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CNDJ - F27001110200020170005802ADJUNTA20211213145843-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170005802ADJUNTA20211213145843-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2669

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 270011102000201700058 02 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Joselin Ramírez Martínez al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el señor 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Victoria Vasco Monsalve.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Danilo Parra Murillo contra el abogado Joselin Ramírez Martínez en la que señaló haber contratado al aludido abogado para que lo asistiera en la representación de un proceso disciplinario en su contra, para lo cual le adelantó dinero por concepto de honorarios, no obstante, el letrado fue indiligente y no presentó descargos una vez se notificó del pliego de cargos elevado en su contra, lo que motivó a que se le revocara el poder. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Joselin Ramírez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 11.793.186, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 112346 del Consejo Superior de la Judicatura3. La primera instancia mediante auto del 15 de marzo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 11 de mayo y 18 de julio de 2017 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia del poder otorgado por el quejoso al abogado Joselin Ramírez Martínez, para que lo representara dentro del proceso 2016-00024, ante la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó el 22 de agosto de

2016. Comunicaciones por correo electrónico entre el abogado Joselin Ramírez Martínez y la Coordinadora de Control Interno Disciplinario Administración Temporal del Sector Educativo del 3 Fl. 10 c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Departamento del Chocó, por medio de las cuales se le informa al abogado del pliego de cargos, se le fija fecha para la notificación y por solicitud del mismo se le notifica por correo electrónico entre el 24 y 29 de noviembre de 2016. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado N.° 193192 del 15 de marzo de 2017 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de la comunicación de la revocatoria del poder del quejoso al disciplinado de fecha 22 de diciembre de 2016. Copia de los correos que el quejoso envío al abogado comunicándole que le giró un millón de pesos ($1.000.000), que fue notificado del pliego de cargos y pidiéndole la devolución de los dos millones de pesos ($2.000.000) que le había dado de la siguiente manera: el 50% el 29 julio de 2016 y el 50% restante el 30 de agosto de 2016. Copia de una certificación de la empresa de transporte aéreo SATENA de cancelación del vuelo donde viajaba el abogado Joselin Ramírez Martínez, Bogotá - Quibdó de fecha 14 de

diciembre de 2016. Copia del pliego de cargos de fecha 22 de noviembre de 2016 contra Danilo Parra Murillo proferido por la oficina de control interno de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó. Copia del expediente con radiación No. 2016-00024 seguido contra el quejoso Danilo Parra Murillo y tramitado en la Oficina de Control Interno de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Inspección judicial realizada al expediente 2016-00024 seguido contra el quejoso Danilo Parra Murillo tramitado en la Oficina de Control Interno de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó. Copia del recibo de un giro de Danilo Parra Murillo a Joselin Ramírez Martínez, por valor de un millón de pesos ($1.000.000) del 30 de agosto de 2016. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el profesional del derecho había recibido la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para actuar en representación

del quejoso dentro de la causa disciplinaria que la secretaría de educación adelantaba en contra de este, pero no había procedido de conformidad, lo que hizo aún a sabiendas de los deberes asumidos con el poder a él otorgado. Los días 17 de abril de 2018 y 29 de septiembre de 2021, el a quo llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, vio la necesidad de adicionar los cargos imputados inicialmente con la situación del posible incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa. Agregó que el abogado Joselin Ramírez Martínez, tuvo un comportamiento descuidado y negligente desplegado en la causa para la que fue contratado que no era otra distinta que asumir la defensa en 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN un proceso disciplinario seguido en contra del quejoso por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, no obstante haber radicado poder en la oficina de control interno disciplinario el 29 de julio de 2016. Se denegaron algunas pruebas solicitadas por el investigado, decisión que fue recurrida pero confirmada por esta Superioridad. El 29 de septiembre del presente año, se escuchó en alegatos de conclusión al investigado.

El abogado Joselin Ramírez Martínez expresó que está radicado en la ciudad de Bogotá y se desplazó a Quibdó a entrevistarse con el señor Danilo Parra Murillo, para tomarle el poder y llevarle el proceso; que es cierto que le cobró $4.000.000, inicialmente le dio un millón ($1.000.000) y después le mando el otro millón de pesos ($1.000.000). Que cuando viajó por primera vez a Quibdó a entrevistarse con el quejoso le solicitó el material probatorio que para la fecha se encontraba en el plenario, vio y analizó que se habían presentado todas las pruebas habidas y que por la naturaleza de la investigación disciplinaria que se estaba llevando a cabo la única forma de que los supuestos cargos que se le iban a imputar a él, requerían de una documentación donde desvirtuaba su actuar como rector de la institución educativa Bernardino Becerra Rodríguez. Indicó que una vez revisó plenario se comunicó con el quejoso y quedaron de entrevistarse para armar la defensa y este no se presentó, sino que lo llamó y le dijo que donde Camilo Caicedo Córdoba le dejaría los documentos; que revisó y vio que no había ningún material probatorio diferente a lo que ya él (el quejoso) había aportado al proceso y se regresó a Bogotá. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Informó que cuando le notificaron el único cargo que se le imputó a su

cliente, lo llamó y quedó de darle unas supuestas actas de la Secretaría de Educación del Chocó donde se desvirtuaba el único cargo que está dentro del proceso; que es así que solicitó que se le haga la notificación de los cargos por correo electrónico; que los términos iban hasta el 20 de diciembre del 2016, que habló con el quejoso y le dijo que se desplazara hasta Quibdó sin darle un (1) peso y cuando iba para Quibdó le cancelaron el vuelo y se encontraron de casualidad en el aeropuerto (quejoso e investigado), que hablaron y que el hoy quejoso le dijo que le haría llegar a su casa los documentos para contestar y no lo hizo. Que únicamente el día 22 de diciembre de 2016 le envió la revocatoria del mandato. Expresó que para contestar los cargos tenía que tener la documentación que el quejoso quedó de enviarle, que él dijo que la envió pero que no tiene la guía y a él no le llegó, explicó que no tuvo, ni tiene mala fe con el quejoso y que ¿por qué no hacerle el trabajo?, que si no contestó los cargos fue porque no tenía la documentación. Explicó que durante el trámite del proceso disciplinario seguido a su cliente no se le hizo ningún requerimiento como abogado para diligencia alguna, que únicamente la notificación del pliego de cargos y no se podía pedir otra prueba porque el cargo y la acusación que se le hacía a Danilo era muy específica, porque supuestamente él había cambiado durante un día viernes de cada mes del año 2016 y en especial que un día 6 de mayo del 2016 la desescolarización sin

autorización de la Secretaría de Educación del Chocó, documento que él tenía que enviarle para poder sustentar el cargo y no lo envío y que no podía contestar porque no tenía las pruebas y el quejoso deja pasar los días que era hasta el 20 y para el día 22 de diciembre del 2016 le revoca el poder y busca a otro abogado para que lo asistiera sin haberse entregado el paz y salvo respectivo para que pudiese 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actuar dentro de ese proceso. Que por lo tanto considera que no tuvo ninguna culpa, que su acción no fue dolosa, que no violó ningún artículo de la Ley 1123 del 2007. Finalmente expuso que asistió tres (3) veces a la ciudad de Quibdó por el proceso de Danilo y los tiquetes aéreos tienen un valor alto y la estadía, que todo lo pagó con su plata y con los dos millones de pesos ($2.000.000) que recibió del quejoso, por lo tanto, solicita su absolución. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Joselin Ramírez Martínez al ser hallado responsable de incurrir en la

falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Asimismo, resolvió terminar y archivar la investigación a su favor respecto del otro cargo endilgado. De la falta contenida en el articulo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el a quo sostuvo que la conducta que se encuadraba en dicha infracción disciplinaria acaeció hace más de 5 años, razón por la cual, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, adujo el a quo que si el abogado hubiera tenido la intención de presentar los descargos en el proceso anunciado en el pliego de cargos lo hubiera hecho con la documentación existente dentro del proceso que 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inicialmente le había hecho llegar el quejoso. Que tampoco aparece un solo escrito en el proceso que demuestre que hizo alguna solicitud de copias, aunque fuera por correo electrónico, asimismo hubiese podido presentar los descargos y en el acápite de las pruebas hacer la solicitud para que se tuviera como tal la documental que afirma no había sido aportada por su cliente, indicando el lugar donde se encontrase, conforme las normas procesales pertinentes del pedimento y aportación de pruebas. En síntesis, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación

profesional para las cuales fue contratado, pese a que su cliente le había pagado parte de los honorarios pactados, había estado insistente y en constante comunicación con él para que como profesional del derecho ejerciera su defensa, lo cual no hizo. Se itera, no ejerció el derecho de defensa dentro de la investigación que se seguía contra su prohijado. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el disciplinado promovió recurso de alzada aduciendo que se desplazó en 3 ocasiones al departamento del Chocó a entrevistarse con su entonces cliente, máxime que durante el lapso en el cual desarrolló su encargo no se programó diligencia alguna que requiriera su presencia. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de

los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Choco del 13 de octubre de 2021 mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Joselin Ramírez Martínez al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.

En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán los planteamientos de la alzada. Expuso el recurrente que no se dan los presupuestos para emitir una sentencia de carácter sancionatorio, debido a que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y pese a ello, se desplazó en 3 oportunidades a la ciudad de Quibdó a entrevistarse con el quejoso, que en el curso del proceso disciplinario para el cual fue contratado no se requirió su presencia en las diligencias. Al respecto, es dable mencionar que la actuación materia de reproche se circunscribe a la incuria del togado por no intervenir de forma activa en la investigación disciplinaria seguida contra el quejoso bajo el 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN radicado No. 201600024, dado que se abstuvo de presentar los descargos y la solicitud probatoria correspondiente en la etapa procesal que le prosiguió a la notificación del pliego de cargos, lo que motivó la revocatoria del poder. Sea lo primero referirse al fenómeno de la prescripción, que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 es de cinco (5) años, para indicar que el mismo no ha acaecido para las calendas de esta decisión y que la acción disciplinaria se encuentra habilitada. En efecto, obra en el paginario copia de la comunicación de la revocatoria del poder del quejoso al disciplinado de fecha 22 de diciembre de 2016, momento a partir del cual no le es posible realizar ninguna actuación, también es un hecho probado que en tal fecha se vencían los términos para presentar el correspondiente escrito de descargos y la solicitud de pruebas que considerara pertinentes, lapso que como resulta evidente, no se ha cumplido. De las piezas procesales en el ya citado expediente, se tiene como un hecho cierto la poca participación que tuvo el litigante y la omisión reprochada, la cual no se acompasa con los deberes que le demanda el ejercicio de la profesión, pues cuando el abogado asume una representación administrativa, como es el caso en estudio, mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales determinadas por la naturaleza del proceso de que se trate, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve

la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, el entrevistarse con su cliente, el no presentarse en estrados, son situaciones que carecen de explicación lógica y jurídica para exonerar al togado de responsabilidad disciplinaria, dichas situaciones no sustentan un nexo causal determinante o si quiera sutil de la indiligencia del togado, porque su existencia no incide con las resultas de la actuación omisiva, razón más que suficiente para despachar de forma adversa los alegatos de la alzada y por lo tanto confirmar en su integridad el proveído atacado. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Joselin Ramírez Martínez al ser hallado responsable de incurrir en la falta

establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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