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CNDJ - F27001110200020170010301ADJUNTA20220310081934-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170010301ADJUNTA20220310081934-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700103 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, en su condición de Procurador 158

Judicial II Penal de Quibdó (Chocó), en contra de la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201700103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, que absolvió al abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ de los cargos formulados.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio de 25 de abril de 2017, la Fiscal 103 Especializada de Quibdó (Chocó) en apoyo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Administración Pública, informó de las presuntas irregularidades en las que incurrió el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ al interior del proceso penal SPOA 270016001100201501329 seguido en contra de EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA y CARLOS OLAVE MENA, pues en su condición de abogado defensor del procesado EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, el letrado MOZO SÁNCHEZ mediante escrito de 11 de abril de 2017 informó que no podía comparecer a la audiencia de juicio oral programada para el 18 de abril de 2017 a las 15:45 horas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó),

indicando que para ese mismo día tenía previamente un compromiso profesional para asistir al señor MARTIN ARNOLDO MURCIA SÁNCHEZ dentro del radicado 110016000023201607526, sin embargo, precisó la informante que en verificaciones realizadas por dicha delegada en atención a los múltiples aplazamientos efectuados por la defensa, se pudo constatar que el letrado MOZO SÁNCHEZ ni siquiera fungía como apoderado dentro de dicho proceso penal, pues así lo certificó la Fiscal de conocimiento del caso, la doctora DIVA

ISABEL VELÁSQUEZ ACEVEDO.

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Magistrado Ponente Humberto Rodríguez Arias en sala dual con la Magistrada Victoria Vasco Monsalve. P á g i n a 2 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201700103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentado el informe3, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 8 de mayo de 20175 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de julio de 2017.

En sesiones del 14 de agosto6 y 27 de noviembre de 20177, y de 25 de septiembre8 y 30 de octubre de 20189, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y

practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la legitimidad del acta de audiencia de 28 de julio de 2017 celebrada dentro del proceso penal No. 110016000023201607526, la cual obra a folios 49 a 51 del Cuaderno Original. De otra parte, si bien se dispuso escuchar en versión libre al disciplinado, para lo cual se Comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no fue posible escuchar en versión al letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, quien no compareció además a las audiencias programadas en el curso de la presente investigación, pues siempre estuvo representado en estas por su defensor de confianza. En audiencia de pruebas y calificación de 7 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó formuló pliego de cargos al letrado investigado por la 3 Folios 2 a 10 del Cuaderno Original. 4 Folio 12 Ibídem. 5 Folio 14 Ibiídem. 6 Folio 43 Ibídem. 7 Folios 73 a 74 Ibídem. 8 Folio 137 Ibídem. 9 Folios 144 a 146 Ibídem. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37

numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al incumplir el deber contenido en el numeral 10 ejusdem, falta atribuida a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el letrado investigado aceptó llevar el caso del señor EUSTAQUIO OLAVE, y ante la aceptación de asumir la defensa, el referido profesional del Derecho se excusó de asistir a la audiencia programada para el 18 de abril de 2017, aduciendo que para ese mismo día debía asistir a otra audiencia dentro del proceso CUI 110016000023201607526, para ejercer la representación del señor MARTÍN ARNOLDO MURCIA SÁNCHEZ, sin embargo, mediante certificación suscrita por la Fiscal 223 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y que adelantaba la investigación penal en contra del señor MURCIA SÁNCHEZ, se constató que el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ no fungía como defensor del procesado ni había ostentado dicha calidad. En sesión del 8 de agosto de 201910 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó en alegatos al defensor de oficio del investigado, quien solicitó la absolución de su prohijado. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió la sentencia de 22 de agosto de 201911, mediante la cual absolvió al letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ de los cargos formulados. Notificada la sentencia al disciplinado, a su defensor de oficio, y al

Ministerio Público, y encontrándose dentro del término, mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2019 el Procurador 158 Judicial Penal II de Quibdó (Chocó), Doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, 10 Folio 178 Ibídem. 11 Folios 181 a 188 ibídem. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión absolutoria, solicitando la revocatoria de la misma.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en su decisión de 22 de agosto de 2019 consideró que el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ faltó a la verdad cuando informó a su futuro cliente que no podía asistir a la audiencia de juicio oral prevista a realizarse el 18 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, argumentando que para esa misma fecha tenía programada otra diligencia en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, expuso el A quo que el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ nunca fungió como abogado de confianza de MARTÍN ARNOLDO MURCIA SÁNCHEZ, pues este siempre contó con la asesoría de un defensor público para la audiencia preliminar, que fue JOSÉ CALIXTO CELIS, y en las

audiencias posteriores con LEYLA ANDREA GAVIRIA RESTREPO. De igual forma, precisó la primera instancia que la audiencia de juicio oral que se tenía programada en la ciudad de Bogotá para el 18 de abril de 2017 no se podía realizar, por cuanto desde el 2 de marzo de 2017 el proceso penal se encontraba suspendido por el término de 6 meses por la posible aplicación del principio de oportunidad, lo que señala que para esa fecha aún el proceso se encontraba en el término de suspensión, por lo que no se podía realizar ningún tipo de diligencia dentro de dicha actuación penal. Manifestó el A quo que, de existir un mandato previo, es decir, un memorial debidamente conferido u otorgado, en ese caso sí se podría estructurar o constituir un eventual incumplimiento al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma.

Sin embargo, indicó el Magistrado de primera instancia que la conducta desplegada por el disciplinado MOZO SÁNCHEZ lejos está de poder ser objeto de sanción disciplinaria, toda vez que la misma se torna atípica del cargo imputado en su momento, y por el cual se le investigó, esto porque en primer lugar el oficio que suscitó la queja, concretamente el memorial de 11 de abril de 2017, no está dirigido al

Juez de la causa Penal sino al procesado EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, a quien el disciplinado le manifiesta en dicho escrito que acepta la propuesta económica que le hizo para representarlo, y en donde además le informa de la imposibilidad de comparecer a la audiencia programada para el 18 de abril de 2017, solicitándole comunicar tal situación al Juez. Argumentó además la primera instancia, que no existe prueba de que para el período comprendido entre el 11 y el 18 de abril de 2017, el disciplinado MOZO SÁNCHEZ fungiera como apoderado del señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA dentro del proceso, contrario a ello, precisó que de las pruebas recolectadas se advierte que al investigado aún no se le había concedido poder o mandato ni se le había reconocido personería como tal por parte del Juez, para que representara los intereses del señor OLAVE URRUTIA dentro del referido proceso penal, razón por la cual no estaba facultado para solicitar el aplazamiento de la audiencia, y en efecto no lo hizo, pues simplemente se limitó a informar a su futuro cliente que para la fecha en que estaba programada la audiencia de juicio oral no podía asistir, solicitándole que comunicara dicha situación al Juez, pues resulta lógico que de solicitar directamente el aplazamiento de la diligencia se negaría el mismo, por no ser parte aún en el proceso o por no tener vínculo contractual alguno con el acusado penalmente. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó el A quo indicando que si bien el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ pudo haber sido poco sincero con su futuro cliente, no puede responsabilizársele o sancionársele por los hechos que originaron la investigación disciplinaria, pues al no contar con poder para representar al señor OLAVE URRUTIA, ni haber suscrito contrato de prestación de servicios alguno, ni haber solicitado directamente el aplazamiento de la diligencia, no podía, bajo ninguna circunstancia, incumplir el deber imputado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, mucho menos incurrir en la falta del numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues aún no se le había encomendado ninguna gestión.

Finalizó el fallador de primera instancia señalando que el comportamiento desplegado por el letrado MOZO SÁNCHEZ no contrarió el deber de diligencia como se indicó en el pliego de cargos formulado, y por ende no se configuró el elemento típico ni antijurídico de la falta imputada, por lo que absolvió al disciplinado de los cargos formulados en su contra.

5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 201912, el Procurador 158 Judicial Penal II de Quibdó (Chocó), Doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de septiembre de 2019 que absolvió al disciplinado de los cargos formulados, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Indicó el recurrente que si bien es cierto no existió un poder, que

seguramente iba a ser otorgado dentro de la audiencia o se iba a 12 Folios 192 a 195 Ibídem. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN firmar y autenticar antes de la misma, si existió un documento suscrito por el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ dirigido al señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, en el cual solicitaba el aplazamiento de la diligencia, por lo que el destinatario final de lo encomendado por el disciplinable fue el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó

(Chocó), y no como lo consideró la primera instancia. Adujo el apelante que es normal que un profesional del Derecho solicite directa o indirectamente a través de su cliente que se aplace una diligencia por algún motivo serio y real, sin embargo, alegó que lo ocurrido en el presente caso fue todo lo contrario, pues se estableció por la primera instancia que el disciplinable faltó a la verdad, y que con su solicitud de aplazamiento causó efectos en la decisión posterior del Juez, pues se debió reprogramar la diligencia, la cual ya había sido aplazada en varias ocasiones. Dicho esto, argumentó el Representante del Ministerio Público que lo que se presentó fue una solicitud tácita de aplazamiento de la audiencia dentro del proceso penal ventilado contra los señores EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA y CARLOS OLAVE MENA, aplazamiento que debe ubicarse en cabeza del disciplinable, pues en

el referido oficio el mismo abogado investigado reconoce que acepta las propuestas económicas efectuadas por el señor EUSTAQUIO OLAVE a efectos de adelantar su defensa ante el Juzgado 2 Penal del Circuito, de tal manera que al aceptar dicho compromiso lo que debía hacer el letrado MOZO SÁNCHEZ era asumir el encargo profesional en la fecha estimada para continuar el proceso y que ya se le había comunicado. Expuso el apelante que si bien legalmente no tenía poder el abogado MOZO SÁNCHEZ, materialmente ya estaba realizando actividades P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no permitieron llevar a cabo una diligencia de carácter penal, por lo que materialmente ya era defensor del señor EUSTAQUIO OLAVE, pues así lo reconoció este último en el memorial presentado ante el Juzgado solicitando el aplazamiento de la diligencia. De igual forma, indicó el recurrente que ya materialmente se había encomendado una gestión al letrado MOZO SÁNCHEZ por parte del señor EUSTAQUIO OLAVE, pues de no existir dicho compromiso, el abogado investigado no habría tenido necesidad de enviar ese documento al señor EUSTAQUIO, ni de ser mendaz al señalar que tenía una diligencia para esa fecha ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y que por esa razón no podía comparecer ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), y menos de solicitarle al señor OLAVE

URRUTIA que comunicara dicha situación ante el Juez para que señalara otra fecha de audiencia. Concluyó el representante del Ministerio Público precisando que los asuntos deben estudiarse en concreto, y afirmando que en el caso de estudio, existen los medios probatorios que permiten establecer que el letrado MOZO SÁNCHEZ tenía el compromiso de atender el proceso penal seguido en contra del señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público mediante auto del cinco (5) de septiembre de 2019, las diligencias fueron remitidas a la anterior Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio No. SGSD No. 255 de 11 de septiembre de 2019. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, repartió esta actuación el 8 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban

decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA Procurador 158 Judicial Penal II de Quibdó (Chocó), en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de 22 de agosto de 2019. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, se abordarán los argumentos del recurrente: Alegó el apelante concretamente que, si bien no existió un poder entre el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ y el señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, lo cierto es que sí puede hablarse de un compromiso profesional por parte del disciplinable, pues en la carta que el abogado investigado le remitió al señor OLAVE URRUTIA se habló de una aceptación de la propuesta económica para adelantar la defensa dentro del proceso penal seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), por lo que justamente era deber del profesional del Derecho investigado asistir a la audiencia de 18 de abril de 2017, cosa que no sucedió porque existió una solicitud “tácita” de aplazamiento, la cual debe ubicarse únicamente en cabeza del abogado MOZO SÁNCHEZ, y por ende, al existir medios probatorios que permiten establecer que el letrado MOZO SÁNCHEZ tenía el 13 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)

PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compromiso de atender el proceso penal seguido en contra del señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, el apelante solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.

Dicho esto, para esta Comisión es claro que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, toda vez que si bien existió un vínculo profesional entre el señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA y el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, este último no transgredió el deber de diligencia en la gestión encomendada, como se expondrá a continuación: Es palmario que mediante escrito de 11 de abril de 2017 dirigido al señor EUSTAQUIO OLAVE, el letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ indicó lo siguiente: “Por la presente debo manifestar que acepto las propuestas económicas que usted me ha hecho a efecto de adelantar su defensa ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, el único obstáculo que se me presenta es que para el día 18 de abril tengo el siguiente compromiso profesional, debo asistir al

señor MARTÍN ARNOLDO MURCIA SÁNCHEZ con C.C. No.

79.983.098 en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C., proceso por VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO Fiscalía 223 Seccional Unidad de Administración Pública a las 10:00 AM, con radicado No. 1100160000232016-07526. A efecto de que se pueda corroborar lo aquí dicho, le envié vía whatsapp foto de la pantalla tomada en el computador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. Le ruego comunicar esta situación al señor Juez a efecto de que nos señale otra fecha y con la certeza de que en la misma estaré presente al frente de mi tarea.” (Fl. 4 del c.o.) Con dicho escrito, el letrado MOZO SÁNCHEZ acompañó un pantallazo del sistema de consulta, en donde se observa que efectivamente dentro del proceso penal 11001600002320160752600 seguido contra MARTÍN ARNOLDO MURCIA SÁNCHEZ, se P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba programada una audiencia de juicio oral para el día 18 de abril de 2017 a las 10:00 AM (Fl. 5 del c.o.).

Que como consecuencia de lo anterior, el señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA presentó un escrito el 12 de abril de 2017 dirigido al

Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), mediante el cual informó lo siguiente: “(…) con el presente escrito me permito anexar la comunicación que me enviara el señor José Luis Mozo Sánchez, profesional del derecho que he designado como mi defensor ante la renuncia presentada por el doctor Oscar Emilio Silva Duque. De la lectura del documento que se adiciona lógico resulta concluir que para el día señalado no podré contar con la asistencia del defensor le ruego señalar fecha y hora para seguir adelante con la ritualidad procesal (…)” (SIC) (Fl. 4 del c.o.) Ahora bien, la informante aportó la certificación expedida por la Fiscal 223 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración pública de Bogotá, en donde precisó: “(…) Que el día 2 de marzo de 2017 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba por el término de tres meses, razón por la cual la audiencia de juicio oral, programada por el Juzgado 24 Penal del Circuito para el 18 de abril de 2017 no se realizó, ya que el Juzgado tenía conocimiento de esta situación. Que el Doctor JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ ni funge, ni ha fungido como defensor del señor procesado.” (Fls. 9 a 10 del c.o) Finalmente, resulta relevante el documento visible a folio 42 del cuaderno original y que fue aportado por el defensor de confianza del disciplinable en audiencia de 14 de agosto de 2017, consistente en el

paz y salvo expedido por el señor MARTÍN ARNOLDO MURCIA P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÁNCHEZ al abogado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, por la gestión encomendada dentro del proceso penal CUI 110016000023201607526 Delito: Violencia contra Servidor Público, y que cursa en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, en donde el señor MURCIA SÁNCHEZ aclaró que tuvo un inconveniente con el pago de los honorarios profesionales del letrado MOZO SÁNCHEZ, quien venía asesorándolo jurídicamente para la posible realización de un principio de oportunidad, razón por la cual solicitó nuevamente a la Defensoría Pública que lo continuara representando en las audiencias.

Pues bien, de lo expuesto es claro entonces que le asiste razón al recurrente al señalar que entre el letrado investigado y el señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA existió un vínculo profesional, pues efectivamente ello se infiere de la aceptación de la propuesta económica que le realizó este último al aquí investigado, independientemente de que al interior del proceso penal CUI 270016001100201501329 seguido contra EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA y CARLOS OLAVE MENA ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) no reposara poder alguno, pues como

también indica el apelante, puede inferirse que el mismo sería aportado de forma posterior o que este le sería otorgado en audiencia. Sin embargo, no por ello puede inferirse un proceder negligente del letrado JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, como lo pretende el Representante del Ministerio Público en su apelación, pues el simple hecho de que el letrado MOZO SÁNCHEZ le informara a su cliente que aceptaba la propuesta económica, comprometiéndose a ejercer su defensa dentro del proceso en mención, pero haciéndole la salvedad de que para el día 18 de abril de 2017 se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia de juicio oral por tener otro compromiso profesional en la ciudad de Bogotá, y requiriéndolo para que informara P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicha situación ante el Juez 2 Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), no puede considerarse como un proceder contrario a la debida diligencia que merezca reproche ético.

De igual forma, es menester indicar que el propio cliente del abogado investigado, el señor EUSTAQUIO OLAVE, estuvo de acuerdo en que el disciplinable fuese su defensor de confianza, pese a que se encontraba imposibilitado para representarlo en la diligencia de 18 de abril de 2017, y que si bien lo que se presentó fue una solicitud de

aplazamiento indirecta de dicha audiencia por parte del abogado a través de su cliente, ello no es suficiente para colegir que el abogado MOZO SÁNCHEZ transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues justamente le informó a su cliente con la debida antelación (11 de abril de 2017) y al momento de aceptar la propuesta económica efectuada por este, que le era imposible comparecer a la audiencia de 18 de abril de 2017, a efectos de que se señalara una nueva fecha de audiencia. Ahora bien, si lo que se pretende es reprochar al letrado MOZO SÁNCHEZ la supuesta falta a la verdad que mencionó el A quo, y que fue señalada por la informante, porque según ella el profesional del Derecho investigado nunca fungió como apoderado del señor MARTÍN ARNOLDO MURCIA SÁNCHEZ dentro del proceso penal CUI 110016000023201607526 adelantado en la ciudad de Bogotá, y que sirvió de sustento para la solicitud de aplazamiento, pues debe señalarse al respecto que en el plenario reposan las pruebas documentales aportadas por el disciplinable que dan fe del vínculo profesional existente entre el señor MURCIA SÁNCHEZ y él, como lo es el paz y salvo expedido por el señor MURCIA SÁNCHEZ en donde reconoce que el disciplinable lo asesoró en la obtención del principio P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 270011102000201700103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de oportunidad, y que este no lo pudo seguir representando porque el señor MURCIA SÁNCHEZ no le pagó los honorarios.

De igual forma, reposa en el expediente el pantallazo del sistema de consulta que el letrado investigado le envió al señor EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA, en el cual claramente se observa que dentro del proceso penal CUI 110016000023201607526 que se adelantó en la ciudad de Bogotá contra el señor MURCIA SÁNCHEZ, efectivamente estaba programada una audiencia de juicio oral para el día 18 de abril de 2017; e incluso, de la misma certificación expedida por la Fiscal 223 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, lo que se infiere es que dicha audiencia programada para el 18 de abril de 2017 “no se realizó” porque el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá tenía conocimiento de la legalización del principio de oportunidad y de la suspensión del procedimiento a prueba por el término de 3 meses. Pese a lo anterior, no se puede afirmar que dicha citación a audiencia fue inexistente, o peor aún, que se trató de una falsedad por parte del investigado, porque lo cierto es que el A quo ni siquiera indagó sobre la programación de dicha diligencia ante el Juzgado 24 Penal del Circuito o ante el Centro de Servicios en aras de establecer con certeza si la justificación esgrimida por parte del abogado MOZO SÁNCHEZ era válida o no, pues si bien el proceso penal referido se

encontraba suspendido, ello no quiere decir que no se hubiese programado alguna audiencia para el 18 de abril de 2017 por parte del Juzgado 24 Penal del Circuit

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