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CNDJ - F27001110200020160027702ADJUNTA20210917100630-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F27001110200020160027702ADJUNTA20210917100630-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ

Quejoso: JULIO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ - JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO Radicación: 27001-11-02-001-2016-00277-02

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 15 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Antonio Salas Muñoz, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve (fl. 26, archivo “22Sentencia 16-00277(10-12-20) (1).pdf.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Rafael Antonio Salas Muñoz se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.405.962 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 43.097 del Consejo Superior de la Judicatura.2

La Secretaría de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Rafael Antonio Salas Muñoz, registraba en sus antecedentes disciplinarios dos (2) sanciones de suspensión, impuestas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de octubre de 2014 y 22 de junio de 2016, respectivamente, la primera por 3 meses, vigente del 4 de diciembre de 2015 al 3 de marzo de 2015 y la segunda por 4 meses, exigible del 14 de septiembre de 2016 al 13 de enero de 20173.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Julio Antonio Rojas González el 5 de diciembre de 20164, donde relató que el abogado recibió poder del señor Jairo Alonso Noreña Ramírez y otros, para interponer demanda de Liquidación Obligatoria de Patrimonio, por motivo de insolvencia económica o quiebra conforme a la Ley 1116 de 2006, el cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano bajo el radicado No. 2012-00026-01.

El quejoso indicó que en el curso de proceso civil, el abogado Salas Muñoz fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Chocó, con suspensión para el ejercicio de la profesión desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de enero de 2017; sin 2 Folio 21, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 3Folio 23, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 4 Folios 3 a 9, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” Pági na 2 | 16 embargo, en vigencia del correctivo actuó en el proceso al radicar una sustitución de poder el 19 de septiembre de 2016. Por otro lado, el 19 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó, remitió informe con compulsa de copias reiterando los hechos expuestos con anterioridad5 y anexó unas nuevas actuaciones realizadas en los procesos tramitados bajo los radicados No. 2016-00016 y 2016-00028, en los cuales el abogado actuó sustituyendo poder el 5 de octubre de 2016, por lo que, en consideración de la autoridad judicial, el investigado presuntamente incurrió en faltas disciplinarias. La queja presentada por el señor Julio Antonio Rojas González se tramitó inicialmente bajo el radicado No. 27001-11-02-000-2016-00277-00, el

informe con compulsa de copias, por su parte, se adelantó con el radicado No. 27001-11-02-000-2016-00257-00 por la Seccional. El expediente No. 27001-11-02-000-2016-00257-00, fue acumulado al proceso No. 27001-11-02-000-2016-00277-00, a través de auto del 1° de junio de 2017, con el fin de que los asuntos se adelantarán en un solo trámite por economía procesal y por respeto del principio non bis ibídem.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de diciembre de 20166, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó recibió por reparto la queja en contra del abogado Rafael Antonio Salas Muñoz y el 12 de diciembre de 2016,7 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria dentro del proceso No. 27001-11-02-000-2016-00277-00.

El 26 de octubre de 20168, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó recibió por reparto la compulsa de copias antes anotada, el 1° de noviembre de 20169 avocó 5 Folios 113 a 115, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 6 Folio 1, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 7 Folio 27, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 8 Folio 111, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf”

9 Folio 131, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” Pági na 3 | 16 conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria bajo el radicado No. 27001-11-02-000-2016-00257-00. Posteriormente, se efectuó la acumulación del proceso No. 27001-11-02000-2016-00257-00 al radicado No. 27001-11-02-000-2016-00277-00. En sesiones del 1° de junio10 y 2° agosto de 2017,11 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el inculpado por la presunta violación al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y la infracción del artículo 39 ibidem. Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 2 de agosto de 2017, por no haberse reprochado en el pliego de cargos como infringido el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.12 En sesión del 1° de septiembre de 201713, se llevó a cabo nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se formularon cargos contra el abogado investigado, en el mismo sentido a los expedidos

en la audiencia del 2 de agosto de 2017, adicionando el reproche por la presunta infracción del numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. El 13 de septiembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió sentencia en contra del investigado declarándolo responsable de violar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem. 10 Folios 225 a 226, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 11 Folio 241, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 12 Folio 249 a 250, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” 13 Folios 265 a 266, archivo “01ExpedienteEscaneado2016-00277Instancia1 (1).pdf” Pági na 4 | 16 Mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta de la anterior sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de agosto de 2017, debido a que la primera instancia hizo una indebida formulación del deber vulnerado, puesto que no se trataba del establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: En la audiencia del 13 de noviembre de 2020, se profirió nuevamente pliego de cargos en contra del abogado Rafael Antonio Rojas González, en cumplimiento de la decisión anterior, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo

29 ibídem, que a la letra rezan: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Frente a este cargo, la primera instancia indicó que el investigado presuntamente vulneró el régimen de incompatibilidades de la profesión al haber actuado con posterioridad al registro de una sanción de suspensión Pági na 5 | 16

impuesta en su contra, vigente entre el 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de enero del 2017, al presentar sustituciones de poderes en los procesos Nos. 2012-00026 y 2016-00016, el 19 de septiembre de 2016 y 5 de octubre del 2016, respectivamente. La conducta se imputó a título de dolo. El 27 de noviembre 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) sustitución de poder otorgado por el abogado Rafael Antonio Salas Muñoz al doctor David Humberto Moreno Cuesta en los procesos con radicados Nos. 2012-00026-01, 2012-00016-00 y 2012-00028-00 y; (ii) inspección judicial realizada por la primera instancia a los procesos 2012-00026-01, 2012-00016-00 y 2012-00028-00.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Antonio Salaz Muñoz, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dieciocho (18) meses. La primera instancia argumentó que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, se logró demostrar que el disciplinado, estando suspendido de la profesión, actuó dentro de los procesos 2012 – 00026 y 2016 – 00016, al presentar poderes de sustitución los días 19 septiembre de 2016 y el 5 de octubre de 2016, irrespetando las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Pági na 6 | 16 abogado, pues debió sustituir o renunciar a los poderes antes que se hiciera la anotación en el Registro Nacional de Abogados.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Rafael Antonio Salas Muñoz interpuso recurso de apelación14, en el cual expuso que: Primer argumento: el recurrente expresó que el deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, contempla: “19.

Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” En ese sentido, no entiende porque es sancionado por actuar en los procesos 2012 – 00026 y 2016 – 00016, cuando la norma lo faculta a sustituir los poderes en caso de ser sancionado.

Segundo argumento: el apelante señaló que la sanción impuesta el 14 de septiembre de 2016, solamente fue notificada por edicto del 21 de

septiembre de 2016, lo que indicaba que sólo a partir del 22 de septiembre de 2016, podía aplicársele la correspondiente sanción; pues a su consideración, el Consejo Superior de la Judicatura cometió el error de solicitar la inscripción de la sanción impuesta, antes de notificarla.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 4 de mayo de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.15

8. CONSIDERACIONES 14 Folios 1 a 2, del archivo “28RecursoApelaciónRafaelSalaz (1).pdf” 15 Folios 1 a 2, del expediente “F27001110200020160027702CARATULANUEVA20210504124531(1).pdf” Pági na 7 | 16

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso. Frente al primer argumento. La Comisión advierte que la primera instancia sancionó al disciplinado por actuar dentro de los procesos radicados Nos. 2012 – 00026 y 2016 – 00016, cuando se encontraba en ejecución una sanción disciplinaria que lo suspendió del ejercicio de la profesión desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de enero de 2017. Al observase el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que las actuaciones realizadas por el investigado en los procesos referidos entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de enero de 2017, fueron las siguientes: - En el radicado No. 2012-00026, el 19 de septiembre de 2016, se presentó sustitución de poder por parte del abogado Rafael Antonio Salas Muñoz, cediendo sus facultades al doctor David Humberto Moreno Cuesta. Pági na 8 | 16 - En el radicado No. 2012-00016, el 5 de octubre de 2016, se presentó sustitución de poder por parte del abogado Rafael Antonio Salas Muñoz, cediendo sus facultades al doctor David Humberto Moreno Cuesta. Ahora, es necesario tener en cuenta que, el reproche del a quo en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia se centró, únicamente, en que el abogado radicó esas sustituciones de poderes, cuando estaba vigente el correctivo de suspensión y no que, dentro del periodo de exigencia de esa sanción, no haya presentado renuncia a los mandatos o que guardara silencio del correctivo a efectos de mantener vigente la personería al interior de los procesos.

Bajo ese escenario en el cual se sancionó al abogado, y respecto del cual se interpuso el recurso de apelación en virtud del principio de limitación, la Comisión entra a resolver el primer argumento de la apelación. Así, con base en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, uno de los presupuestos para imponer una sanción disciplinaria en sede de antijuridicidad, es la comprobación que la conducta del investigado afectó sin justificación alguno de los deberes consagrados en ese código deontológico. Por ello, conforme lo ha expuesto la Comisión, en el pliego de cargos deberá consagrarse con claridad el deber presuntamente infringido que llevará a la asignación de una responsabilidad disciplinaria, esto con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción del investigado.16 Igualmente, en virtud de la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad disciplinaria, el juez disciplinario está obligado en el fallo de instancia a demostrar con certeza la infracción al deber imputado como violado en el pliego de cargos que motiva la imposición de una sanción disciplinaria. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, Rad. 68001-11-02-0002016-01579-01 M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 9 | 16 En efecto, en el sub examine, el a quo en el pliego de cargos reprochó la infracción de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a letra reza: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (Subrayado por fuera del texto original) La Seccional consideró que el abogado vulneró los deberes referidos por cuanto, estando suspendido presentó dos sustituciones de poder, lo cual es una actuación procesal que adelantó en ejercicio de la profesión, cuando no podía realizar tarea alguna por el correctivo que pesaba en su contra. El a quo, como se anotó, también reprochó que las sustituciones no fueran radicadas con anterioridad a la vigencia de la sanción.

Al respecto, si bien la presentación de un memorial de sustitución de poder es una actuación procesal que tiene consecuencias, como lo es el reconocimiento por la autoridad judicial del abogado legitimado para actuar dentro del proceso, lo cierto es que el deber anotado le exige al abogado, en este caso, suspendido, sustituir o renunciar al poder por la vigencia del correctivo que es incompatible con el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, no es posible reprochar una infracción antijurídica al abogado al haber radicado las sustituciones de poderes, cuando lo cierto es que se limitó a cumplir la directriz deontológica enlistada en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, apartarse del conocimiento de los procesos por la vigencia de la suspensión.

Ahora, como se anotó en líneas anteriores, el reproche que efectuó la primera instancia se orientó en la radicación de las sustituciones de Página 10 | 16 poderes, no que estos no hayan sido radicados con anterioridad o a tiempo, atendiendo la vigencia de la suspensión, motivo por el cual, en el presente asunto, es irrelevante que el abogado presentara esas sustituciones días después de la iniciación del periodo de exigencia del correctivo. Por lo expuesto, al comprobarse que la presentación de las sustituciones en el sub judice no se configura como una vulneración al deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por el contrario, cumple con esa directriz deontológica; la Comisión revocará la sentencia recurrida, para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria al investigado por tener vocación de prosperidad el primer argumento de la apelación. Finalmente, la Comisión se releva de resolver el segundo argumento de la apelación por la prosperidad del primero. Otras determinaciones. La Comisión advierte que la doctora Fanny María Mosquera Ledezma, Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó, para la época de los hechos, en el informe con compulsa de copias del 19 de octubre de 2016, realizó las siguientes afirmaciones: “Le solicito encarecidamente a este Tribunal que, investigue la actuación de tan tenebroso y peligroso personaje, en aras a que dicho comportamiento no vuelva a repetirse” (Énfasis propio) Respecto a lo anterior, si bien el informe de compulsa de copias es uno de

los mecanismos en los que las autoridades ponen en conocimiento de esta jurisdicción la posible incursión de faltas disciplinarias, lo cierto es que este debe remitirse bajo los parámetros del respeto y la dignidad del implicado. Por ello, la Corporación por Secretaría compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó a efectos de analizar si existe Página 11 | 16 mérito disciplinario del anterior comportamiento de la Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó. Igualmente se previene a la Secretarías de la Comisión Nacional y Seccional y al Magistrado(a) que corresponda por reparto, con el fin de que adelanten el procedimiento que les corresponda con celeridad a efectos de evitar la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Antonio Salaz Muñoz, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho

(18) meses y, en su lugar, ABSOLVER al disciplinado conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

Página 12 | 16

TERCERO: Por secretaría compulsar copias de la actuación referida en el aparte “otras determinaciones” a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para los fines expuestos en líneas precedentes.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 | 16

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Antonio Salaz Muñoz, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y, en su lugar, ABSOLVER al disciplinado conforme a la parte motiva de esta providencia. Decisión que comparto, por cuanto no era posible reprochar una infracción antijurídica al abogado al haber radicado las sustituciones de poderes, cuando lo cierto es que se limitó a cumplir la directriz deontológica enlistada en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, apartarse del conocimiento de los procesos por la vigencia de la suspensión. Sin embargo, debe aclararse que aun cuando las diligencias ya se habían devuelto17 al Juez Disciplinario de primera instancia, por cuanto se había declarado la nulidad de lo actuado, a partir de la decisión de cargos, al considerar, que hubo una trasgresión al debido proceso del

disciplinado, pues el deber que le fue señalado como desconocido, no tenía relación alguna con la falta del ejercicio ilegal de la profesión. 17 Providencia aprobada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala del 5 de diciembre de 2019. Rad. 270011102001201600277 01 Página 14 | 16 Entonces, tal y como lo señalé en el salvamento de voto presentado ante la decisión aprobada mayoritariamente por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala 92 del 5 de diciembre de 201918, no era procedente la nulidad, pues la misma debía estar encaminada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, ya que conforme al principio de trascendencia, este exige que la “irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio”, lo que en mi criterio no se evidenció en el proceso disciplinario, y por tanto no devenía tal declaratoria de oficio. Lo anterior, dado que el disciplinado siempre conoció la circunstancia que le fue atribuida como falta disciplinaria, esto es el presuntamente haber actuado en dos procesos más, durante el periodo en que se encontró suspendido del ejercicio profesional, conforme las normas que le fueron enrostradas en audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es la falta prevista en el artículo 39 del Estatuto del Abogado, por desconocimiento del régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, por lo que el deber endilgado

guardaba consonancia con la falta imputada, y en ese momento debió conocerse de fondo el asunto para revisar el grado jurisdiccional de consulta. En este sentido dejo expuesta la aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 18 Ver Rad. 270011102001201600277 01 Página 15 | 16 kamoa Página 16 | 16

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