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CNDJ - F27001110200020170012501ADJUNTA20220121084746-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170012501ADJUNTA20220121084746-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700125 01 Aprobado, según acta No. 05 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GYKLYF YOKIR JIMÉNEZ ASPRILLA, en su condición de apoderado de oficio del señor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente RESPONSABLE por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, del ejercicio ilegal de la 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Compuesta por los H.M. Victoria Vasco Monsalve y Mauricio Gómez Flórez

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700125 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, a título de DOLO y lo sancionó con la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.3

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias4 ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano contra el Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, porque dentro del trámite ordinario laboral No. 2016-0008 no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 27 de enero y el 4 de abril de 2017.

3. HECHOS

1. El 8 de marzo de 2016 el Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, presentó demanda de naturaleza laboral5 contra la

Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPERAMOS C.T.A. EN LIQUIDACIÓN y LA CJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, en su condición de apoderado de la señora SANDRA MILENA PALACIOS JAVE, cuyas pretensiones se

circunscribieron a solicitar el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y la obtención las prestaciones económicas a favor de su representada. 3 Folios 202 y ss cuaderno principal 4 Folio 34 cuaderno principal 5 Folios 5 – 12 Cuaderno principal P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano el 15 de marzo de 2016.

3. Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento fijó el 27 de enero de 2017 a las 8:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio6, sin que a la misma haya comparecido el apoderado de la parte demandante.

4. El despacho definió como fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento para el día 4 de abril de 2017, diligencia a la que no asistió el apoderado de la parte demandante.

5. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante auto 55 del 24 de abril de 2017, ordenó compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, en contra del abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUŃOZ, por la inasistencia a

las audiencias de trámite dentro del proceso laboral 2016-008.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido a la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quién una vez verificó que el Dr.

RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, de acuerdo con el certificado No. 149.704 del 24 de marzo de 2017 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.405.962 y porta la tarjeta profesional No. 43.097 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de apertura de proceso 6 Folios 15 – 16 cuaderno principal P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario el día 5 de junio de 20177 y fijó la fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de junio de 2017.

Advirtió la Sala de conocimiento que conforme se deriva del certificado de antecedentes disciplinarios8, para la época de los hechos el Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, registraba tres (3) sanciones, así:

1. Sentencia del 29 de octubre de 2014, con suspensión de tres

meses del 4 de diciembre de 2014 al 3 de marzo de 2015.

2. Sentencia del 22 de junio de 2016 con suspensión de cuatro meses del 14 de septiembre de 2016 al 13 de enero de 2017, y

3. Sentencia del 31 de mayo de 2017 con suspensión de doce meses, del 17 de agosto de 2017 al 16 de agosto de 2018.

La diligencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 29 de junio, 26 de julio, 17 de agosto de 2017, 6 de marzo y 4 de julio de 2018. Con auto del 11 de agosto de 2017, luego de agotar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑ0Z, persona ausente y se le designó como defensor de oficio al Dr. GIKLYF YOKIR JIMÉNEZ

ASPRILLA.

En desarrollo de la diligencia de pruebas y calificación provisional, fue oída la Juez Fanny María Mosquera quien se ratificó en las condiciones que dieron origen a la compulsa de copias, el defensor del disciplinable presentó argumentos de defensa, el despacho decretó y recaudó pruebas documentales y testimoniales, y se efectuó la calificación jurídica de la actuación. 7 Folio 38 cuaderno principal 8 Folios 118 y 119 P á g i n a 4 | 24

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Radicación No. 270011102000201700125 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Culminado el trámite probatorio, el despacho durante la sesión del 4 de julio de 2018, en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos en contra del Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, al considerar demostrados los actos de indiligencia en que incurrió en la representación jurídica de la señora Sandra Milena Palacios Jave, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2016-008, puesto que no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y trámite de juzgamiento celebradas los días 27 de enero y 4 de abril de 2017.

Considerando entonces que el investigado, faltó al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió posiblemente en la falta tipificada en el artículo 37 numerales 1 y 2, imputación endilgada a título de culpa, por haber descuidado su compromiso profesional y dejar de hacer las actuaciones le correspondían. Asimismo, al referirse sobre la omisión de presentar alegatos de conclusión en la audiencia del 14 de marzo de 2018, realizada ante el tribunal Superior del Distrito de Quibdó, estableció que para esa fecha el profesional del derecho estaba suspendido del ejercicio profesional por el término de doce meses, por lo que se encontraba en la obligación de sustituir o renunciar al poder conferido al tenor de lo

exigido en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007. Vigente la representación judicial que ostentaba el Dr. SALAS MUÑOZ, violó el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, puesto que no es posible ejercer la profesión a los abogados suspendidos en el ejercicio de la profesión, por lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007 que indica que “también constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” El 22 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en su desarrollo se ordenó una prueba documental y se dio traslado al defensor de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión.

El Dr. JIMÉNEZ ASPRILLA reiteró que en la ratificación de la queja la Juez Promiscua del Circuito de Bahía Solano, explicó que su representado se encontraba para el momento de la audiencia en Bahía Solano. No obstante, esa afirmación no encontró soporte probatorio con otro elemento de juicio que permitiera concluir que

efectivamente estando en la ciudad, se abstrajo de comparecer. Por lo que solicitó la absolución al existir una duda razonable.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó en sentencia del 5 de septiembre de 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA y del ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, contemplada en el articulo 39 de la misma P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ley, a título de DOLO y lo sancionó con la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.

Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. La indiligencia de acuerdo con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra tres preceptos bajo los cuales la conducta del abogado se constituye en falta a la debida diligencia profesional, i) demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional y iii) descuidarlas o abandonarlas Los elementos previstos en el citado tipo, frente al caso de estudio, determinan que el profesional del derecho al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, comporta una conducta omisiva, lo cual representa un no hacer y se traduce en una actitud negativa de voluntad al no ejecutar determinada acción de contenido material que le era exigible, sin que exista causa que lo justifique. Realizado el examen de las piezas procesales, advirtió la Sala que el Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ se abstrajo de asumir las diligencias previstas para agotar el trámite del referido proceso ordinario laboral, en el que presentó demanda, pero nada efectuó en desarrollo de esa primera instancia a pesar de haberse realizado en debida forma las notificaciones por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, de cada una de las actuaciones que así lo ameritaban, sin que presentara justificación alguna para haber incumplido con el deber de diligencia a que se comprometió. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es evidente entonces que el investigado no asistió a las audiencias celebradas el 27 de enero de 2017 – de conciliación decisión de excepciones previas y decreto de pruebas – y el 4 de abril de 2017 – de trámite y juzgamiento, lo que permite concluir que no atendió con

celosa diligencia su encargo profesional, acorde con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, presupuesto normativo que lo hace incurso en el artículo 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo, puesto que se comprobó que no actuó en debida forma descuidando y dejando de hacer las gestiones propias de su cargo, en detrimento de los intereses de su prohijada. Esta conducta omisiva derivada de la falta de diligencia del investigado estructura la conducta como culposa. Respecto de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por no renunciar o sustituir oportunamente al poder o mandato en caso de ser sancionado, implica que el abogado sancionado, continúa ejerciendo el rol de apoderado legal, lo que constituye un acto propio y exclusivo del ejercicio de la profesión, actuación que por estar transitoriamente prohibida, implica un flagrante desconocimiento a la prohibición en el ejercicio de la profesión y configura la falta imputada. Así las cosas, para la época en que se calificó jurídicamente la conducta, el disciplinado registraba tres sanciones disciplinarias en periodos de tiempo comprendidos entre el 4 de diciembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015, del 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de enero de 2017 y del 17 de agosto de 2017 al 16 de agosto de 2018. Es claro que el mandato para representar a la señora Sandra Milena Palacios Jave estuvo vigente al menos entre el 21 de diciembre de 2015 y el 14 de marzo de 2018, sin que obre al expediente escrito

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alguno a través del cual hubiere sustituido o renunciado al poder otorgado, con lo que demostrara el deber exigido legalmente.

Por tanto la primera instancia encontró demostrado objetivamente que el Dr. Salas Muñoz, ejerció la profesión de abogado estando suspendido de su ejercicio mediante sentencia ejecutoriada, por lo cual dentro del trámite procesal laboral que se extendió al menos hasta la decisión de la consulta procesal ejercida por el Tribunal Superior de Quibdó, esto es el 14 de marzo de 2018, momento para el cual ya había cobrado ejecutoria la sentencia del 31 de mayo de 2017, que lo suspendió en el ejercicio de la profesión entre el 17 de agosto de 2017 y el 26 de agosto de 2018. De tal manera se encontró que el profesional tenía el deber de renunciar o sustituir al encargo encomendado, sin embargo no lo hizo y continuó ejerciendo la representación judicial de su cliente, con lo cual faltó a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y al previsto en el artículo 29 numeral 4 todos de la Ley 1123 de 2007, por lo que incursionó en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem, sin la existencia de causal que lo eximiera de responsabilidad y acreditándose que la conducta se realizó de manera dolosa, toda vez que habiendo sido notificado personalmente de la

sentencia que lo suspendió en el ejercicio de la profesión entre el 17 de agosto del 2017 al 16 de agosto de 2018, no es posible colegir grado de culpabilidad diferente. Referente a la imputación realizada por la presunta configuración de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, encontró el aquo que no se configuró, puesto que la señora Palacios Jave, manifestó en el testimonio recaudado durante P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el proceso que recibió informes periódicos del estado del proceso por parte de su apoderado, por lo cual lo exoneró del cargo imputado.

Configuradas las faltas a la debida diligencia y la prohibición al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la primera instancia realizó el estudio para la dosificación de la sanción encontrando que el investigado es una persona dada al incumplimiento de sus deberes, que había sido sancionada tres veces de manera previa, demostrando que los fines preventivos de la misma no han sido base para evitar nuevas conductas, determinó la procedencia de la exclusión del ejercicio de la profesión, puesto que la última sanción que le impusieron equivalió a 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual violó de manera flagrante al ejercer la profesión estando suspendido, por lo cual la dosificación racional fue decretar la

exclusión del ejercicio de la profesión del abogado RAFAEL ANTONIO

SALAS MUÑOZ.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 5 de septiembre de 2018 el Dr. GIKLYF YOKIR JIMÉNEZ ASPRILLA, en su condición de apoderado de oficio del Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, contra la sentencia, el cual fue concedido en auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Los aspectos del recurso se concretan en las siguientes consideraciones.

1. Considera que el fallo apelado adolece de una inusitada drasticidad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Considera que la notificación de los oficios 0811 y 0812, no fueron entregados a su poderdante, por lo cual no fue notificado de la audiencia que se realizó en la fecha indicada por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.

3. Aduce que no se le resolvieron unas peticiones pedidas con anterioridad, como fue la declaración del señor Yefri Ruiz Mosquera.

4. Considera que se debe probar la certeza por encima de la duda sobre culpabilidad. Igualmente, que al procesado deben otorgarse todas las oportunidades legales para el ejercicio de su defensa, sin

embargo pese a las diferentes solicitudes elevadas por el defensor el abogado SALAS MUÑOZ no fue escuchado en versión libre y nunca le fue posible anexarla. Refiere que la conducta de su defendido no puede ser considerada dolosa, dado que no se pudieron constatar las circunstancias que lo llevaron a la inasistencia, precisamente porque no se pudo obtener la versión libre, concluyendo que lo que se demostró es el predominio de motivos negativos sobre afirmativos. Como pretensión del recurso solicita que se revoque la providencia del 5 de septiembre de 2018.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 20199, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 9 Folio 3 cuaderno segunda instancia P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el

día 5 de febrero de 202110 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 8.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. 10 Folio 1 cuaderno segunda instancia 11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia

no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. Respecto de las consideraciones planteadas por el Dr. GIKLYF YOKIR JIMÉNEZ ASPRILLA en el escrito de apelación, solicita que se revoque la sentencia acusada, al considerar que la sanción impuesta es muy drástica, que su cliente no fue notificado de las diligencias a las cuales dejó de asistir, que además se dejaron de resolver peticiones entre ellas una solicitud probatoria testimonial y que no se permitió por el despacho la rendición de versión libre del investigado. De esta manera el estudio que abordará esta Comisión, será en primer término determinar si la sanción impuesta de exclusión del ejercicio de la profesión corresponde al análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que estructuró la primera instancia; y en segundo lugar definir si se vulneró el debido proceso durante el trámite procesal. Para resolver se hará referencia a cada uno de los planteamientos propuestos por el recurrente en el mismo orden propuestos en su escrito.

1. Inusitada drasticidad del fallo apelado.

La decisión de primera instancia determinó que existiendo certeza en la comisión de las faltas imputadas al disciplinado, debía realizar el estudio de dosificación de la sanción a imponer de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En este sentido el estatuto deontológico del abogado prevé cuatro tipos de sanciones (censura, multa, suspensión y exclusión). Se entiende que es palmaria la gravedad de las actuaciones reprochadas al disciplinado, puesto que por una parte no asistió a las audiencias de trámite dentro del proceso laboral que le fue encargado, materializando su indiligencia profesional y afectando la estructura de la administración de la justicia, pero más aún, afectando los derechos laborales de su cliente, quién perdió la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos laborales, esto es, aquellos que reclamaban el pago de su trabajo y esfuerzo para obtener los reconocimientos económicos derivados de este, hecho que conlleva un reproche superior en el caso de estudio puesto que la desidia del Dr. SALAS MUÑOZ, conllevó la pérdida de la expectativas que su cliente tenía y que confió en él para poder materializarlas. En este caso es que la profesión de abogado es de vital importancia para el acceso a la justicia, ya que es el medio que tienen los particulares para reclamar un derecho que consideran violentado, debe tenerse en cuenta que el acceso a la justicia no radica única y exclusivamente en la presentación de una demanda en la que se incluyan las pretensiones, debe existir un despliegue litigioso en el que el profesional del derecho apoderado debe proponer la estrategias y mecanismos que su pericia profesional le dicten, en pro de desarrollar

las obligaciones de medio a que se comprometió, es decir no es garante del resultado procesal, pero tiene la obligación de cumplir las cargas procesales a fin de demostrar el ejercicio de las obligaciones P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de medio, que demuestren el cumplimiento del mandato que le fue conferido.

Salta a la vista que la falta cometida por el profesional del derecho reviste una gravedad superior que debe ser sancionable de manera ejemplar, para que se cumplan los cometidos legales que cumple la misma. En segundo lugar el profesional del derecho, ejerció de manera ilegal la profesión, de manera tal que estando sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión y notificado de tal situación, no cumplió con la obligación de sustituir o renunciar al poder que venía ejerciendo, situación reprochable en grado máximo por la jurisdicción disciplinaria, ya que la sanción tiene una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la cual no se materializó por el incumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas las conductas reprochadas al disciplinado tienen una trascendencia social superior, pues con su actuar cercenó el acceso a la justicia de su cliente y además ejerció la profesión de manera ilegal, con lo cual se concreta un claro grado de culpa y dolo respectivamente, que conllevó a perjudicar los intereses económicos

de su cliente quien perdió la oportunidad de reclamar las condiciones laborales a las que se creía con derecho, actuaciones que no tienen justificación alguna. Salta a la vista que la imposibilidad para acceder a la justicia que le generó a su cliente vulnera de suyo un derecho fundamental, que va ligado además con la expectativas que pretendía se le reconocieran, esto es, el derecho al trabajo y a una remuneración digna, P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN circunstancias que agravan sin duda el comportamiento del investigado y por ende deben hacer más gravosa la sanción a imponer.

Por último, el abogado ha sido sancionado disciplinariamente en diferentes oportunidades, estando vigente la impuesta mediante sentencia del 13 de mayo de 2017, dentro de los cinco años anteriores para configurar una condición adicional de agravación sancionatoria, pues se concreta que es una persona recurrente en incumplir los deberes exigibles a los profesionales del derecho. Es en estos caos que la sanción disciplinaria toma especiales condiciones, pues no solamente generan una afectación al profesional del derecho, sino que hace parte de un principio de justicia restaurativa, en donde el perjudicado tiene una consideración especial frente al perjuicio antijurídico del que ha sido víctima. En consecuencia, esta Comisión encuentra que el análisis efectuado por la primera instancia frente a la dosificación de la sanción a imponer

es adecuado, no es desproporcionado y obedece a los postulados definidos en la Ley 1123 de 2007 específicamente en los artículos 11 y 40 a 47, por lo cual se confirmará la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

2. La notificación de los oficios 0811 y 0812, no fueron entregados a su poderdante, por lo cual no fue notificado de la audiencia que se realizó en la fecha indicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Bahía Solano. Respecto del cargo presentado por el apoderado según el cual su cliente no fue informado de la audiencia programada, existiendo P á g i n a 16 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entonces duda razonable para exigir su comparecencia, se advierte desde ya que no está llamado a prosperar.

El estudio realizado por la primera instancia demuestra que el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Bahía Solano, remitió oficios 811 y 812 con destino a las partes procesales, a fin de informar la decisión adoptada por el despacho mediante auto del 9 de diciembre de 2016, en el que señaló como fecha para la audiencia de conciliación y trámite dentro del proceso laboral ordinario radicado 2016-008, documentos que fueron entregados a las partes bien de manera directa o por interpuesta persona como en el caso del investigado, tal como lo indicó el testimonio de Yusnary Liseth Ruiz Mosquera, sin que

se haya desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente tal situación. Igualmente, es menester referir que la remisión de la comunicación es una decisión adoptada por el despacho que no configura un acto de notificación, toda vez que la notificación de las decisiones adoptadas fuera de audiencia en el trámite procesal laboral, de acuerdo con el numeral 2 literal c del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, se notifican por estado. De esta manera la notificación de las fechas de audiencia fueron adoptadas legalmente, siendo una carga de las partes verificar el estado del proceso, la cual es exigible de manera directa al apoderado judicial que representa los intereses en litigio, por tanto no es de recibo el cargo propuesto porque la entrega o no de los oficios informando la fecha de las diligencias, no generan el acto de notificación, ni relevan de las obligaciones al apoderado de la parte demandante

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