fue proferido el 9 de junio de 2016, luego de once (11) días más del término legal. No fueron acogidos los argumentos exculpatorios de la defensa, toda vez que los términos legales no eran de libre disposición de los interesados y en caso de darse un acuerdo entre las partes, la decisión sería rechazar por carencia actual de objeto «(…) Advertida la vulneración del derecho cuyo amparo se depreca, es inadmisible diferir la sentencia hasta el allanamiento o no del demandado. El criterio basilar en que se apoyan para justificar la dilación, es que se estaba a la espera de un acuerdo de pago de salarios adeudados por las entidades públicas. En tales eventos sería la carencia actual de objeto de la decisión a emitir, si para ese momento cesó el quebrantamiento, pero de ninguna manera lo que aquí se argumenta.» P á g i n a 9 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En cuanto al permiso para estudios como causal de justificación, se dedujo que hizo uso de la prerrogativa desde el 26 de febrero y el 18 de marzo de 2016 «fechas que en nada inciden en lo que atañe a la acción de tutela radicado No. 2016-00013, pues la misma fue repartida el 29 de febrero y el término para decidir venció el 11 de marzo» y «respecto de la acción de tutela radicado No. 2016-00035, se procedió a descontar el día 20 de mayo, pues según el documento de folio 397 se encontraba de permiso remunerado», sin embargo, la sentencia debió proferirse el 24 de mayo, pero solo tuvo lugar el 9 de junio de 2016. La calificación de la falta fue confirmada como GRAVE, atendiendo el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución y el perjuicio causado a la administración de justicia (numerales 2, 3 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002). En torno al elemento subjetivo, había sido a título de culpa, por la inobservancia de las normas que le imponían resolver los trámites de tutela en unos tiempos determinados y con prelación. Como sanción se impuso un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, aplicando el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002
«Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones, (…) 3. Suspensión en el ejercicio del cargo», en concordancia con el numeral 2º del artículo 45 ibidem «Definición de las sanciones. 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.» RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 10 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Estando en término, el defensor de confianza radicó recurso de apelación oponiéndose a la decisión en los siguientes términos: Como «reproche general» frente a la decisión, indicó: «La justicia moderna exige como requisito inicial de cualquier procedimiento, sea judicial o administrativo, se respete en su totalidad el debido proceso que mínimamente exige que toda persona tenga la posibilidad de defenderse dentro de un proceso ajustado a un mínimo de formalidades esenciales, parafraseando al doctor Jaime Arrubla Paucar.» Sostuvo que hubo «inaplicación de una investigación integral»21 porque resultó sancionado su prohijado por el incumplimiento de términos procesales en dos (2) trámites de tutela, pese a que el
informe oficial no hizo referencia a esos hechos y no se acreditó un perjuicio con la actuación del juez a las partes involucradas en los procesos. Cuestionó la «aplicación diferenciada sobre el incumplimiento de los términos procesales» toda vez que en este trámite se inobservaron normas que son de orden público y de obligatorio cumplimientoartículo 156 de la Ley 734 de 2002y paradójicamente fue sancionado su prohijado por esa situación, a pesar de haber demostrado que se encontraba justificada. Existió desde el inicio una intención en el a-quo de sancionar porque si se revisa el informe, daba para proferirse decisión inhibitoria y sin embargo, se adelantó el proceso con la única finalidad de declarar 21 Acápite “reproches en concreto”. P á g i n a 11 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN responsable a su representado. La decisión constituye una clara intromisión en la autonomía e independencia del juez constitucional. Por último, señaló que el fallo no tipificó la falta «solo se señaló específicamente la antijuricidad de la conducta», sin determinarse en qué momento se consumó. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien
hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.22 Abordando de lleno el estudio del recurso, el censor centra su inconformidad en supuestas irregularidades en el adelantamiento del trámite disciplinario contra su prohijado, pues en su sentir, no hubo una investigación integral, se incumplieron los términos procesales, desde el inicio se presentó la intención de sancionar, se encontraba 22 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN justificada la demora y porque la adecuación de la falta fue «insuficiente». Sobre este particular, tal y como se consignó con amplitud en el acápite de antecedentes, el 21 de septiembre de 2016, la magistrada sustanciadora abrió indagación preliminar contra el referido juez, por presuntas irregularidades en el trámite de seis (6) acciones de tutela
relacionadas en el informe oficial que presentó la alcaldesa municipal de Acandí Lilia Isabel Córdoba Borja, decisión que se notificó personalmente al indagado el 3 de noviembre de 2016. Luego de incorporar las actuaciones procesales referidas y practicar inspección judicial a las mismas, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria con el fin de establecer los motivos determinantes y las circunstancias en que se cometieron las presuntas faltas disciplinarias en las acciones de tutela Nos. 2016-0011, 201600012, 2016-0013 y 2016-00036 por haber desconocido los presupuestos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional y posiblemente violar el artículo 86 de la Constitución Política. En trámite de la investigación disciplinaria, el apoderado de confianza radicó escrito el 22 de mayo de 2017 rindiendo explicaciones sobre los hechos investigados, señalando que si bien en el informe oficial no se dice que su prohijado incumplió los diez (10) hábiles establecidos para fallar, con respecto a los radicados «2016-00011 y 2016-00012» debía manifestar que mediaba excusa en virtud de la sentencia T-060 de 2016. Posteriormente, allegó al proceso el permiso otorgado mediante Resolución No. 1699 del 17 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para los días 26 de P á g i n a 13 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN febrero, 18 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo, 24 de junio, 29 de julio y 26 de agosto de esa anualidad (ver folio 385, 386 y 394-397)23. Cerrada la etapa de investigación24 la defensa radicó recurso de reposición alegando el incumplimiento de los términos procesales establecidos en el artículo 156 del C.D.U., resuelto el 25 de enero de 2018 en el sentido de no reponer la decisión, toda vez que del recorrido de las actuaciones surtidas -fueron debidamente enlistadasresultaba infundado, máxime cuando el disciplinado participó en cada una de las etapas e incluso, «contribuyó a la prolongación» al no remitir oportunamente la información que reiteradamente se solicitó.25 En la formulación de cargos, fue llamado a responder disciplinariamente el doctor GÉNEZ ÁLVAREZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí, entre otra, por la posible falta grave cometida en el trámite de las acciones de total No. 2016-00013 y 2016-00035, al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -en concordancia con el artículo 4º ibidempor no acatar los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que le imponían resolver esa clase de asuntos en diez (10) días contados
desde su admisión. Por ser pertinente para los efectos de esta decisión, se trascribe la descripción y determinación de la conducta imputada por la primera instancia -cargo segundo-: 23 A través de memorial del 30 de mayo de 2017 24 Folio 470. En proveído del 8 de noviembre de 2017 25 Folio 483. P á g i n a 14 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN «De otro lado, observa la Sala que en el trámite de la acción de tutela distinguida con el radicado 2016-00013 de MARIA ROSA ROBLEDO PEREA, contra el Municipio de Acandí – Chocó, el funcionario investigado doctor GÉNEZ ÁLVAREZ, desbordó los términos señalados en el artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto la demanda fue presentada el 29 de febrero de 2016 y en la misma data fue admitida por el citado servidor judicial, y sólo se emitió el Fallo No. 011 el 12 de abril de 2016, lo que a todas luces demuestra que la sentencia de tutela fue proferida a los treinta y dos (32) días de haberse admitido la demanda; esto es, sobrepasó veintidós (22) días. Así mismo, se observa que la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00035 adelantada por RUFINO GÓMEZ
CARRILLO, contra el IMDER Municipal y Municipio de Acandí, fue presentada el 10 de mayo de 2016, pasó a despacho del señor Juez GÉNEZ ÁLVAREZ el 11 de mayo del mismo año y por auto de la misma fecha fue admitida; siendo proferido el fallo de primera instancia No. 021 el 9 de junio del año en cita; coligiéndose que el fallo se profirió a los veintiún (21) hábiles de haber sido admitida la demanda, sea decir, sobrepasó once (11) días hábiles.» En etapa de descargos, la defensa allegó escrito rindiendo explicaciones defensivas en torno a las faltas imputadas y respecto de esos dos puntuales procesos, sin presentar ningún reparo frente al trámite surtido contra su prohijado y además, solicitó la práctica de pruebas, sobre las cuales se negaron algunas, presentándose los respectivos recursos que fueron resueltos confirmando la decisión en P á g i n a 15 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN primera y segunda instancia26, y en aplicación al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, el apoderado radicó alegatos de conclusión, nuevamente oponiéndose a la imputación y posteriormente, se dictó la sentencia que hoy es objeto
de apelación. Atendiendo las referidas actuaciones y decisiones, es evidente que desde la apertura de investigación disciplinaria, el a-quo delimitó las posibles irregularidades en que podría estar incurso el investigado, indicando que probablemente habría desconocido el artículo 86 de la Carta Política y frente a ese tópico, la defensa presentó argumentos exculpatorios sosteniendo que la demora en resolver algunas de las acciones de tutela, estaría justificada, por lo que no comprende esta Comisión el reparo que presenta porque supuestamente fue sancionado su prohijado por hechos que no fueron denunciados, cuando todo versó precisamente en las decisiones que adoptó en las acciones de tutela denunciadas por la alcaldesa. Ahora, frente al procedimiento reglado en la Ley 734 de 2002, y la presunta vulneración del principio de investigación integral, es claro para la Comisión que el seccional dio debida aplicación al artículo 129 que establece: «El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» accediendo a la práctica de pruebas -aquellas que consideró necesarias, pertinentes y útiles para los finesy pronunciándose sobre los argumentos defensivos e incluso, cúmulo de 26 Decisiones del 27 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019 -folios 582 y siguientes. P á g i n a 16 | 21
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Radicación N° 270011102000-2016-00224-02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN garantías proyectado en la sentencia de primera instancia, donde luego de analizar los elementos probatorios de cara a las exculpaciones, fue absuelto el investigado por una de las faltas disciplinarias y se confirmó la imputación al haber fallado dentro de los diez (10) días siguientes a la admisión, las acciones de tutela radicadas 2016-00013 y 2016-00035, desconociendo
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