CNDJ - F27001110200020170016001ADJUNTA20210604095935-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020170016001ADJUNTA20210604095935-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020170016001 Aprobado, según acta No. 31 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Wilfredo Hurtado Díaz en Sala Dual con la Magistrada Ingrid Regina Petro González. P á g i n a 1 | 13
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Radicación No. 27001110200020170016001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte del abogado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Al respecto, en diligencia de 11 de julio de 2017 adelantada ante el Despacho 02 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el señor FRANCISCO PERSEO CUESTA CONRADO formuló queja disciplinaria en contra del abogado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ, indicando que el 30 de noviembre
de 2011 contrató los servicios profesionales del letrado en mención, y le otorgó poder para que formulara una demanda laboral por despido injusto y por el no pago de sus prestaciones sociales, sin que a la fecha de su denuncia el disciplinable hubiese cumplido con la gestión encomendada, y no le ha devuelto los documentos que entregó para el cumplimiento del mandato.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el letrado ANTONIO JULIO DE LA
3 Folio 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 6 ibídem. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HOZ RUÍZ en auto de 12 de julio de 2017, y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto de 20175.
El 24 de julio de 2017 se notificó personalmente al letrado DE LA HOZ RUÍZ de la investigación disciplinaria seguida en su contra, según constancia obrante a folio 11 del cuaderno original. En sesiones de 16 y 31 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinable y del quejoso, etapa en la que se escuchó en versión libre al abogado DE LA HOZ RUÍZ, se recibió la ampliación de denuncia del señor
FRANCISCO PERSEO CUESTA CONRADO, y se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes, disponiendo entre otras cosas oficiar a la oficina de apoyo judicial de Quibdó (Chocó), para que informara si el abogado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ había radicado una demanda ordinaria laboral en representación del señor FRANCISCO PERSEO CUESTA CONRADO; por su parte el abogado investigado acompañó informes de riesgo de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población como consecuencia del conflicto armado, entre otros documentos. Expuso el disciplinable en su versión libre, que, por haber publicado un comunicado por la muerte de un líder comunitario, recibió amenazas por parte del ELN, lo que trajo afectaciones en su seguridad personal; indicó además que no conoció el nombre completo del quejoso sino hasta el momento en que fue notificado de la existencia de la investigación disciplinaria. Resaltó que debido a las amenazas y a la afectación que recibió en su seguridad personal desde el año 2008, en el año 2013 tuvo que salir del departamento del Chocó, sin embargo, aclaró que en el 5 Folio 7 Ibídem. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN año 2015 retomó el contacto con el quejoso, y en el mes de julio de ese mismo año le devolvió los documentos que éste le solicitó.
En audiencia de 31 de agosto de 2017 se recibió la declaración del señor HÉCTOR MARTÍNEZ VERA, quien manifestó que el letrado DE LA HOZ RUÍZ fue su apoderado en algunos casos, y corroboró que por razones de seguridad el disciplinable tuvo que desplazarse del departamento del Chocó debido a amenazas recibidas por la guerrilla, lo que ocasionó que se perdiera su caso. Finalizada la declaración, se escuchó en ampliación de denuncia al señor CUESTA CONRADO, y se procedió con la formulación de pliego de cargos en contra del letrado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por cuanto el disciplinado asumió el poder otorgado por el quejoso en el año 2011 para la interposición de una demanda, mandato que no ejerció, según se demostró con la constancia expedida por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó visible a folio 23 del cuaderno original, en donde se indicó que no se evidencian registros de reparto de una demanda laboral en la que sea sujeto procesal el señor FRANCISCO PERSEO CUESTA CONRADO, aunado a que no se demostraron las razones exculpatorias esgrimidas por el disciplinable. Precisó además el A quo en la formulación de cargos, que el compromiso asumido por el letrado DE LA HOZ RUÍZ correspondió a la presentación de una demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajo Social, a efectos de lograr la indemnización por despido injusto por las
labores que desempeñó el quejoso, asistiéndole al disciplinable el deber de presentar la demanda, la cual no fue radicada. Adujo también que si bien el disciplinable esgrimió como justificación que no cumplió con el mandato por afectaciones a su seguridad personal, producto de amenazas por parte del grupo guerrillero ELN, las pruebas aportadas P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN evidencian que las amenazas se dieron entre los años 2008 y 2009, y por su parte el poder le fue otorgado en el año 2011, sin que haya logrado demostrar las razones que vinculen lo dicho con lo acontecido en los años, 2012, 2013 y subsiguientes, hasta cuando el disciplinable tenía el deber de presentar la demanda.
El 1 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se recibieron pruebas documentales aportadas por el disciplinable, y además se escucharon sus alegatos de conclusión. Resaltó el profesional del derecho investigado en sus alegaciones, que la razón por la cual no pudo cumplir con el mandato conferido por el quejoso, fue que para esa época fue objeto de amenazas por parte de actores armados ilegales, pues en ese momento fungió como asesor jurídico del Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “COCOMACIA”, y ocurrió el asesinato de un miembro
de dicha organización, situación frente a la cual, él, como asesor jurídico, publicó un comunicado informando a la opinión pública de tal crimen, lo que generó las amenazas en su contra, circunstancia que le imposibilitó continuar adelantando su labor profesional como abogado litigante, pues tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá, sin revelarle a nadie la situación presentada, y sin atender las llamadas telefónicas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Estableció el A quo que el reproche efectuado al letrado DE LA HOZ RUÍZ consistió en la omisión y negligencia del disciplinable, al habérsele conferido poder el 30 de noviembre de 2011 para que iniciara y llevara
hasta su terminación una demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Social Asociados Los Cerros, y el disciplinable, después de 5 años y 8 meses aproximadamente, no presentó demanda alguna. Indicó que la existencia material de la falta se acreditó con el hecho de que el poder conferido al disciplinable, obrante a folio 18 del cuaderno original, permite inferir que el letrado DE LA HOZ RUÍZ asumió el compromiso de instaurar la demanda ordinaria laboral, pues el documento está firmado y con presentación personal en la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó el 30 de noviembre de 2011. En ese mismo sentido, mediante oficio de 24 de agosto de 2017 la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, certificó que luego de realizar una búsqueda en el sistema de reparto y en el sistema de gestión judicial para los Juzgados de Quibdó, no se encontró registro de reparto de una demanda laboral en la que fuere sujeto procesal el señor FRANCISCO PERSEO CUESTA CONRADO (Fl. 23 del c.o.). De otra parte, sobre las afirmaciones del disciplinable explicó el A quo que el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Medio Atrato (COCOMACIA), expidió una certificación del 24 de agosto de 2017, haciendo constar que el disciplinable prestó sus servicios profesionales como acompañante desde el 1 de agosto de P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006, y como asesor jurídico desde el 1 de enero de 2007 hasta el 27 de julio de 2009 (Fl. 25 del c.o.) Ante tal panorama, argumentó el A quo que la situación de amenaza referida por el abogado investigado tuvo lugar entre los años 2008 y 2009, sin embargo, el poder para adelantar la demanda laboral fue otorgado el 30 de noviembre de 2011, esto es, 2 años después del inicio de las amenazas en su contra.
Concluyó el A quo, que el letrado DE LA HOZ RUÍZ tuvo suficiente tiempo para cumplir con la gestión encomendada, ya fuera interponiendo la demanda, o manifestando la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso debido a la afectación de su seguridad, lo que no ocurrió, denotándose así una actuación absolutamente omisiva por parte del disciplinable, más aún, cuando según lo expuesto por el quejoso, el letrado investigado en varias ocasiones le manifestó que todo estaba en orden. Adujo el A quo, que en el caso bajo estudio no se evidenciaron causales de justificación de la conducta del disciplinable, por el contrario, lo que se observó fue una actitud pasiva cuando le era exigible el deber de diligencia profesional, lo que permite edificar el elemento de la antijuridicidad contra el investigado. Sobre el grado de culpabilidad, resaltó el A quo que la conducta reprochada por el disciplinable fue cometida a título de culpa, por cuanto el disciplinable omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho que asumen un mandato.
Finalmente, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sumado a la ausencia de causales de agravación, P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideró el A quo que la sanción disciplinaria apropiada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.
Por lo expuesto, en la sentencia de 29 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró al abogado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ responsable disciplinariamente por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito de 5 de febrero de 2018 el letrado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, argumentando la configuración del desplazamiento forzado, así como los derechos derivados de tal situación, pues destacó que el desplazamiento forzado es una condición cuyos efectos terminan
cuando cesa la amenaza y la persona puede retomar su vida sin que ponga en riesgo su vida e integridad. Manifestó que en el caso específico debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia y la inexistencia de la falta, pues a su juicio lo que existió fue un poder, como manifestación unilateral de voluntad, aunado a que no recibió documentos por parte del quejoso, situación de la cual no existe prueba en el plenario, de ahí que no se pueda afirmar que recibió los documentos necesarios para el desarrollo de la gestión. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que no existe certeza sobre la existencia de la falta, sumado a que la presunta falta disciplinaria tuvo como último hecho el 1 de diciembre de 2011, pues desde ese momento comenzó a correr el término para que el quejoso le entregara toda la documentación necesaria para adelantar la gestión, cosa que no sucedió, y por ende, alegó que desde el 1 de diciembre de 2011 a la fecha del recurso, ya transcurrieron más de los 5 años establecidos por la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria.
Solicitó entonces que se revoque el fallo de primera instancia, pues no existe certeza sobre la existencia de la falta, se encuentran acreditadas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y además ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ, por prescripción de la misma, como se expondrá a continuación: Está demostrado que el letrado DE LA HOZ RUÍZ recibió poder por parte del señor FRANCISCO PERSEO CUESTA CONRADO el 30 de noviembre de 2011, para iniciar y llevar hasta su terminación una demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Social
Asociados Los Cerros. Si bien en el sub iúdice no se encuentra establecida con total certeza la fecha en que el quejoso fue desvinculado laboralmente de la P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cooperativa de Trabajo Social, lo cierto es que para el 30 de noviembre de 2011 ya había sido despedido, pues en ese día le otorgó poder al disciplinable justamente para que tramitara la acción laboral de reintegro correspondiente por despido injustificado.
Ahora bien, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una prescripción de los derechos laborales de 3 años desde el momento de haberse causado, de ahí que la acción de reintegro prescriba a los 3
años de efectuado el despido injustificado. Siendo esa la pretensión del quejoso, esto es, que el letrado investigado adelantara una demanda ordinaria laboral por un despido injusto, solicitando además el pago de unas primas y de unas vacaciones, lo cierto es que el disciplinable únicamente pudo haber cumplido con el mandato conferido hasta el 30 de noviembre de 2014, si se toma como fecha el otorgamiento del poder, pues en todo caso, es menester indicar que los derechos laborales del quejoso debieron prescribir tiempo antes al otorgamiento del poder al disciplinable. Así las cosas, es palmario entonces sin mayores argumentaciones, que a la fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicho esto, no le queda otro camino a la Comisión que decretar la
terminación de la investigación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por cuanto ha operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, lo que impide que la investigación pueda proseguirse, como quiera que se ha perdido la potestad sancionadora o ius puniendi. Lo anterior, como quiera que a partir del 30 de noviembre de 2014 el letrado DE LA HOZ RUÍZ se encontró en imposibilidad de cumplir con el mandato que le fue conferido, al haber acaecido la prescripción de los derechos laborales del señor CUESTA CONRADO, de ahí que, desde ese momento a la fecha, haya operado en este caso específico la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario seguido contra el abogado ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUÍZ, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13