CNDJ - F27001110200020170005801ADJUNTA20210812091039-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020170005801ADJUNTA20210812091039-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No 27001110200020170005801 Aprobado, según acta No. 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSELIN RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 17 de abril de 2018, que denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el investigado.
2. HECHOS 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112
numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020170005801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Danilo Parra Murillo contra el abogado JOSELIN RAMÍREZ MARTÍNEZ en la que manifestó que el 29 de julio del 2016 le otorgó poder al abogado para que lo representara dentro de un proceso disciplinario que cursaba en su contra y que le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios, pero, según señaló, el abogado no realizó ninguna gestión dentro del mencionado proceso ni le devolvió el dinero entregado2.
3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Mediante oficio N 193192 del 15 de marzo del 2017, la Secretaría
Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado JOSELÍN RAMÍREZ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía N 11793186 y portador de la T.P. 112346 no tenía sanciones disciplinarias. En auto del 15 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó ordenó la apertura del proceso disciplinario, y dispuso como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de mayo de 20173. En la fecha indicada se instaló la diligencia con la presencia del agente del Ministerio Público y del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor4. En la misma diligencia el investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas5. 2 Fl 2 Cuaderno primera instancia. 3 Fl.11 Cuaderno primera instancia 4 Según lo manifestado en el acta de audiencias visible a folio 32 5 Entre otras: interrogatorio al quejoso, copia del proceso disciplinario con radicado 2016-00024 adelantado en la Secretaria de Educación Departamental en la que el investigado figuraba como apoderado y las documentales presentadas por el investigado. P á g i n a 2 | 11
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Radicación No. 27001110200020170005801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 18 de julio de 2017 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se realizó la formulación de cargos al
investigado, quien presuntamente habría incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de dolo, porque “se encontraba acreditado que el profesional del derecho recibió la suma de dos millones de pesos para representar al quejoso dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de este último en la Secretaria de Educación Departamental, pero no había procedido de conformidad6”. En la misma diligencia se decretó como prueba, a solicitud del investigado, la declaración de la señora Karen Mailin Palacios en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó. El 17 de abril de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que se escuchó la declaración de la señora Karen Mailin Palacios, quien manifestó que el señor JOSELIN RAMÍREZ MARTÍNEZ figuraba como apoderado del señor Danilo Parra dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en la Secretaría de Educación de Quibdó, refirió además que nunca había visto al investigado ya que nunca se había hecho presente a ninguna de las diligencias adelantadas dentro del referido proceso y consideró que el poco interés del abogado Ramírez “pudo haber afectado los intereses de su representado”7. En esa diligencia (audiencia de juzgamiento), atendiendo a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente disciplinario, el magistrado ponente realizó la variación de los cargos inicialmente formulados al investigado, por estimar que el actuar del señor RAMÍREZ también constituía falta disciplinaria contra la debida
6 Fl 39 Cuaderno primera instancia. 7 Fl 80 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Código Único del Abogado, dado que “el abogado no hizo lo que le correspondía en derecho para la legítima contradicción en el proceso disciplinario seguido contra su cliente. Percibía una actitud abandonante de la causa disciplinaria para la cual fue contratado”. De esta decisión se le corrió traslado al investigado, quien solicitó el decreto de las siguientes
pruebas:
1. Copia del video de la cámara que se encuentra en la puerta principal de la salida nacional del aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá, para constatar que el día 14 de diciembre de 2016 se encontraba el señor DANILO PARRA en ese lugar.
2. Citar al señor DANILO PARRA para que lo pueda interrogar.
3. Solicitar a las aerolíneas Satena e EasyFly para que certifiquen los viajes que realizó a Quibdó.
4. Escuchar la declaración del señor Camilo Caicedo Córdoba. 5. “Solicitar a las empresas de celular en las que esté registrado el número de teléfono celular 312 8604979 a nombre del señor Danilo Parra Murillo y el número de teléfono celular 3124471395 el cual esta a nombre de la señora Maria Ofelia
Hinestrosa (sic)”.
4. DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 17 de abril del 2018, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió la solicitud de pruebas realizada por el investigado, decretando las declaraciones de los señores Camilo Caicedo Córdoba y Danilo Parra. Respecto de la prueba número 1, relativa a la copia del video del Aeropuerto el Dorado, denegó su decreto toda vez que la misma era inconducente, además porque dicha prueba ya había sido negada en la Audiencia de P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pruebas y Calificación Provisional del 11 de mayo del 2017, decisión que no había sido recurrida por el investigado.
En cuanto a las certificaciones solicitadas a las empresas de aerolíneas Satena y EsayFly y a la empresa telefonía móvil estimó que las mismas eran inconducentes, impertinentes ya que no permitían demostrar o desvirtuar los cargos endilgados. Adicionalmente porque el disciplinable no aportó el nombre de la empresa de telefonía móvil al que pertenecen los números de teléfonos celulares que mencionó, ni tampoco especificó las fechas ni horas que pretendía le fueran certificadas por la empresa. Por ese motivo negó su decreto.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el disciplinable interpuso el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 1. “Considero que las pruebas tienen relación referente al comportamiento del quejoso ya que sin dar elementos probatorios, porque esto es un proceso rogado, se queja en los términos que aparecen la misma” 2. “En cuanto a la prueba de los teléfonos que manifesté es por cuanto esto es un daño que se me quería hacer y fue maniobrado y calculado por el quejoso y la persona a quien me refiero”. Solicitó que el certificado de las llamadas telefónicas se haga usando el rango de las fechas en que él fue abogado del señor DANILO PARRA.
3. Reiteró que la prueba del video del Aeropuerto el Dorado se debe decretar por cuanto con este quiere demostrar que se encontró al señor DANILO PARRA el 14 de diciembre de P á g i n a 5 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2016 en la entrada nacional por lo que aprovechó para hablar del caso y plantearle una estrategia de defensa.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de junio del 2018, el expediente fue repartido para su conocimiento a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Según constancia secretarial del 4 de febrero del 2021, el expediente fue asignado al despacho del
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia8, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la que niega la práctica de pruebas. En tal sentido, pasa la Sala a abordar los argumentos de la alzada respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por el investigado. 8 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.3 Caso en concreto El artículo 87 del Código Disciplinario del Abogado señala que la falta
y la responsabilidad del investigado podrán ser demostradas con cualquier medio de prueba, sin embargo, esto no significa que el juez deba acceder a todas las solicitudes probatorias realizadas por los intervinientes, pues está en la obligación de evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, y en caso de no cumplir con alguna de esas características puede denegar su decreto. La conducencia de la prueba consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Por su parte, la pertinencia está relacionada con que el hecho a demostrar tenga relación con los demás que interesan al proceso. Y finalmente, la utilidad de la prueba tiene que ver con la suficiencia demostrativa que representa para el debate jurídico, pudiéndose aportar con ella la certeza y el convencimiento de la realización del hecho investigado. Sobre estas características, el Consejo de Estado ha señalado: “i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales9”.
Descendiendo tales premisas al caso en concreto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia en cuanto estimó que las pruebas relativas a la copia del video de la cámara que se encontraba en la salida nacional del aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá, las certificaciones de la empresa de telefonía y las certificaciones de las aerolíneas eran inconducentes, impertinentes e inútiles por cuanto no permiten demostrar si en efecto el investigado realizó las gestiones para las que fue contratado y para las que se designó como defensor de confianza del señor Danilo Parra Murillo. Lo anterior, dado que, por un lado, las certificaciones de las empresas aéreas no conducen a demostrar que en efecto el disciplinable se desplazará a la ciudad de Quibdó a atender el proceso disciplinario para el que había sido designado por el quejoso como defensor de confianza, ni tampoco permite demostrar que el disciplinable haya cumplido con el mandato conferido, y por el otro, las conversaciones entre el señor Danilo Parra Murillo y la señora María Ofelia Mena no guardan relación con los hechos materia de investigación. Bajo ese entendido, dichas pruebas no son consecuentes con la queja ni con los cargos formulados, que, se recuerda, fueron la falta a la honradez del abogado por “acordar, exigir u obtener del cliente o de
tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” y la falta a la debida diligencia indicada por el a quo respecto de las gestiones para las que fue contratado. En tal sentido, tales elementos no le permiten al juez disciplinario llegar a la verdad material, ni verificar la existencia o no de la realización de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado. 9 Consejo de Estado, sentencia con radicado 2012-00144 del 12 de agosto de 2019. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el decreto de las pruebas solicitadas por el disciplinable en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 17 de abril del 2018 consistentes en el video del terminal aéreo, las certificaciones de las aerolíneas y las constancias de llamadas telefónicas mencionadas líneas atrás.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 17 de abril del 2018 mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó denegó el decretó de las pruebas solicitadas por el investigado consistentes en
el video del terminal aéreo, las certificaciones de las aerolíneas y las constancias de llamadas telefónicas mencionadas en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERA: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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INTERLOCUTORIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria P á g i n a 11 | 11