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CNDJ - F27001110200020170031501ADJUNTA20210430172146-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170031501ADJUNTA20210430172146-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020170031501 Aprobado, según acta No. 023 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado D`YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, en su condición de disciplinable dentro del asunto, contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas descritas en el numeral 2º del artículo 36, y numeral 1º del artículo 38 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 11, 13 y 20 del artículo 28, de la misma

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve en Sala Dual con el Magistrado Humberto Rodríguez Arias. P á g i n a 1 | 21

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Radicación No. 27001110200020170031501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte del abogado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, de los deberes de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas, prevenir litigios

innecesarios, y abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía actuando. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2017, el abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO indicó que inició un trámite de proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2015-0112, de MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ Y OTROS, contra MINA LA GAVIOTA Y OTROS, demanda que radicó el 20 de agosto de 2015, y en la cual existió una conciliación entre las partes en audiencia de 7 de abril de 2016, en donde los demandados se obligaron a pagar a los demandantes la suma de $55.000.000 de pesos, en los plazos consignados en el acta de conciliación. Expuso que los demandados incumplieron el pago de las sumas conciliadas en las fechas pactadas, razón por la cual inició el proceso ejecutivo dentro del mismo proceso ordinario laboral, trámite dentro del cual se decretaron medidas cautelares, y en el cual los ejecutados consignaron la suma de $15.000.000 de pesos. Señaló el quejoso que estando en curso el proceso, y cumpliendo con las diligencias y actuaciones encomendadas, encontró en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó) un poder otorgado por la señora MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ, ABEL ANTONIO RUIZ P á g i n a 2 | 21

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Radicación No. 27001110200020170031501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MOSQUERA, EDINSON RUIZ MOSQUERA, YENNY RUIZ MOSQUERA, y EDINSON RUIZ MOSQUERA, al abogado D’YAMIL BEDOYA CÓRDOBA, y un escrito firmado por el referido abogado, solicitando la entrega del título por la suma de $15.000.000 de pesos, sin que hubiese realizado otra gestión profesional.

Concluyó su queja indicando que la conducta del abogado BEDOYA CÓRDOBA constituye una falta a la honradez con los colegas, pues aceptó la gestión que le fue encomendada sin que mediara renuncia, paz y salvo, o autorización del colega reemplazado.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, anexado un certificado de antecedentes disciplinarios4, sin que se acreditara la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador para ese momento5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 12 de septiembre de 20176.

Con la queja se aportaron pruebas documentales en 121 folios, correspondientes a las copias del proceso ejecutivo laboral No. 20160031 de MARÍA FELISA MOSQUERA Y OTROS contra MINA LA GAVIOTA Y OTROS, en donde intervino el abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO como apoderado de los demandantes.7 Proferido el auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, el letrado D`YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA se notificó de la

actuación el 2 de octubre de 2017, según se observa en escrito visible a folio 131 del cuaderno original. 3 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 125 ibídem. 5 Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. 6 Folio 126 ibídem. 7 Folios 4 a 125 Ibídem. P á g i n a 3 | 21

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Radicación No. 27001110200020170031501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, en las sesiones del 6 de diciembre de 20178, 10 de abril9, 12 de julio10, 14 de agosto11, y 27 de septiembre de 201812, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al abogado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA, se escuchó en ampliación de queja al abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO, se decretaron y practicaron las pruebas documentales pertinentes, entre ellas la inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2016-00031 seguido contra MINA LA GAVIOTA Y OTROS, así como la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2017-0006 adelantado por MARÍA FELISA SÁNCHEZ Y OTROS contra GUILLERMO JORDÁN GARCÉS Y OTROS, y se recibieron los

testimonios de MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ, WILSON

GUILLERMO JORDAN GARCÉS, JORGE ENRIQUE RIVAS

ARBOLEDA, y BAENA MOSQUERA VIVEROS.

En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 27 de septiembre de 2018, se hizo un recuento de las pruebas, se practicó la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2017-006 de MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ Y OTROS contra GUILLERMO JORDÁN GARCÉS Y OTROS, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nóvita (Chocó), y se formuló pliego de cargos en contra del abogado D`YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, en primer lugar, por violentar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la ley 1123 de 2007, conducta que lo llevó a incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la misma ley. En segundo lugar, por transgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 13 de la norma en cita, por lo que incurrió de igual forma en la falta prevista en el artículo 38 numeral 1 ibídem 8 Folio 144 Ibídem. 9 Folio 186 Ibídem. 10 Folio 200 Ibídem. 11 Folio 220 Ibídem. 12 Folio 226 Ibídem. P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, pues consideró el A quo que el abogado investigado aceptó

la gestión que le había sido encomendada previamente al abogado TOMÁS RENTERÍA, sin que mediara paz y salvo o autorización por parte del colega referido. En este mismo sentido, indicó que el abogado BEDOYA CÓRDOBA presentó otra demanda, a sabiendas de que se encontraba en curso un proceso idéntico en otra municipalidad. Efectuada la calificación provisional, se adelantó el decreto probatorio para practicar en etapa de juzgamiento, y se efectuó pronunciamiento también respecto de la no acreditación de la calidad de abogado del letrado BEDOYA CÓRDOBA, aspecto que consideró subsanado el A quo con la conducta del disciplinable, pues si bien no se allegó previamente el certificado que acreditaba la calidad de abogado, dicho requisito se subsanó en el curso del devenir procesal, pues el disciplinable exhibió su tarjeta profesional en cada una de las audiencias a las cuales se hizo presente, así como de las pruebas documentales aportadas en el expediente, en donde se observan autos de jueces que reconocieron personería jurídica al letrado BEDOYA CÓRDOBA en tal calidad. El 21 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento13, diligencia en la cual se recibieron los alegatos de conclusión presentados por el letrado D’YAMIL BEDOYA CÓRDOBA. Expuso el abogado investigado en sus alegatos de conclusión, que fue contactado por el señor PARMENIO CHAMORRO, esposo de MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ, quien le informó que habían otorgado

poder al abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO en la ciudad de Quibdó (Chocó), desde hacía más de tres años para un caso en el cual el hijo de ellos había fallecido en una mina, y que en esos tres años el letrado en mención no había acudido al municipio de Condoto a informarles sobre el estado del proceso. Adujo que también le fue 13 Folio 302 Ibídem. P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN informado que, el referido profesional RENTERÍA MORENO, había llegado a un acuerdo con los demandados y que había recibido unas sumas de dinero, sin que hasta ese momento se hubiese manifestado con ellos o les hubiese entregado los dineros.

Indicó el disciplinable que con base en esa información, acudió a Nóvita (Chocó) y presentó demanda ejecutiva en contra de los dueños de la mina La Gaviota, donde se profirió mandamiento ejecutivo, y en donde el abogado de la parte demandada formuló la excepción de pleito pendiente. Finalizó sus alegatos señalando que, si bien el proceso ejecutivo en el cual intervenía el letrado TOMÁS RENTERÍA MORENO le fue revocado el poder, la Juez de Nóvita (Chocó) admitió la excepción de pleito pendiente. También se escuchó en alegaciones al defensor de oficio del disciplinable, el letrado HARRY ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ,

quien llamó la atención sobre la conducta del abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO, quien venía actuando como abogado de MARÍA FELISA MOSQUERA Y OTROS, y retiró la suma de 15 millones sin que los demandantes recibieran algún pago. Finalmente expuso que una cosa fue el proceso laboral encomendado al letrado RENTERÍA MORENO, y otra el proceso ejecutivo para el cual se le otorgó poder al letrado BEDOYA CÓRDOBA. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó profirió la sentencia de 7 de noviembre de 201914, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA de la faltas disciplinarias que recoge el artículo 36 numeral 2º y 38 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, y como consecuencia 14 Folios 305 a 315 ibídem. P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de lo anterior, sancionó al abogado BEDOYA CÓRDOBA con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses.

Notificada personalmente de la sentencia el día 14 de marzo de 201915, el abogado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria,

solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó efectuó un recuento de los hechos y de los argumentos de los intervinientes, para proceder a pronunciarse sobre los requisitos para dictar fallo sancionatorio, previstos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007: 1) certeza sobre la existencia de la falta; y 2) certeza sobre la responsabilidad del investigado. Respecto de la existencia material de las faltas y la responsabilidad del disciplinado, expuso sobre la tipicidad, que de los presupuestos fácticos de la conducta examinada, se concluye que el letrado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA inició un proceso ejecutivo en Nóvita (Chocó), cuando ya cursaba respecto del mismo asunto, otro proceso ejecutivo en Istmina, y además, aceptó el poder sin obtener previamente el paz y salvo de quien venía atendiendo el caso. El A quo realizó un cuadro comparativo entre los procesos ejecutivos No. 2016-0031 adelantado en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Istmina, por el letrado TOMÁS RENTERÍA MORENO como apoderado de los demandantes MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ, ABEL ANTONIO RUIZ MOSQUERA, EDINSON RUIZ MOSQUERA, YENNY RUIZ MOSQUERA, y YUDINSON RUIZ MOSQUERA, y el proceso 15 Folio 319 reverso Ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivo No. 2017-006 de MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ Y OTROS contra GUILLERMO JORDÁN GARCÉS Y OTROS, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nóvita (Chocó).

Respecto del proceso 2016-0031, precisó que el mismo inició como un proceso ordinario laboral el 20 de agosto de 2015 por demanda presentada por el letrado TOMÁS RENTERÍA MORENO, y que el 7 de abril de 2016 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en virtud del cual los demandados se comprometieron a pagar la suma de $55.000.000 de pesos, pagaderos hasta el 25 de julio de 2016. Expuso que el 7 de agosto de 2016 se inició la demanda ejecutiva para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio, el 18 de octubre de 2016 se libró mandamiento de pago, y se decretaron medidas cautelares. Simultáneamente, el 26 y 30 de enero, y el 13 de febrero de 2017, el letrado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA recibió poder por parte de MARÍA FELISA MOSQUERA, YENNY MARÍA RUIZ SÁNCHEZ, EDINSON RUIZ MOSQUERA, JOSE YUDINSON y ABEL ANTONIO, e instauró el 16 de febrero de 2017 la demanda ejecutiva de

radicado No. 2017-0006 que cursó en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Nóvita. Siguiendo en curso el proceso ejecutivo No. 2016-0031 tramitado por el letrado TOMÁS RENTERÍA, el 1 de junio de 2017 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, luego el referido profesional aportó una liquidación de crédito por $72.536.000 pesos, y el 26 de julio de 2017 se expidieron las órdenes de pago de depósitos judiciales No. 46239 y 47216, por $5.000.000 de pesos y $10.000.000 de pesos respectivamente, a favor del letrado RENTERÍA. De otro lado, el letrado BEDOYA CÓRDOBA continuó con el trámite del proceso ejecutivo 2017-0006, en donde el 2 de agosto de 2017 la parte P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandada contestó la demanda, y formuló la excepción de pleito pendiente.

En este punto, al interior del proceso ejecutivo 2016-0031 adelantado por el abogado quejoso, la señora MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ aportó un memorial en el que revocó el poder otorgado al abogado TOMÁS RENTERÍA, solicitó la terminación del proceso, la cancelación de la radicación, e informó que el Juzgado 1 Promiscuo

Municipal de Nóvita estaba adelantando el proceso ejecutivo 20170006, en donde su apoderado era el abogado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, y solicitó la entrega de los 15 millones de pesos a favor del letrado BEDOYA CÓRDOBA. El letrado investigado presentó un memorial en este mismo sentido, de la misma fecha. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2017 los señores ABEL ANTONIO, EDISON, YENNY, y YUDINSON RUIZ MOSQUERA, presentaron memoriales revocando el poder otorgado al abogado TOMÁS RENTERÍA, y otorgando poder al abogado BEDOYA CÓRDOBA. Finalmente, en curso del proceso ejecutivo 2016-0031, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina ordenó en auto de 20 de octubre de 2017 la terminación del proceso en lo que correspondía a las pretensiones de la señora MARÍA FELISA MOSQUERA, y de otra parte, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Nóvita dispuso mediante auto de 23 de febrero de 2018 declarar probada la excepción de pleito pendiente, y en auto de 6 de marzo de 2018 ordenó el archivo definitivo del proceso. Hecho este análisis por el A quo, adujo que estando en desarrollo el proceso ejecutivo en Istmina, el abogado D’YAMIL ANTONIO inició el de Nóvita, y además, desde principios del año 2017 recibió poderes por parte de MARÍA FELISA MOSQUERA Y OTROS, cuando aún estaba vigente la representación que sobre estos adelantaba el letrado TOMÁS

RENTERÍA MORENO.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó también, que de las declaraciones que se practicaron a los poderdantes MARÍA FELISA MOSQUERA SÁNCHEZ, y JOSE YUBINSON RUIZ MOSQUERA, se advierte con certeza que aquellos le informaron al abogado de la existencia del proceso ejecutivo que cursaba en Istmina, así como del mandato otorgado al letrado TOMÁS RENTERÍA. En este punto, el A quo citó textualmente lo manifestado por los declarantes: “Nosotros le dijimos que existía un proceso civil ejecutivo laboral en el Juzgado Civil del circuito de Istmina, donde el abogado era el Dr. TOMÁS RENTERÍA MORENO, y de ver que el Dr. TOMÁS no llamaba ni nada, lo llamábamos y no contestaba, de ver que ya iba para cuatro años el problema de mi hijo, buscamos al Dr.

D’YAMIL BEDOYA CÓRDOBA”16 “Nosotros sí le dijimos que existía un proceso en el Jugado Civil del Circuito de Istmina (…) de ver que ya ese proceso tenía tiempo casi cuatro años … mi mamá buscó al Dr. D’YAMIL BEDOYA”17 Por lo anterior, consideró la primera instancia que no eran admisibles las alegaciones del disciplinable, en cuanto enfiló su capacidad defensiva en advertir que nada sabía sobre aquellos pormenores. Resaltó que la disposición normativa prevé como excepciones, que

medie paz y salvo, autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución, sin embargo, para el caso concreto no aplica ninguna de esas hipótesis, pues el letrado RENTERÍA MORENO manifestó en su queja que el abogado BEDOYA CÓRDOBA asumió el encargo sin que mediara paz y salvo de su parte, y menos autorización para el desplazamiento; en cuanto a la justificación, precisó el Seccional que ello tendría lugar cuando la gestión encomendada ha sido abandonada totalmente, o porque el abogado titular desapareció sin dar 16 Declaración de la señora Felisa María Mosquera Sánchez (Fl. 206 del c.o.) 17 Declaración de José Yubinson Ruiz Mosquera (Fl. 208 del c.o.) P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN explicaciones, situaciones que tampoco se cumplieron, pues el letrado TOMÁS RENTERÍA estuvo siempre al tanto del proceso y de la dinámica de su trámite.

De otra parte, respecto del otro cargo, manifestó el A quo que la inutilidad de interponer la demanda ejecutiva en el municipio de Nóvita se evidencia claramente, pues la demanda que cursaba en Istmina ya contaba con mandamiento de pago, se habían ordenado medidas cautelares de embargo, y se había presentado liquidación de crédito por parte del doctor TOMÁS RENTERÍA, que fue aprobada. Pese a lo

anterior, el letrado BEDOYA CÓRDOBA marchó hacia otro municipio, con los mismos documentos que sirvieron de soporte al proceso ejecutivo de Istmina, e inició uno en Nóvita, a sabiendas de la existencia del primer proceso, pues así lo describieron los poderdantes. Por lo anterior, consideró la primera instancia que el conocimiento y la voluntad del abogado investigado son manifiestos, como requisito esencial de las descripciones normativas imputadas. Respecto de la antijuridicidad, señaló el A quo que ésta se advirtió, cuando el letrado BEDOYA CÓRDOBA, tomando como punto de referencia los deberes que le correspondían, obró de forma inadmisible, pues estando contextualizado por sus poderdantes respecto de la existencia de un proceso ejecutivo que cursaba en Istmina, y que estaba siendo adelantado por el abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO, aceptó el poder sin que mediara paz y salvo del aquí quejoso, sino que además instauró una demanda ejecutiva en el Municipio de Condoto, que fue remitida a Nóvita por competencia, con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos a la que se había iniciado previamente por el letrado RENTERÍA MORENO Con relación a la culpabilidad, precisó el Seccional de Chocó, que las faltas contenidas en los artículos 36 numeral 2 y 38 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, infieren un comportamiento intencional, pues se incurre P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en dichas conductas con el conocimiento del deber que le asiste al abogado de realizar todas las gestiones para obtener la expedición del paz y salvo de quien iba a reemplazar, y de ponerse al tanto de la gestión realizada por ese profesional, para evitar la instauración de demandas innecesarias, empero, el letrado BEDOYA CÓRDOBA decidió no hacerlo voluntariamente.

Por último, al dosificar la sanción, el A quo consideró la trascendencia social de la conducta, la modalidad de dolo, y el perjuicio causado, pues con su proceder el letrado BEDOYA CÓRDOBA conllevó a que tanto el Juzgado de Istmina como el de Nóvita, dieran por terminado el proceso, y se generara confusión y perjuicio para sus poderdantes. Por tal situación, la Sala Seccional de Chocó impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 15 de marzo de 201918, el abogado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso que si bien acata el fallo, no lo comparte pues lo considera injusto, excesivo y desconsiderado, y manifestó que ha ejercido la profesión de abogado por cerca de 48 años con honradez,

honorabilidad, y probidad. Indicó que a su oficina acudió el señor PARMENIO CHAMORRO, esposo de MARÍA FELISA HURTADO (sic), y le pidió el favor de leer el acta de conciliación a la cual se habían comprometido los dueños de la 18 Folios 321 a 325 Ibídem. P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mina La Gaviota Noviteña, a pagarle a cada uno de sus hijastros la suma de 15 millones de pesos, y a su mujer la suma de 55 millones.

Explicó que por la cuantía y por el lugar de los hechos, estimó que el Juez competente era el Promiscuo Municipal de Condoto, y procedió a solicitar al señor CHAMORRO, a su esposa, y a sus hijos, la expedición del poder para elaborar una demanda ejecutiva. En este punto, hizo la salvedad de que no tenía conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el señor TOMÁS RENTERÍA MORENO en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Adujo el recurrente que elaboró y radicó la demanda ejecutiva, sorprendiéndose cuando el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de pleito pendiente, momento en el cual se enteró de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Manifestó también el apelante, que se asombró al evidenciar que en el

proceso que cursaba ante el Juez de Istmina, sus poderdantes le habían revocado el mandato al abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO, pues por solicitud de la señora FELISA, el proceso de Istmina fue terminado, sin precaver que el Juzgado de Nóvita había admitido el 16 de enero de 2018 la excepción de pleito pendiente, archivando el proceso. Consideró así el recurrente, que en un extraño complot, el Juez de Nóvita y los abogados de la parte demandada, burlaron las pretensiones de la señora MARÍA FELISA y sus hijos. Alegó que conoce al abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO, y que le causó extrañeza que conociendo su dirección de oficina y de residencia, el letrado RENTERÍA MORENO no le informara sobre la existencia del proceso ejecutivo en Istmina, evitándole situaciones embarazosas. Afirmó además que el letrado RENTERÍA MORENO retiró la suma de 15 millones de pesos dentro del proceso ejecutivo, los cuales dispuso a su manera y no hizo entrega de la parte correspondiente a los P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandantes, sino hasta que se dio cuenta de la demanda ejecutiva en el municipio de Nóvita, consignándolos y solicitando una regulación de honorarios ante el Juzgado del Circuito Laboral de Istmina.

Indicó el recurrente que si de su parte hubo un error al utilizar esos

poderes, no tuvo dolo, ni ánimo de perjudicar o quitarle al letrado TOMÁS RENTERÍA MORENO su medio de subsistencia, pues sólo tuvo el ánimo de prestar sus servicios a una familia de escasos recursos. Adujo que en todo caso, no existió dolo de su parte, siquiera una culpa por no preveer los efectos que su proceder pudo ocasionar, y llamó la atención sobre el comportamiento de la Juez Promiscuo Municipal de Nóvita, que declaró la terminación del proceso por la excepción de pleito pendiente, cuando por fenómeno de inexistencia se encontraba archivado el proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Concluyó solicitando la revocatoria de la sanción impuesta, en un acto de diáfana y equitativa justicia.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó el 7 de marzo de 2019.

Pues bien, del recurso interpuesto por el letrado BEDOYA CÓRDOBA se advierte en primer lugar que cuestiona el fallo judicial, por considerarlo injusto, excesivo, y desconsiderado. P á g i n a 14 | 21

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Radicación No. 27001110200020170031501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, basta con señalar simplemente que la sentencia de primera instancia no adolece de ninguno de los vicios referidos por el apelante, pues como se expuso en precedencia, de forma acuciosa el A quo determinó y demostró, que en el caso en concreto, se cumplen los requisitos para proferir fallo sancionatorio.

Como se expuso, la primera instancia logró establecer sin atisbo de duda, que el letrado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, habiendo sido informado por sus poderdantes de la existencia de un proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, y de que el mismo estaba siendo adelantado por el abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO, aceptó la gestión que se le planteó, y en los meses de enero y febrero de 2017 recibió poder de MARÍA FELISA MOSQUERA, YENNY MARÍA RUIZ SÁNCHEZ, EDINSON RUIZ MOSQUERA, JOSE YUDINSON RUIZ MOSQUERA, y ABEL ANTONIO RUIZ MOSQUERA. Lo anterior, pues de las declaraciones practicadas en primera instancia, y de las pruebas documentales recabadas, no se puede inferir cosa diferente a que el letrado BEDOYA CÓRDOBA, conociendo plenamente que el abogado TOMÁS RENTERÍA MORENO tramitaba un proceso ejecutivo en Istmina, en representación de sus clientes, aceptó el mandato sin que mediara paz y salvo, o si quiera autorización del aquí quejoso.

En este mismo sentido, el A quo demostró, que el abogado BEDOYA CÓRDOBA instauró un nuevo proceso ejecutivo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, que posteriormente fue remitido a Nóvita, teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo que cursaba en Istmina por los mismos hechos, el cual ya contaba con sentencia y con liquidación del crédito aprobada. Justamente la primera instancia fue enfática en señalar lo expuesto por la declarante FELISA MARÍA MOSQUERA SÁNCHEZ y por JOSE YUDINSON RUIZ MOSQUERA, clientes del disciplinable y del quejoso, quienes manifestaron bajo gravedad de juramento que el letrado P á g i n a 15 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020170031501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN BEDOYA CÓRDOBA sí fue efectivamente informado tanto de la existencia del proceso ejecutivo seguido en Istmina, como que el mismo estaba siendo adelantado por el abogado TOMÁS RENTERÍA

MORENO.

Analizadas estas circunstancias, mal podría decirse que el fallo proferido en la primera instancia fue injusto, pues se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, conducentes, y útiles para establecer la existencia de la falta disciplinaria, y la certeza sobre la responsabilidad del investigado. De igual forma, tampoco puede acusarse a la sentencia de primera instancia de ser excesiva o desconsiderada, pues como se indicó,

demostrada la responsabilidad disciplinaria en cabeza del letrado BEDOYA CÓRDOBA, y encontrándose incurso en dos faltas éticas, a saber la del numeral 2 del artículo 36 y numeral 1 del artículo 38 de la ley 1123 de 2007, por aceptar una gestión profesional a sabiendas de que l

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