CNDJ - F27001110200020170017001ADJUNTA20220713122851-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020170017001ADJUNTA20220713122851-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 27001110200020170017001 Aprobado según Acta No. de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó para la época de los hechos, contra la sentencia que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 8 de mayo de 2019 y mediante la cual la sancionó con suspensión de un (1) mes y tres (3) días en el ejercicio del cargo ante la comisión de una falta grave a título de culpa, por desconocer el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, 6º del Acuerdo No. 1857 de 2003, 7º del Acuerdo No. 2621 de 2004 y 1º del Acuerdo No. PSAA09-5459 de 20092. HECHOS Y ANTECEDENTES El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó a la jurisdicción disciplinaria, que mediante oficio del 30 de junio de 2017, se había dado aviso del siniestro al corredor de seguros 1 MP. Victoria Vasco Monsalve en sala dual con el Magistrado Humberto Rodríguez Arias. (Hoy Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Chocó) 2 Acuerdos referidos al “manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 270011102000201700170 01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA JARGU S.A., con el fin de que se adelantara el trámite ante la compañía LA PREVISORA S.A., sobre la reclamación por el presunto cobro irregular del título de depósito judicial No. 433030000261512, por valor de $5.799.255,oo que habría sido pagado el 4 de diciembre de 2012 a favor de un tercero, que no hacía parte del proceso ejecutivo de alimentos No. 2003-00022 de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 26 de julio de 20173 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó. Durante esta fase, se allegaron varios elementos probatorios entre los que se destacan: i) El expediente de alimentos No. 2003-00022 de María Inocencia Mosquera Pestaña contra Herminsul Hurtado Martínez en calidad de préstamo, al que se practicó inspección judicial y ordenaron copias de algunas piezas procesales, como la orden de pago a favor de Luz Stella Córdoba Martínez de
fecha 3 de diciembre de 2012, firmada por la doctora MURILLO HURTADO como titular del Juzgado de conocimiento4. ii) Facsímil de “los soportes de pago del título de depósito judicial No. 1512 por valor de $5.799.255”, remitidos por el Banco 3 Folio 62 del c.o. 4 Folios 73 a 85 del c.o. P á g i n a 2 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Agrario de Colombia, que confirman la orden emitida y suscrita por la disciplinada el 3 de diciembre de 20125. iii) Copia del proceso penal No. 270016001100201700165 que se adelanta por estos mismos hechos ante la Fiscalía 8ª Seccional de Quibdó6. iv) Declaraciones de Luz Stella Córdoba Martínez (quien cobró el título de depósito judicial referido, según dijo bajo juramento, para hacerle un favor a la señora Rosa Cecilia Asprilla Mosquera, amiga de su hermana, limitándose a cobrar y luego a entregarle el dinero a aquella); Elayne Sepúlveda Porras (secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, confirmó que el manejo de títulos del Juzgado estaba a cargo de la citadora y que la carpeta con las autorizaciones para su cobranza no apareció) y, María
Inocencia Mosquera Pestaña (demandante dentro del ejecutivo de alimentos 2003-00022 y persona autorizada legalmente para el cobro de los depósitos judiciales, señaló que efectivamente fue informada que el pago se autorizó a otra persona)7. Surtido lo anterior, se declaró el cierre de la investigación por auto del 16 de abril de 20188. 5 Folio 122 c.o. 6 Folios 142, 154 y cuaderno anexo. 7 Todas recibidas el 31 de agosto de 2017 visibles a folios 125 a 132 c.o. 8 Folio 156 c.o. P á g i n a 3 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 20199, fue formulado pliego de cargos contra la funcionaria por la presunta comisión de una falta grave a título de culpa, al incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, 6º del Acuerdo No. 1857 de 11 de junio de 2003, 7º del Acuerdo No. 2621 de 2004 y 1º del Acuerdo No. PSAA09-5459 de 2009 que modificó el artículo 7º de Acuerdo 1676 de 2002, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura11, bajo el
siguiente sustento fáctico: “En consecuencia, conforme las pruebas documentales y testimoniales examinadas, probablemente la funcionaria investigada pudo haber faltado al deber de cuidado que le asistía de verificar y examinar los asuntos sometidos a su conocimiento, al autorizar el 3 de diciembre de 2012, a una persona ajena al proceso, el pago del mencionado título de depósito judicial. Así se concluye, pues, aunque el documento no fuere encontrado, lo cierto es que el título valor se expidió a nombre de quien no hacía parte del trámite de alimentos”, (folio 160, c.o.; sic a lo transcrito). Las normas que sirvieron para edificar la imputación jurídica prescriben: - Ley 270 de 199612: 9 Folios 160 a 170 del c.o. 10 En armonía con el “artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, página 22 del pliego de cargos; que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 11 Acuerdos referidos al manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales.
12 LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA P á g i n a 4 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
- Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 200213: “SÉPTIMO. - PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C. P. C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior”.
- Acuerdo No. 1857 del 11 de junio de 200314: “SEXTO. - DISPOSICIÓN DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES. La providencia judicial mediante la cual se ordene la disposición de los depósitos judiciales, se proferirá en los términos exigidos por las normas procesales y se comunicará al Banco mediante oficio expedido en los términos del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002, en original y dos copias. … Para las órdenes de pago, además del cumplimiento de las normas procesales, se aplicará el procedimiento establecido en los Numerales Sexto y Séptimo del
Acuerdo 1676 de 2002. …”. - Acuerdo No. 2621 del 30 de septiembre de 200415: “ARTÍCULO SÉPTIMO. - Los formatos a que se refiere el Acuerdo 1676 de 2002, y que se utilizarán a partir de la vigencia del presente acuerdo, son los siguientes: El formato que se utilizará para comunicar las órdenes de pago y las de pago permanente de cuota alimentaria a que se refieren el inciso segundo y el Parágrafo del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002 será el DJ04. …”. 13 "Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”. 14 "Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 413 de 1998. que reglamenta los procedimientos en los despachos judiciales, oficinas judiciales y oficinas de apoyo, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales" 15 “Por el cual se modifican los Acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003” P á g i n a 5 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA - Acuerdo No. PSAA09-5459 del 9 de enero de 200916: ARTÍCULO PRIMERO. - Modifíquense los Numerales Séptimo,
Doce, Veinte y Veinticinco del artículo primero del Acuerdo 1676 de 2002, los cuales quedarán así:
NUMERAL SÉPTIMO. - PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES.
Los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. …”. La decisión fue notificada personalmente a la investigada el 28 de septiembre de 2018, quien presentó descargos y solicitó pruebas. A través de pronunciamiento del 7 de noviembre de 2018 se decretaron las de la etapa de juicio17, de las cuales se incorporaron copias de las declaraciones rendidas dentro del disciplinario 2016-00131 por Yaneth Torres Obregón y Luz Marina García Ríos18. Posteriormente, mediante auto del 14 de enero de 201919 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. Se pronunció tanto la representante del Ministerio Público como la disciplinada, quienes solicitaron sentencia absolutoria, al considerar que la funcionaria había sido presuntamente inducida en error por una empleada de su despacho y con ello, se configuraba una causal de ausencia de responsabilidad. 16 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 1676 de 2002” 17 Folio 188 c.o. 18 Fls. 193 a 204 c.o. 19 Fl. 206 c.o P á g i n a 6 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 8 de mayo de 201920 declaró a la doctora MURILLO HURTADO responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción de suspensión de un (1) mes y tres (3) días en el ejercicio del cargo. A partir del acervo probatorio obtenido, consideró que la funcionaria en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó autorizó el pago del título de depósito judicial número 433030000261512 por valor de $5.799.255,oo a la señora Luz Stella Córdoba Martínez, persona ajena al asunto, pese a que estaba constituido dentro del ejecutivo de alimentos No. 2003-00022 a favor de la demandante, señora María Inocencia Mosquera Pestaña. Destacó que la ausencia absoluta de vigilancia y control, favoreció la situación que ahora se reconviene, porque desconoció la exigencia plasmada en el Acuerdo 1676 de 2002, esto es, que la orden se librara únicamente al beneficiario, para el caso, a la señora Luz Stella Córdoba Martínez o a su apoderado, sin implementar un procedimiento directo que llevara al cotejo de las partes del proceso. Estimó que si en gracia de discusión se aceptara por costumbre
judicial, que los beneficiarios pueden autorizar a terceras personas para efectuar retiros, era menester la implementación de controles más rigurosos, como la convalidación de la autenticidad del 20 Folios 226 del c.o., hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. P á g i n a 7 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA documento, asignando dicha tarea a una persona distinta y ajena a quien le fue atribuido su manejo, pero la ausencia de ello facilitó a la señora Córdoba Martínez poder cobrar dos títulos judiciales a través de un procedimiento idéntico, como se pudo visualizar en el radicado disciplinario No. 2016-00131 asunto del cual también conoció esa Sala. Concluyó que hubo falta de cuidado al abstenerse de cumplir con rigor lo prescrito legalmente para la entrega de títulos judiciales. Para dosificar la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el nivel jerárquico que ostentaba, como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, destacó que el daño social y menoscabo a derechos fundamentales no estaban acreditados, y aplicó los márgenes de movilidad previstos en los artículos 44 numeral 3º, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada apeló la decisión y como argumento de alzada, postula
que la elaboración y entrega de los títulos judiciales cumplió todos los lineamientos formales que establece la normatividad, aduciendo que dichas normas solo hacen referencia a los pasos a seguir para su expedición. Asegura que contrario a lo sostenido por la primera instancia, su actuación no se ciñó a la costumbre, porque las autorizaciones para la entrega de títulos son potestad del titular del derecho. Considera absurda la exigencia del juez disciplinario de primer grado, cuando le reclama una intervención mayor en esos eventos, articulando en otro empleado la verificación telefónica para confrontar P á g i n a 8 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA si en realidad el documento presentado consultaba con la realidad, pues cree que es una carga que no está obligada a soportar, lo que por demás hace notorio el desconocimiento que tiene el fallador respecto del manejo de esos asuntos. Destaca que cuando empezó a desempeñarse como titular de aquel despacho, encontró que la señora Rosa Cecilia Asprilla Mosquera, tenía delegado el manejo de los títulos judiciales, por lo que indagó a su antecesora y a las demás empleadas, siendo informada que la citadora nunca había tenido inconvenientes con esa tarea, motivo por el cual no hizo modificaciones al respecto y nunca tuvo quejas, solo después del fallecimiento de la empleada. Con todo, sostiene que
actuó bajo los principios de confianza y buena fe. Aduce que sus investigaciones personales le permitieron establecer que existía una empresa criminal dirigida por la señora Rosa Cecilia Asprilla Mosquera (citadora del despacho, fallecida) mucho antes de ella llegar al cargo, pues la señora Luz Stella Córdoba no sólo cobró los dos títulos judiciales que dieron lugar a las dos investigaciones disciplinarias que se adelantaron en su contra, sino muchos más desde el año 2009, y sabe de la existencia de una investigación penal por asuntos similares. Insiste en su teoría de defensa, decantada a lo largo de la investigación, sobre haber sido inducida en error insalvable. Bajo tales argumentos, solicita se revoque la sanción impuesta en su contra. Finalmente, pidió acumular este proceso con el radicado disciplinario No. 2016-00131 para que se le garantice el principio del non bis in P á g i n a 9 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA ídem, ambas actuaciones según ella, derivadas de los mismos hechos21. El presente asunto fue asignado por reparto inicialmente al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 11 de junio de 2019. Mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2019 la disciplinada allegó una prueba documental22. El 8 de febrero de 2021, fueron asignadas las presentes diligencias a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales.
El recurso de apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en aplicación al artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021conforme a la fase procesal en que se encuentra23. En tal sentido, esta corporación se 21 Fl. 251 del c.o., memorial contentivo del recurso de apelación. 22 Copia del informe de auditoría realizada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó sobre los títulos judiciales cobrados por la señora Luz Stella Córdoba Martínez de manera irregular. 23 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único24. De la solicitud de acumulación El artículo 11 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de ejecutoriedad y señala: “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. En cuanto a la solicitud formulada para que se acumulen dos actuaciones por supuestamente tener el mismo origen, la Comisión precisa que verificado el sistema de gestión siglo XXI y consultados los archivos de la relatoría de esta Corporación, la investigación disciplinaria también adelantada contra la doctora MURILLO HURTADO, bajo el radicado 270011102000201600131 01, a que alude en el recurso, tuvo como fundamento la queja presentada por la señora Loli Luz Cuesta Obregón, por cuanto dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2010-00141, se generó a su nombre como demandante un título de depósito judicial, pero el pago se autorizó a favor de la señora Luz Stella Córdoba en el año 2013, quien era un tercero que nada tenía que ver con el asunto. 24 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Frente a la mencionada situación fáctica, se emitió sentencia sancionatoria de primer grado el 23 de enero de 2019, que fue confirmada en segunda instancia el 28 de mayo de 2020. Así las cosas, encontrándose en firme la decisión que resolvió de fondo ese asunto, deviene clara la imposibilidad de acumularlo a esta causa, y si el planteamiento se enfila hacia el reconocimiento de lo allí fallado, igualmente es diáfano que los hechos juzgados en tal radicado, aunque también se refieren a la entrega irregular de títulos judiciales, no guardan identidad con los investigados en este proceso, por lo que no cabe duda que se está respetando a plenitud el principio rector del non bis in ídem. De otra parte, plantea la recurrente que fue inducida a un error por la señora Rosa Cecilia Asprilla Mosquera (q.e.p.d.), quien era la citadora y empleada a cargo de los títulos de depósito judicial a su llegada como titular del juzgado, y si bien, decidió seguir encomendándole dicha labor, lo hizo porque no tenía motivos para desconfiar de su trabajo, tiempo después descubrió que esa persona hacía parte de una “empresa criminal”25 en asocio con la señora Luz Stella Córdoba Martínez para desplegar tales acciones, sabiendo además, de la
existencia de una investigación penal por situaciones similares. Al respecto, olvida la funcionaria que el manejo de títulos judiciales envuelve una responsabilidad que en su caso y como ella misma reconoce, desde su llegada al juzgado decidió dejar en manos de la empleada de menor rango, pese a que por mandato legal debía estar 25 Folio 249 c.o., memorial de alegatos de conclusión. P á g i n a 12 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA únicamente bajo control y manejo de la Juez y del respectivo secretario26, sin que resulte válido erigir como regla, autorizaciones informales “de conformidad con la práctica judicial”27 en tratándose de la entrega de títulos de depósito judicial, y menos a terceras personas ajenas a los procesos, desconociendo el imperativo respecto a que debían librarse las órdenes de pago “únicamente al beneficiario o a su apoderado”28. Lo anterior, sin lugar a dudas contribuyó al acaecimiento de la entrega irregular de un título judicial, generado por una conducta negligente de la funcionaria, al no cumplir las exigencias en su manejo adecuado y eficiente, presupuesto fáctico tenido en cuenta para la formulación de cargos, en el que valga precisar a la apelante, nunca se consideró la posibilidad de que hubiese formado parte de lo que ella afirma, un entramado criminal en el juzgado para apropiarse de títulos judiciales,
pues insístase, el examen de su conducta y la determinación de responsabilidad, se contrajo a lo que funcionalmente le correspondía como titular del despacho y conforme a sus obligaciones, por lo que aun encontrándose ajena a los hechos delictivos que supuestamente ocurrían en su despacho, sus actos de indiligencia funcional permitieron las entregas irregulares de los títulos. De esta manera, decae el planteamiento respecto de haber sido inducida en error, pues de aceptarse que pudo haber actuado bajo 26 Acuerdo 1676 de 2002. Artículo 23: “… MANEJO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. En los despachos judiciales en cuya sede no existan dependencias encargadas de la administración de los depósitos judiciales, el manejo, administración, custodia, contabilización y control, corresponde a cada despacho judicial, a través del magistrado o juez y de su respectivo secretario” (negrilla y subrayas fuera de texto). 27 Memorial de alegatos de conclusión. 28 Artículo 7º del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002. P á g i n a 13 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA contextos que le generaron un conocimiento errado de la situación funcional, en este caso sería del todo vencible, en la medida que como Juez de la República en una jurisdicción y especialidad que necesaria y permanentemente maneja títulos judiciales, debía conocer la
normatividad reguladora del tema del manejo de estos y aplicar parámetros rigurosos para su pago, máxime cuando ostentaba la condición de directora del despacho, y si en algún momento, desconoció las normas y procedimientos respectivos, fácilmente hubiera superado el supuesto error con una simple consulta a los acuerdos y normas. De allí que la culpabilidad se definiera en la modalidad culposa. Así mismo, dado su grado de jerarquía, fácilmente habría podido superar el supuesto error con una adecuada supervisión y una simple revisión directa al trámite de entrega, pues en términos generales, por más colaboradores con que cuente, a un juez no le está permitido despojarse de su rol como director del despacho, y menos actuar bajo prácticas de confianza o acostumbradas de antaño en el despacho al que llegó, que jamás estarán por encima de los procedimientos reglados, y mucho menos para justificar que se deje a cargo a quien le parezca, funciones tan delicadas como el manejo de títulos judiciales. Contrario a la configuración de un error invencible, está demostrado que la funcionaria fue negligente en el ejercicio de sus funciones, no sólo al dejar en manos de la citadora tan importante y delicada labor, cuando por mandato legal correspondía a ella y al secretario, sino también al permitir que mediante una autorización no contemplada en la ley, se entregaran títulos judiciales a personas distintas al beneficiario, por su falta de cuidado. P á g i n a 14 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En conclusión, la conducta negligente de la funcionaria enjuiciada fue lo que generó la ocurrencia del hecho y al margen de las resultas del proceso penal que también se pueda estar adelantando por asuntos similares, traídos a colación en su recurso de apelación para dar fuerza a la teoría del error, la responsabilidad disciplinaria de la doctora MURILLO HURTADO en el caso concreto es independiente de la penal y como viene de verse, está plenamente demostrada. Consecuente con lo anterior, esta superioridad confirmará la sentencia de primera instancia, al no prosperar ninguno de los ataques enfilados por vía de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que sancionó a LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó para la época de los hechos, con suspensión de un (1) mes y tres (3) días en el ejercicio del cargo, en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y ante la comisión de una falta grave a título de culpa, consistente en desconocer el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7º
del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, 6º del Acuerdo No. 1857 de 2003, 7º del Acuerdo No. 2621 de 2004 y 1º del Acuerdo No. P á g i n a 15 | 17
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA PSAA09-5459 de 200929, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta 29 Todos referentes al manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales. P á g i n a 16 | 17
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 270011102000201700170 01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17