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CNDJ - F27001110200020170009101ADJUNTA20210826093045-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170009101ADJUNTA20210826093045-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020170009101 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10º y 18 1 Ponencia de la Magistrada Victoria Vasco Monsalve en Sala Dual con el Magistrado Mauricio

Gómez Flórez. P á g i n a 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 27001110200020170009101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA literal c), faltas imputadas a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON

El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia tiene relación con la atribución al implicado de faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional. Al respecto, el señor Jesús Albeiro Córdoba Guardia señaló en su queja del 5 de abril de 2017, que acudió a los servicios del abogado Danilo Hernando Perea Mosquera con el objeto de obtener la reparación individual, vía administrativa, por ser compañero permanente de Rosa Clementina Córdoba víctima del conflicto Colombiano. El profesional del derecho aceptó el encargo, razón por la cual, el 24 de noviembre de 2016, el disciplinable recibió la suma de $350.000 para la constitución de un seguro, dinero que le devolvería una vez prosperara la reclamación. Precisó que le confirió poder al disciplinable el 27 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual lo llamó al teléfono de manera insistente y luego de dos (2) meses logró comunicación con el abogado implicado, quien le contestó que le devolvería la llamada sin que finalmente lo hiciera. Agregó que transcurrido otro mes y medio se comunicaron de nuevo, ocasión en la cual el disciplinable le manifestó que lo llamaría para que suministrara el número de una cuenta bancaria en consideración a que en aproximadamente 27 días le consignarían el dinero, sin que a la fecha de la formulación de la queja disciplinaria supiera algo del disciplinable.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogado del investigado3, se constató que registra tres (3) sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión, la primera de 2 meses comprendida del 14 de septiembre al 13 de noviembre de 2016, la segunda de 3 meses comprendida entre el 3 de agosto al 2 de noviembre de 2018, y la tercera de 10 meses comprendida entre el 15 de junio de 2017 al 14 de abril de 20184.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 17 de abril de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario, providencia que le fue notificada de manera personal al disciplinable6. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional previstas para el 18 de mayo, 6 de junio y el 20 de junio de 2017, no se pudieron realizar por la inasistencia del abogado implicado, razón por la cual, se dispuso el emplazamiento, la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor de oficio7. En las sesiones del 31 de agosto de 20178, 8 de febrero de 2018 las cuales contaron con la asistencia del defensor de oficio y en la sesión 17 de abril de 2018 la cual contó con la presencia del investigado9, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta fase procesal se e recaudaron las siguientes pruebas:

2 Folio 2 del cuaderno principal. 3 Folio 9, ibídem. Según certificado n.° 99744 del 17 de abril de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente a la fecha del certificado. 4 Folios 18 y 19, del cuaderno de segunda instancia, según certificado n.° 477494 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 8, ibídem. 6 Según acta del 11 de mayo de 2017, el investigado se notificó personalmente de dicho proveído según el folio 21. 7 Folio 31, ibídem. 8 Folio 41, ibídem. 9 Folio 110, ibídem. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Copia del recibo de caja menor del 24 de noviembre de 2016, por la suma de $350.000 por concepto de “proceso de reparación” entregados por el señor Jesús Albeiro Córdoba Guardia al abogado Perea Mosquera10. -Copia del derecho de petición que el disciplinable abogado Danilo Hernando Perea Mosquera dirigió a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de Bogotá, con el objeto de que se cancelara la suma del producto de la reparación individual vía administrativa por ser compañero permanente de Rosa Clementina Córdoba Córdoba, quien

fue víctima de la violencia del país11, junto con la copia de la guía de envío No. 9547490010 del 13 de junio de 201712 -Copia del oficio SAV-71866 del 20 de octubre de 2011, suscrito por el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia, dirigido al señor Jesús Albeiro Cordero Guardia, indicándosele que debía acercarse al Banco Agrario del municipio de Apartadó para reclamar un giro por valor de $10.712.000, por concepto de reparación individual por vía administrativa13. -Copia del poder otorgado el 27 de diciembre de 2016, por el señor Jesús Albeiro Cordero Guardia al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, para que en su nombre y representación solicitara reclamación del excedente de la reparación a favor de la víctima, quien en vida respondía al nombre de Rosa Clementina Córdoba Córdoba14. 10 Folio 3, ibídem. 11 Folio 38, ibídem. 12 Folio 37, ibídem. 13 Folio 39, ibídem. 14 Folio 40, ibídem. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención de Víctimas, mediante oficio del 14 de marzo de 2018, informó el trámite dado al requerimiento del abogado Perea Mosquera15.

En esta etapa se escuchó al defensor de oficio del implicado, quien señaló que se había comunicado con su prohijado, y le había dicho que había firmado un poder con el quejoso para solicitar un excedente en la Unidad de Victimas de unos dineros que quedaron faltando de su esposa como víctima de la violencia en Colombia. Explicó que los $350.000 recibidos fueron para hacer una petición ante la Unidad de Víctimas, lo cual hizo, pero no realizó más actuaciones, porque el poder no era para interponer una acción judicial, aunado a que, dicha entidad no respondió y por ello decidió terminar la gestión contratada. En la sesión del 17 de abril de 2018 de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, se escuchó en versión libre al investigado, quien sostuvo que por los servicios prestados al señor Jesús Albeiro Córdoba Guardia, este fue indemnizado por la Unidad para la Atención y Reparación. En la sesión ante aludida, se formularon cargos contra el disciplinable abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, a quien se le atribuyó que demoró más de cinco (5) meses para presentar la petición encomendada por su cliente Jesús Albeiro Córdoba Guardia, aunado a que el implicado no informó a su cliente sobre el momento de la presentación del derecho de petición y el sentido de la respuesta de la entidad. 15 Folios 101 a 107, ibídem. 16 Folio 110, ibídem. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En atención a la imputación fáctica antes referida, se le atribuyó la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Descripciones típicas que señalan lo siguiente:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión, en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

En esa decisión, se dijo que las anteriores conductas presuntamente infringían los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numeral 10º y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que a su letra indican: Articulo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes actuaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del pliego de cargos se corrió traslado al abogado investigado y a su defensor de oficio, quienes deprecaron pruebas para la etapa de

Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en las sesiones del 1º y el 29 de agosto de 2018, con la presencia del abogado y de su defensor de oficio, etapa en la cual fue allegado por el disciplinable escrito suscrito por el quejoso fechado del 1º de agosto de 201817, en el que señaló que el profesional del derecho había cumplido con la gestión encomendada. En esta etapa procesal, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del abogado, quien adujo que, si bien era cierto que el quejoso le confirió poder en el mes de diciembre de 2016 para la gestión encomendada, y solo hasta junio 13 de 2017 remitió el derecho de petición a la Unidad de Atención a Víctimas de la Violencia, dicho lapso no se podía considerar excesivo para endilgarle indiligencia. Calificó de apresurada la actitud del quejoso, puesto que, no transcurrieron tres (3) meses desde que le otorgó poder para quejarse de él. Insistió en que, si bien existió una tardanza en la presentación del derecho de petición, esto no causó ningún perjuicio a su cliente, y por ello solicitó su absolución. Aludió al escrito del señor Jesús Albeiro retractándose de la queja en contra del disciplinable. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Chocó profirió la sentencia del 12 de septiembre de 201818, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al 17 Folio 133, ibídem. 18 Folios 139 a 160, ibídem. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses.

Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, puesto que demoró la iniciación de la gestión por más de cinco (5) meses entre el momento en que se le otorgó poder -27 de diciembre de 2016y la fecha en que radicó el derecho de petición -13 de junio de 2017, gestión que no demandaba mayor esfuerzo argumentativo, para solicitar el reconocimiento de un saldo de la indemnización a favor de su cliente, por parte de la Unidad de Atención a Víctimas de la violencia.

Aunado a lo anterior, se mantuvo el cargo endilgado de no rendir

informes a su cliente de la gestión encomendada. Por lo descrito, la primera instancia encontró materializadas las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007 al vulnerar los deberes previstos de los numerales 10 y 18 literal c) ibídem, a título de culpa, sin encontrar justificación a las conductas omisivas del encartado, puesto que los argumentos del disciplinable y su defensor de oficio no fueron de recibo, toda vez, que si bien era cierto presentó el derecho de petición, lo vino a realizar hasta después de haberse interpuesto la queja disciplinaria. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses, al considerar que las conductas del abogado son de trascendencia social, puesto que con su comportamiento omisivo defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente, contando además con dos antecedentes disciplinarios del 14 de septiembre de 2016 y del 15 de junio de 2017, aunado al concurso de dos faltas culposas, siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con dicha sanción.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 30 de enero de 2019, al

Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto20

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 22 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias21 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia.

6.2. Concepto. El grado jurisdiccional de consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y, por tanto, puede decirse que

ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 21 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que pueden contener yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de

la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia en contra del abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Danilo Hernando Perea Mosquera. Cabe resaltar que, esta Corporación Judicial no advirtió la existencia de irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que, se evidenció su participación en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se profirió cargos en su contra, aportó pruebas, se escuchó en diligencia de versión libre, y en la audiencia de juzgamiento alegó de conclusión a

través de su defensor de oficio, a pesar de estar presente. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. Habiendo establecido lo anterior, se debe hacer un pronunciamiento por cada una de las faltas enrostradas, veamos: De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Recientemente, esta Corporación a través de providencia del 19 de agosto de 202122 realizó un estudio exhaustivo de la falta descrita en el 22 Expediente 23001110200020190006201. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en punto de la conducta que se reprocha bajo el prisma del verbo rector demorar puntualizó: En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. (…) En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la

presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. (Negrillas por fuera del texto). Bajo el mismo hilo conductor, la aludida providencia a modo de ejercicio de pedagogía jurídica y habida cuenta de las vicisitudes que se presentan al momento de ponderar si hay demora o no en la iniciación de la gestión encomendada, expuso algunos criterios útiles para el juez disciplinario al momento de abordar el estudio del verbo rector en comento. Así, en lo referente a la formulación de peticiones, enfatizó: P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego de esas acotaciones, procede la Corporación a tomar como ejemplo la demora en la iniciación de la gestión encomendada cuando esta corresponde a la presentación de un derecho de petición.

En relación con este tipo de ejercicio, conviene anotar que el legislador ha previsto una variedad de reglas que deben ser atendidas por las autoridades o por los particulares que ejercer

funciones públicas. Así, por ejemplo, en tratándose de prestaciones pensionales, con base en lo normado en el artículo 1935 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 436 de la Ley 700 de 2001, se tiene que las administradoras de fondos de pensiones cuentan con un plazo de 4 meses para resolver lo atinente al reconocimiento del derecho derivado de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, así como con uno de 2 meses para efectuar el pago respectivo. Por su parte, en la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se estipula un plazo general de 15 días hábiles para responder las peticiones; uno de 10 días hábiles cuando se soliciten documentos e información; o de 30 días hábiles en el caso de que lo elevado sea una consulta. Se trata de parámetros temporales que, por la naturaleza de los distintos asuntos y respetando la proporción de las cargas asignadas a las autoridades, han sido considerados como razonables por el legislador. P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esto significa que si una persona de derecho público o privado que no puede escoger cuáles asuntos atiende y cuáles no –a diferencia con lo que, en principio, pasa con los abogados–, debe hacerlo dentro de los baremos temporales anotados, difícil sería aceptar, salvo circunstancia

particulares, que al profesional del derecho le tome un tiempo mayor elaborar la correspondiente solicitud. (Negrillas por fuera del texto) Así, como parámetro temporal para iniciar la gestión encomendada consistente en presentar una petición, apelando a la analogía legis, se ofrece viable tomar como punto de partida el mismo término del que dispondrá el interlocutor para responderla. Ello, se insiste, sin perjuicio de que el apremio o cualquier otra circunstancia lleven al juez disciplinario a entender que la demora se pudo haber presentado antes o después de tal referente. (Negrillas por fuera del texto) De acuerdo con los elementos de prueba recaudados, se permite establecer que el abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, recibió poder del quejoso Jesús Albeiro Córdoba Guardia el 27 de diciembre de 2016 (folio 40) para que en su nombre y representación hiciera la reclamación del excedente que se le adeudaba por la reparación a favor de la víctima, a quien en vida respondía al nombre de Rosa Clementina Córdoba Córdoba. Se evidencia también que en el ejercicio del poder el abogado envió el 13 de junio de 2017, memorial con destino al Director de Atención de Víctimas de la Violencia (folio 38), esto es, 5 meses y 17 días después de haber aceptado el poder. P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

En su oportunidad, la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención a las Víctimas, a través, de comunicación No. 20187204991101 del 14 de marzo de 2018 (folio 101) respondió: “…Teniendo en cuenta el requerimiento radicado ante la Unidad para la atención y Reparación Integral a las víctimas por parte de su entidad en oficio 2081 del 19 de septiembre de 2017, en la cual solicita respuesta al derecho de petición allegado por el señor Danilo Hernando Perea Mosquera en representación del señor Jesús Albeiro Córdoba Guardía, le indicamos que dicho requerimiento con radicado interno 2017711220544612 fue tramitado y resuelto el 12 de octubre de 2017 con radicado 201772026199681”. Ahora, examinada la comunicación No. 201772026199681 del 12 de octubre de 2017 dirigida al doctor Danilo Hernando Perea Mosquera, en respuesta a la petición, se observa que dicho organismo a través de dicha comunicación le informó sobre el procedimiento a seguir para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio (folios 102 a 105). Así mismo, y verificada la comunicación 20187204991101 del 14 de marzo de 2018, mediante la cual la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención para las víctimas, informó a la Sala de primera instancia que la inquietud planteada por el señor Jesús Albeiro Córdoba Guardía, ya había sido objeto de indemnización administrativa, por lo que, resultaba improcedente generar un pago adicional. De la valoración probatoria vista en su conjunto a la luz de la sana crítica

y de los parámetros expuestos inicialmente, surge evidente que en efecto el disciplinable demoró más de cinco (5) meses la presentación P á g i n a 16 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la petición tantas veces mencionada, término que se torna excesivo y poco razonable para el caso, dada la elemental complejidad de la gestión profesional encomendada, aunado a que el tiempo que se tomó el profesional para formular la petición excede el término general de 15 días que prevé el artículo 14 de la Ley 1437 de 201123. Lo anterior, sin que se advierta alguna situación que permita excusar el comportamiento moroso asumido, esto es, no haberlo hecho de manera inmediata o en un menor tiempo al realizado.

Tal y como lo sustentó la primera instancia al referirse a la petición del abogado, el diseño de la petición y la correspondiente sustentación no demandaban de un mayor esfuerzo argumentativo, pues nótese lo que textualmente consignó el disciplinable: “Como apoderado de la víctima JESÚS ALBEIRO CÓRDOBA GUARDÍA, de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política y la Ley 1755 de julio de 2015, de manera cordial y respetuosa llegó a su despacho para impetrar este derecho de petición en aras de que se le cancele el excedente a mi cliente producto de la reparación individual por vía administrativa en la cual es víctima

del conflicto colombiano. Estaré pendiente a su pronta respuesta”. Se reitera, de la lectura del párrafo anterior, la Comisión constata que no se trataba de una reclamación compleja, por lo que no existe justificación que permita explicar el retardo de más de cinco (5) meses para adelantar la susodicha gestión. Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica que el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 23 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 P á g i n a 17 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 27001110200020170009101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2007, con el verbo rector demorar, sin mediar justificación alguna que lo exima de dicha responsabilidad.

Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en l

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