CNDJ - F27001110200020170005401ADJUNTA20211001122452-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020170005401ADJUNTA20211001122452-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de octubre dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700054 01 Aprobado, según acta No. 062 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalva. P á g i n a 1 | 29
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 270011102000201700054 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 27 de febrero de 2017, el señor Froilán Abadía Pino, en aplicación del artículo 43 del Decreto 196 de 19713, solicitó se investigaran los siguientes hechos: «1.- Según certificado No. 16763 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ fue sancionado con suspensión de la tarjeta profesional de abogado, la que empezó a regir desde el 14 de Septiembre del 2016 al 13 de Enero del 2017, eventualidad que le impuso al abogado la obligación de RENUNCIAR a todos los PODERES o MANDATOS a él encomendados y por ende dejar en libertad al poderdante para buscar y designar otro abogado, antes de empezar a regir la sanción
(Sentencia No. 6800111200020100004401, Junio 6/13. MP Dr. PEDRO ALFONSO SANABRIA del Consejo Superior de la Judicatura); de no hacerlo, se configura automáticamente el delito punible y disciplinario
denominado “Ejercicio ilegal de la profesión de abogado”, consagrado en el Art. 41, numeral 2 del Código Penal (…)».
3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 63335 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.405.962 y está inscrito como abogado, con tarjeta profesional No. 43097 del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, se acreditó que estuvo sancionado disciplinariamente, con 3 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” Artículo 43. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento. [Derogado por el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007]. P á g i n a 2 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN decisiones ejecutoriadas de suspensión4, para los periodos comprendidos entre: i). El 04-dic-14 al 03-mar-15, ii). El 14-sep-16 al 13-ene-17, y iii). El 17-ago-17 al 16-ago-18.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario y
programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 08 de mayo de 20175. Ante la inasistencia del disciplinable RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, fijó edicto emplazatorio y libró despacho comisorio a fin de notificar al abogado investigado. Mediante auto de la misma fecha, señaló el día 11 de julio de 2017, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.1. Audiencia de Pruebas. La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia del representante del Ministerio Público, el defensor de oficio designado y el quejoso, a quienes se les puso de presente el escrito junto con los anexos incorporados y se dispuso escuchar en ampliación de la queja al señor Froilán Abadía Pino. 4.1.1. Ampliación de la Queja. 4 Certificados 171474 y 769696 del 07 de marzo de 2017 y del 23 de agosto de 2019 5 Auto del 07 de marzo de 2017 P á g i n a 3 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que, el motivo de su queja era por una serie de anomalías en las que venía incurriendo el profesional del derecho con la comunidad, quienes no se habían enterado que el abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ había sido sancionado en tres
oportunidades, de lo que se enteró por casualidad y al cuestionarlo por esta situación se negó, aduciendo que eran falsedades por parte del quejoso, por lo que consultó los antecedentes disciplinarios en el sistema y se dio cuenta de las tres sanciones que tenía en su contra. Respecto de la serie de anomalías, manifestó que el profesional del derecho cobró $160.000.000 al municipio de Bahía Solano, suma que el Tribunal Superior de Quibdó ordenó que reintegrara por haber sido cobrados de forma irregular, pero que hasta ese momento el abogado no los había devuelto. Misma situación que aconteció en el año 2014, por la suma de $48.000.000, los que también esa autoridad judicial ordenó reintegrar, sin que tampoco los hubiese devuelto. 4.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. Enseguida, atendiendo las solicitudes probatorias del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, El Magistrado de primera instancia dispuso solicitar a los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Bahía Solano, a la Alcaldía Municipal y a la Personería de ese municipio, para que con las entidades públicas y privadas de esa localidad, certificaran si durante el periodo que le registraban sanciones al doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, ejerció ante los mismos como abogado litigante. Asimismo, ordenó solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, en préstamo el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 201500019, seguido contra la Sociedad Trujillo Abadía Ltda.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2016, en aras de evitar duplicidad de investigaciones y un desgaste innecesario de la administración de justicia, el Magistrado a-quo dispuso acumular al proceso disciplinario los expedientes No. 2017-00204, 2017-00278, 2017-00119, 2018-00027 y 2017-00203, y ordenó cancelar dichos radicados, originados por compulsas de copias provenientes del Juzgado Promiscuo del Circuito y de la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano. Luego de varios aplazamientos, procedió a programar la continuación de la audiencia de pruebas, para el día 21 de mayo de 2019 y solicitar al despacho judicial en préstamo los procesos ordinarios No. 2003-00041, 2003-00111, 2003-00114, 2009-00013, 2009-00017, 2015-00025 (2018-00040), 2004-00069, 2004-00119, 2005-00119, 2009-00015, 2015-00019 y 2015-00024 (2018-00041).
En el desarrollo de esa diligencia, el Magistrado de primera instancia procedió a realizar la inspección judicial decretada a los doce procesos ordinarios y ejecutivos que se adelantaron en el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Bahía Solano6, con la observación de que se limitó a las actuaciones desplegadas por el abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, durante los periodos comprendidos entre el 04-dic-14 al 03-mar-15; 14-sep-16 al 13-ene-17; y 17-ago-17 al 16-ago-18. Enseguida, señaló el día 25 de julio de 2019 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. En la última fecha indicada, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación con formulación de cargos en contra del abogado 6 Folio 446 al 449 Cuaderno Principal P á g i n a 5 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, teniendo como imputación fáctica el haber ejercido la profesión (actuando como tal) dentro de doce procesos ordinarios y ejecutivos, tramitados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, estando sancionado disciplinariamente y en firme la decisión de suspensión, para los periodos comprendidos entre el 04-dic-14 al 03-mar-15; el 14-sep-16 al 13-ene-17; y el 17ago-17 al 16-ago-18.
La imputación jurídica se realizó por el posible incumplimiento de los
deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como estar posiblemente incurso en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 29 numeral 4° ibídem, con lo que pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma norma, siendo atribuidas las conductas a título de dolo, por la existencia de tres sanciones y no obstante a ello, no renunció y tampoco se abstuvo de ejercer la profesión. Asimismo, al no haber requerimientos probatorios, señaló como fecha para celebrar audiencia de juzgamiento, el día 23 de agosto de 2019. 4.2. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inició a esta etapa en la fecha programada, con la asistencia del abogado defensor de oficio, quien procedió a sustentar los alegatos finales. 4.2.1. Alegatos de Conclusión. Inició con un breve resumen de la queja presentada por el señor Froilán Abadía Pino, para señalar que se tuviera en cuenta que su defendido actuó en favor de prestar un servicio, para quien necesitaba P á g i n a 6 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de sus buenos oficios y de hacerse una balanza, se obtiene un interés por brindar su apoyo a una persona en un municipio donde son muy escasos los profesionales del derecho, sin desconocer que aquella
intensión deba ser tan drástica en el ejercicio del derecho, toda vez que representó a un solicitante que en su momento lo requería. Por último, pidió se procuren garantías y protección al debido proceso del disciplinable RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, declaró al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, responsable de incumplir los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el estar incurso en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 29 numeral 4° ibídem y la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad, siendo atribuidas las conductas a título de dolo. Como consecuencia de lo anterior, le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión.
Motivó la decisión, en que acreditó con el recaudo probatorio, que el proceder del implicado estructuró la conducta imputada como falta disciplinaria, al intervenir en los asuntos dentro del período en que se encontraban vigentes las sanciones impuestas, teniendo como soporte la inspección realizada a cada uno de los expedientes en la sesión del 21 de mayo de 2019, momento en el que determinó que para los procesos ordinarios No. 2003-00114, 2004-00069, 2004-00119, 2005P á g i n a 7 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 00119, 2009-00017 y 2009-00015, sustituyó los poderes el 05 de octubre de 2016 y reiteró tal acto el día 18 de septiembre de 2017.
Para el radicado No. 2003-00111 solo sustituyó el poder el día 05 de octubre de 2016; para el No. 2003-00041 sustituyó el poder el 06 de octubre de 2016 y reiteró tal acto el día 18 de septiembre de 2017; para el radicado 2015-00019 solo lo hizo el día 18 de septiembre de 2017; mientras que en los procesos No. 2009-00013 y 2015-00025 (2018 - 00040), el abogado presentó memoriales el día 14 de septiembre de 2016, mediante el cual en el primero se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y en el segundo solicitó la ejecución de la sentencia, respectivamente, y finalizó su actuación al sustituir el poder el día 05 de octubre de 2016. Por último, para el ordinario No. 2015-00024 (2018-00041), el día 05 de octubre de 2016 sustituyó el poder y el 05 de septiembre de 2017 radicó petición de liquidación del crédito. De igual manera, relacionó el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios No. 769696 del 23 de agosto de 2019, con
el que determinó las fechas y periodos dentro de los cuales el disciplinable se encontraba suspendido, deduciendo que el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ ejerció la profesión sin estarle permitido, al no cumplir con las disposiciones de incompatibilidad que contiene el estatuto del abogado en el artículo 29 ibídem. Agregó que, tenía la imperiosa obligación de renunciar a los mandatos conferidos o bien sustituirlos, antes de que se hiciera la anotación en la oficina del Registro Nacional de Abogados, pues es a partir de ese momento en el que se pierde la capacidad para ejercer los actos propios de la abogacía, sin embargo, el togado decidió P á g i n a 8 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conscientemente actuar no sólo en un asunto sino en varios con lo cual se demuestra claramente la intención de hacerlo y por ende lo doloso de su proceder, en desconocimiento de sus deberes profesionales como ha quedado referenciado.
Para la graduación de la sanción, tomó como agravante los tres antecedentes disciplinarios de suspensión demostrados y aclaró que la sanción debe ser la más drástica, consistente en la exclusión de la profesión de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, pues no existió criterio alguno que pudiera atenuar la sanción.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinable RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, presentó en término el recurso de apelación contra el fallo que adoptó el a-quo, exponiendo algunos puntos, relacionados de la siguiente manera: Primero: “Es regla general en el derecho procesal, que toda decisión y sentencia, solamente puede ser ejecutada, cuando se encuentra ejecutoriada, y que previo a la ejecutoria, debe proceder su notificación, así no proceda (sic) recursos con la sentencia. Que las sentencias deben ser notificadas, lo dicen los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007”. Afirmó que, la notificación de las sentencias disciplinarias en las que lo suspendieron en el ejercicio de la profesión, no se surtieron en debida forma, por lo cual consideró que no puede imputársele alguna actuación en los procesos, de forma dolosa o culposa. Aseguró que, a pesar de la falta de notificación de las decisiones, no ejerció en el tiempo en que estuvo suspendido. P á g i n a 9 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo: Encontró que en el proceso disciplinario No. 27001110200020140002501, en el cual se le suspendió para el ejercicio de la profesión por cuatro meses, la decisión de segunda instancia fue notificada por edicto el día 19 de septiembre de 2016, el cual fue desfijado el 21 de septiembre de 2016, lo que quería decir, que la
suspensión solamente era procedente a partir del día 22 de septiembre de 2016 y no del 14 de septiembre de 2016 como apareció registrada en los antecedentes que tomó como base la sentencia.
Tercero: Asimismo, revisó el radicado No. 27001110200020130040901, donde se le suspendió en el ejercicio de la profesión por un año, encontró que fue citado para notificarse de la sentencia de segunda instancia mediante telegrama 13350, recibido por el conserje del edificio el 14 de septiembre de 2017 y por el disciplinable el viernes 15 de septiembre de 2017. El 18 de septiembre de 2017 se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se notificó personalmente de la sentencia sancionatoria.
Cuarto: Afirmó que no puede imputársele comportamientos dolosos o culposos contra las leyes disciplinarias de la profesión, cuando las sanciones de suspensión no se le habían notificado. Entiende que la Sala se fundamentó en las fechas de vigencia de las sanciones que se registraron en el certificado de antecedentes, pero considera que estaba en el deber de verificar si las sanciones se le habían notificado, para predicar comportamiento doloso o culposo, lo que estuvo a la mano de los Magistrados, ya que allí reposan los expedientes y se puede comprobar lo manifestado.
Quinto: Aseguró que en la mayoría de procesos que adelantó como apoderado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, P á g i n a 10 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN respecto a los cuales se le imputó que actuó con posterioridad a las sanciones, hizo sustitución de poderes antes del 14 de septiembre de 2016 (en los escritos se registró la fecha de autenticación de la firma), pero las mismas, fueron presentadas ante ese despacho judicial, con fecha posterior por los interesados.
Añadió que las actuaciones realizadas por el recurrente, sucedieron antes de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción, como se puede observar con la fijación y desfijación del edicto, que ocurrió después del 21 de septiembre de 2016.
Sexto: Argumentó que igual ocurrió respecto a las actuaciones luego de la sanción de suspensión de un año, la cual como se puede corroborar en el expediente, le fue notificada personalmente el 18 de septiembre de 2017 y su ejecutoria se dio el 21 del mismo mes y año.
Séptimo: En el proceso del señor Delfín Medina Álvarez, que fue el motivo de la queja del señor Froilán Abadía Pino, no intervino con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la cual se produjo antes de la sanción de cuatro meses.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 18 de octubre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante oficio No. SGSD-300.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Colegiatura P á g i n a 11 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 8.1. Notificación de las sanciones impuestas.
Previo a resolver los puntos de discusión que presentó el disciplinable RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, se hace necesario determinar las
maneras en que se notificó cada una de las tres sanciones impuestas al abogado y los periodos en los que estuvo suspendido: De la sanción impuesta en el radicado 27001110200020090026601. La sentencia se profirió el 29 de octubre de 2014 y se aprobó en acta No. 090. En la misma decisión, entre otras determinaciones, se P á g i n a 12 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN resolvió: (…) “Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad” (Subraya fuera de texto) El día 26 de noviembre de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó constancia en el sentido que la sentencia “quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 ley 1123 de 2007”. Enseguida, se remitió el expediente con oficio SJ-HAC-56141, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para su notificación.
La Secretaría de primera instancia, libró oficio el día 02 de diciembre de 2014 a fin de notificar la decisión personalmente, lo que ocurrió el 14 de enero de 2015. Sin embargo, ya estaba inscrita la sanción en el
Registro Nacional de Abogados, desde el 04 de diciembre de 2014. Sanción que no se tendrá en cuenta para el momento del estudio del recurso de apelación, pues supera el tiempo que tiene el Estado para ejercer el ius puniendi, en razón a que la misma terminó el día 03 de marzo de 2015. De la sanción impuesta en el radicado 27001110200020140002501. La sentencia se profirió el 22 de junio de 2016 y se aprobó en acta No. 058. Solo hasta el día 06 de septiembre de 2016, se libraron telegramas No. S.J. 34058 al S.J. 34060 a las direcciones que aportó el Registro Nacional de Abogados7, y a la defensora del doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, sin que se hicieran presentes en 7 Certificado No. 63335 del 07 de marzo de 2017 P á g i n a 13 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a notificarse de manera personal.
Mediante constancia del mismo 06 de septiembre de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que la sentencia “quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos
205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 ley 1123 de 2007”. El día 14 de septiembre de 2016, se inscribió la sanción en el Registro Nacional de Abogados y el 19 de septiembre de 2016, se fijó edicto para notificar al doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ y a su defensora, en un lugar público de la Secretaría por el término de tres días, hasta el 21 de septiembre de 2016. Posteriormente, el día 28 de septiembre de 2016, remitió el expediente con oficio SJ-FRUJ-38770, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. De la sanción impuesta en el radicado 27001110200020130040901. La sentencia se profirió el 31 de mayo de 2017 y se aprobó en acta No. 043. En la misma decisión, entre otras determinaciones, se resolvió: (…) “Tercero: Devuélvase al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes”. (Subraya fuera de texto) P á g i n a 14 | 29
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RADICACIÓN No. 270011102000201700054 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El día 11 de agosto de 2017, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó constancia en el sentido que la sentencia “quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 ley 1123 de 2007”. Enseguida, se remitió el expediente con oficio DAZC-24392, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para su notificación.
La Secretaría de primera instancia, libró despacho comisorio No. 135 el día 22 de agosto de 2017 a fin de notificar la decisión personalmente, lo que no se consiguió ni se tiene registro de la fijación de edicto y tampoco obra prueba del medio por el cual fue enterado. Sin embargo, estaba inscrita la sanción en el Registro Nacional de Abogados, desde el 17 de agosto de 2017, registro que no suple el requerimiento de la notificación. 8.2. Caso concreto.
Primero: En relación con el argumento señalado por el disciplinable RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, se tiene que las tres decisiones en las que se impuso sanción, contienen las exigencias del articulo 73 de la Ley 1123 de 2007, al haberse enviado telegramas a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados y notificarse mediante edicto en una de ellas. En relación con el cumplimiento de la
citada norma, esta Corporación en anterior oportunidad sostuvo8: “Por tanto, como bien lo ha referido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en anterior oportunidad[24], en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos 8 Ver, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado N° 70001110200020180007401 sentencia aprobada en acta No. 016 del 17 de marzo de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 29
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 270011102000201700054 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios[25], las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 1007[26]. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007[27], al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007[28], la notificación subsidiara es
el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002[29] -aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007[30]-, tendrá una duración de tres (3) días. Las anteriores reglas son las que debieron observarse en el presente caso, las cuales deben ser de obligatorio acatamiento para los casos que en el futuro se presenten. Ahora bien, a menos de que exista una forma de notificación mucho más efectiva o real, como lo sería la notificación personal (artículo 71 de la Ley 1123), la notificación por medios electrónicos (artículo 72, ibidem), la notificación por conducta concluyente (artículo 77, ibidem) o aquellas comunicaciones en las que se les informa a los sujetos procesales que determinada decisión será notificada por algún P á g i n a 16 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 270011102000201700054 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN medio determinado, la regla general, ante la falta de la notificación personal para las sentencias, debe seguir siendo el edicto”.
En el caso sub examine, las pruebas obtenidas al interior del proceso unificado 2017-00203, permiten determinar que el disciplinable fue debidamente enterado, no obstante, las tres sanciones fueron inscritas antes de que ello sucediera, lo que establece que no se cumplió con la ejecución y registro de esa sanción conforme al artículo 47 de la Ley
1123 de 2007, el cual dispone: “Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. (…) Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”. (Subraya fuera de texto) Segundo: Frente al argumento de que en el proceso disciplinario No. 27001110200020140002501, “la decisión de segunda instancia fue notificada por edicto el 19 de septiembre de 2016, el cual fue desfijado el 21 de septiembre de 2016, queriendo decir, que la suspensión solamente era procedente a partir del día 22 de septiembre de 2016, y no del 14 de septiembre de 2016”, le asiste razón al disciplinable, ya que la notificación por edicto se cumplió de manera posterior al registro de la sanción, al no conseguirse la notificación personal, luego del envío de las comunicaciones del día 06 de septiembre de 2016. Por lo anterior, fr
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