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CNDJ - F27001110200020170038201ADJUNTA20221103113712-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170038201ADJUNTA20221103113712-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 270011102000201700382-01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WINSTON COPETE QUEJADA, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual, en condición de Juez Primero Penal Municipal de Adolescentes de Quibdó, fue declarado disciplinariamente responsable conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes y cinco (5) días, debido al incumplimiento del deber señalado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 86, inciso 4° de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación se originó en escrito presentado en octubre 27 de 2017 por la señora SUSANA ARCE RAMÍREZ, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Quibdó, por el cual reclamó pronunciamiento de fondo de un incidente de desacato, posterior a 1 Magistrada ponente Victoria Vasco Monsalve en Sala dual con el Magistrado Humberto Rodríguez Arias.

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación fallo de tutela contra la EPS Fundación Médico Preventiva que fue resuelta a su favor.

ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de febrero de 2018 se dio apertura a la indagación preliminar2, ordenándose la práctica de pruebas. De esa decisión se notificó3 el disciplinado el día 8 siguiente y rindió versión libre por escrito el 13 de igual mes y año, explicando el trámite dado al incidente de desacato y aclaró haber sido diligente en darle impulso, pues emitió sanción contra la EPS Fundación Médico Preventiva, confirmada por el superior. Además, vinculó a la EPS Red Vital, entidad que sucedió a la accionada tras su liquidación4. Por auto del 22 de febrero de 2018, el a quo, dispuso5 acumular a estas diligencias, el proceso No. 2017-00383 que contra el disciplinado cursaba en la seccional por los mismos hechos. Con las pruebas allegadas, esto es, la inspección judicial6 al proceso contentivo de la tutela con radicado 270014071001201700072accionante SUSANA ARCE RAMÍREZ-, incidente de desacato con radicado 270013118001201700133 y las copias de ambas actuaciones7, se dispuso apertura de investigación disciplinaria8 el 16 de abril de 2018, tras advertir presunta inactividad en el trámite incidental de desacato, desde el 28 de septiembre de 2017 hasta el 26

de octubre del mismo año. 2 Folio 11 3 Folio 14 4 Folio 21-23 5 Folio 52 6 Folios 54-55 7 Folios 57-100 8 Folios 101-102 P á g i n a 2 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación El disciplinado se notificó personalmente el 27 de abril de 20189, y luego amplió por escrito la versión libre10, para poner de presente que la mora en resolver el incidente fue por haberse “traspapelado” el expediente, hecho que pidió confirmar con el testimonio de la oficial mayor del despacho. También allegó estadística de producción laboral del tercer trimestre del año 201811. A continuación, se decretó el cierre de investigación, mediante auto del 27 de agosto de 201812, notificado personalmente el 25 de septiembre de esa anualidad13.

Formulación de cargos. El seccional de conocimiento formuló pliego de cargos14 contra el funcionario WINSTON COPETE QUEJADA, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Quibdó, por la presunta trasgresión al artículo 196 de la Ley 734 de 200215, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 199616, “…esto es, por inobservancia del artículo 86, inciso 4° de la Constitución Política17, artículo 29 del Decreto 2591 de 199118 y la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional”19, imputación

dada a “título de falta grave culposa”. Lo anterior, por cuanto encontró la posible materialización de la falta endilgada, en el hecho de que avocó conocimiento del desacato el 27 de septiembre de 2017, recibió el informe de la entidad accionada el 3 9 Folio 104 10 Folio 108 11 Folios 109-137 12 Folio 150 13 Folio 150vto 14 Folios 154-165 15 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 16 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 17 “ARTICULO 86. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” 18 “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)” 19 Esta providencia consignó, ante la inexistencia de término para tramitar incidente de desacato, se aplican los 10 días

fijados por la Constitución Política para resolver la tutela, en razón de ser inmediato el cumplimiento del fallo. P á g i n a 3 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación de octubre posterior y lo resolvió el 8 de noviembre de igual año, es decir, “pudo haber faltado al deber que le asistía de estar al tanto de los asuntos sometidos a su conocimiento, al desatender el avance del incidente desde ese 3 de octubre hasta el momento que se infería su resolución, es decir, el 10 de octubre de 2017…”.

Se tipificó la falta como grave, dada la perturbación del servicio, jerarquía y mando del acusado, su trascendencia social y el perjuicio causado, mientras la culpabilidad fue situada en el grado de culpa gravísima por “violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”20. Notificado21 el acusado, rindió descargos22 afirmando que el trámite del desacato inició el 26 de octubre de 2017, pues lo discurrido con anterioridad correspondió al trámite de cumplimiento del fallo distinto al incidente de desacato, en los términos de la diferenciación entre esas dos figuras establecidas por la Corte Constitucional. También insistió en que la supuesta mora que pudo presentarse en resolver el incidente de desacato, se debió a un caso fortuito por el “extravío del

expediente” al interior del juzgado. Aclaró que no podía ordenar su reconstrucción por no estar enterado de la pérdida, además, bajo el principio de confianza con la secretaría, dado que allí se encontraba el expediente dando cumplimiento a sus ordenes, no podía partir de la mala fe de su subalterna, quien no reportó ese evento. Posteriormente, a través de auto del 04 de junio de 201923, se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho 20 Folio 162 21 Folio 167 22 Folios 168-170 23 Folio 183 P á g i n a 4 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación ejercido por el acusado24, quien reafirmó los argumentos señalados en los descargos.

LA SENTENCIA APELADA El 24 de julio de 201925, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió sentencia de primera instancia, en la cual impuso sanción de suspensión de un (1) mes y cinco (5) días, en el ejercicio del cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Quibdó, al doctor WINSTON COPETE QUEJADA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de transgredir “…el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el

numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, por inobservancia del artículo 86, inciso 4° de la Constitución Política, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional”, incurriendo así en falta grave culposa. La sentencia se fundamentó en que el término para decidir el incidente venció el 10 de octubre de 2017. Empero, el juzgado no hizo ninguna actuación entre el 3 y el 27 del mismo mes y año, probándose así la materialidad de la falta. Se expuso que con independencia de que se hubiera ordenado el seguimiento del cumplimiento del fallo o el trámite del incidente de desacato, no se cumplieron los términos propios de esta gestión, porque sólo se continuó la actuación después de que el 27 de octubre de 2017 fuera alertado por la inconformidad de la accionante. Tampoco aceptó el principio de confianza alegado en descargos, pues como juez titular estaba obligado a responder, en atención al mandato 24 Folio 186-187 25 Folios 189-201vto P á g i n a 5 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación que exhibía y su rol particular. Por ende, no podía abandonar a su suerte la labor judicial en ese caso, sin implementar control a los términos, con mayor razón al tratarse de acciones constitucionales.

Respecto de la calificación de gravedad de la falta y forma de culpabilidad, reiteró los argumentos del pliego de cargos. Finalmente, tasó la sanción tomando en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la jerarquía y mando del funcionario. DE LA APELACIÓN Notificado el 25 de julio de 201926, el disciplinado apeló el día 30 de ese mes solicitando su absolución, pues los 10 días para resolver el trámite incidental vencían el 10 de noviembre de 2017, pero al haber adoptado decisión el 8 de ese mes, no incursionó en falta disciplinaria. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta los términos a partir de la fecha en que decretó la práctica de inspección judicial, esto es, el 27 de octubre de 2017, alegando que los días anteriores a esta fecha, correspondieron al trámite de verificación del cumplimiento de la orden constitucional. Reiteró que el extravío del expediente en el despacho constituyó un caso fortuito, y también pidió aplicar el principio de confianza a su favor, pues su oficial mayor no le informó de esa pérdida, pero tan pronto volvió a tener contacto con el proceso, continuó el trámite regular. 26 Folio 202 P á g i n a 6 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 8 de

febrero de 2021 correspondió conocer del presente asunto a quien ahora funge como ponente27. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Identificación del disciplinado y antecedentes. El Dr. WINSTON COPETE QUEJADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.103.624 de Cartagena, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Quibdó, según certificado del 12 de julio de 201828. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones en su contra. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 27 Folio 5 C. ad quem 28 Folio 143 P á g i n a 7 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación Se reprochó disciplinariamente al funcionario judicial WINSTON COPETE QUEJADA, haber desconocido los términos constitucionales para resolver incidente de desacato, incoado ante el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de agosto de 2017, proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, bajo el radicado 2017-00108, el cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora SUSANA ARCE RAMÍREZ, y ordenó a la accionada, Fundación Médico Preventiva EPS, emitir la respuesta solicitada por la actora en el término improrrogable de 48 horas.

Alegando incumplimiento de la orden tutelar, la accionante interpuso solicitud de adelantar incidente de desacato, allegada al juzgado del investigado el 26 de septiembre de 201729, quien emitió auto de avocar conocimiento el día siguiente y ordenó requerir el cumplimiento a la entidad accionada, para lo cual otorgó término de 3 días a fin de que rindiera un informe30. En cumplimiento del auto, el 3 de octubre de 201731 la Fundación Médico Preventiva EPS envió lo requerido. El 26 de octubre siguiente, la oficial mayor del despacho comunicó a la EPS accionada que se llevaría a cabo una inspección judicial el 31 de octubre. El 27 de octubre se incorporó memorial de la incidentalista, en el cual solicitó trámite de urgencia al cumplimiento de la sentencia de

tutela. La inspección judicial decretada se practicó el 7 de noviembre de 2017 y, en proveído del día siguiente, dio por incumplida la orden de tutela, imponiendo sanción de multa de cinco (5) días de salario, decisión confirmada en segunda instancia al resolver la consulta32. 29 Folio 61 30 Folio 62 31 Folio 86 32 Folios 54 y 55 se observa lo consignado en la inspección judicial practicada por la Magistrada instructora P á g i n a 8 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación Para la primera instancia, el disciplinado incumplió los términos para resolver el incidente, pues avocó conocimiento el 27 de septiembre de 2017 y lo resolvió de fondo en primera instancia el 08 de noviembre de ese mismo año, esto es, 17 días hábiles de más, pues el término de 10 días para decidir conforme a la sentencia de constitucionalidad C367 de 2014, venció el 11 de octubre de la misma anualidad, data ésta en la cual se tuvo por incumplido el término constitucional (entiéndase jurisprudencial).

Sin embargo, el a quo pasó por alto que el término de 10 días para resolver el incidente de desacato de una orden de tutela no es absoluto, pues la misma Corte Constitucional ha reconocido que existen excepciones a ese término, v.gr: en caso de requerirse la

práctica de una prueba relevante para decidir o para garantizar el derecho de defensa de la persona accionada, pues en estos eventos, el funcionario a cargo está legitimado para emitir decisión excediendo ese lapso33. Así las cosas, corresponde analizar cuál fue el motivo por el cual se inobservaron supuestamente los términos para decidir el incidente en mención, pues sin ese estudio, esta Corporación no podría endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del señor COPETE QUEJADA, sin incurrir en violación del principio de culpabilidad, pues la constatación objetiva de un hecho posiblemente irregular no necesariamente implica que se pueda atribuir al sujeto disciplinable, o traduzca en que lo cometió en forma antijurídica y culpable. 33 “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.” Corte Constitucional. Sentencia C 367 de 2014. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación De esta manera, destaca la Comisión que en orden a decidir de fondo el incidente de desacato, el funcionario investigado debió confirmar si la EPS satisfizo el derecho fundamental de la accionante, y para ello, tuvo que practicar una inspección judicial, que el 26 de octubre de 201734 programó para el 31 de octubre, pero resultó frustrada por inasistencia de la quejosa35. Luego se reprogramó para el 7 de noviembre36 siguiente, y su trámite permitió concluir que la entidad no dio cumplimiento a la orden judicial de tutela, por lo que se emitió decisión de fondo al día siguiente, esto es, el 8 de noviembre de 201737, declarando el desacato a lo dispuesto en el fallo.

Como se ve, la adopción de la decisión se vio de alguna manera retrasada por la práctica de la inspección judicial, que permitió al disciplinado inferir que la EPS no dio respuesta a la petición presentada por la accionante, lo cual fue determinante para decidir de fondo el incidente. Así se aprecia de la providencia del 8 de noviembre de 2017, en la que se dijo: “El Despacho el día siete (7) de noviembre de la presente anualidad realizó inspección judicial en la entidad incidentada, con el objetivo de verificar el cumplimiento del fallo, en la cual se pudo evidenciar que la EPS ha autorizado varios servicios de salud a la

usuaria, sin embargo no ha dado respuesta alguna a los derechos de petición; por lo tanto se avizora el incumplimiento del mismo, por ello se establece claramente el desobedecimiento a la orden impartida por parte de la representante legal de FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, razón por la cual se hace merecedor a las sanciones que para esa conducta dispone la ley”38 Entonces, desde que el disciplinado avocó el conocimiento del incidente (septiembre 27 de 2017), hasta que lo decidió (noviembre 28 34 Folio 54 vto. 35 Folio 92 36 Folio 91 37 Folios 95 a 100 38 Folio 99 P á g i n a 10 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación de 2017), transcurrieron 27 días hábiles, de los cuales 9 pasaron desde el decreto hasta la práctica de la prueba que permitió adoptar la decisión correspondiente. Entonces, si el juez COPETE QUEJADA disponía de 10 días para resolver el incidente, pero además requirió otros 9 para practicar una prueba necesaria para decidir, no se puede concluir que incurrió en falta disciplinaria por dejar transcurrir 8 días adicionales antes de adoptar una decisión.

Para esta Corporación, el término transcurrido entre la apertura del trámite incidental y su decisión se ofrece razonable, no sólo porque parte de este se empleó en la práctica de la prueba, sino porque no

todo el tiempo el expediente permaneció bajo su responsabilidad. En efecto, bajo la dinámica propia de un juzgado, es normal que las actuaciones ingresen al despacho una vez se ha agotado el trámite secretarial ordenado por el juez en sus providencias. De ahí que en este caso, al haberse ordenado unas diligencias en la providencia que abrió a trámite el incidente, era lógico que el cumplimiento de las órdenes y su control recayera en ese momento en la oficial mayor, quien en este trámite reconoció no haber vuelto a ingresar el proceso a la oficina de su superior, toda vez que: “…yo no encontré el expediente, se encontraba traspapelado dentro de otros expedientes, lo busqué intensamente hasta que lo encontré y lo pasé al despacho del doctor WISTON”39 (sic a lo transcrito) En ese orden de ideas, si la razón para que el juez no impulsara en forma más expedita el trámite, estribó en que el expediente no le fue entregado por la oficial mayor del juzgado, debido a haberse 39 Folio 149 vto. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: Funcionario apelación “traspapelado” o extraviado entre otras actuaciones, no podría esta Corporación endilgar responsabilidad al juez COPETE QUEJADA sin vulnerar el principio del acto, pues el expediente no estuvo todo el tiempo bajo su órbita funcional de gestión e impulso.

Por lo anterior, de haber tenido en cuenta estas circunstancias particulares, el a quo no habría declarado responsable al disciplinado, pues al proferirle los cargos, de paso aceptó que la custodia del proceso no estuvo siempre a cargo del juez COPETE QUEJADA, ya que ordenó que se compulsaran copias contra la doctora LEIDY ANGÉLICA MORENO PALACIOS, para que en su condición de oficial mayor del Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Quibdó, fuera investigada por los mismos hechos, lo cual reafirma la confluencia de cursos causales que favorecieron el hecho que se reputó como irregular, en un proceso disciplinario donde una servidora judicial como testigo reconoció bajo la gravedad de juramento, que parte del impulso procesal del incidente se dio bajo su órbita funcional. Las anteriores consideraciones llevan a esta Corporación a concluir que no es dable sostener en segunda instancia el juicio de responsabilidad irrogado al Juez WINSTON COPETE QUEJADA, toda vez que la conducta no constituye injusto disciplinario y en ese orden de ideas, lo procedente es absolverlo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE P á g i n a 12 | 17

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Referencia: Funcionario apelación PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 24 de julio de

2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WINSTON COPETE QUEJADA, en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Adolescentes de Quibdó, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes y cinco (5) días, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REGRESAR el expediente al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 17

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Referencia: Funcionario apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación

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Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 270011102000201700382 01 Aprobado según Acta N.º 84 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “REVOCAR la sentencia apelada proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WINSTON COPETE QUEJADA, en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Adolescentes de Quibdó, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes y

cinco (5) días, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra”; debo manifestar que toda argumentación en torno a los distintos factores que se evocaron para entender justificada una supuesta mora en lo atinente a la actuación del disciplinable en el incidente de desacato cuestionado, deviene innecesaria ante la evidente atipicidad de P á g i n a 15 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación la conducta endilgada, en tanto no existía un término legal que le correspondiere cumplir.

En efecto, en el sentir de esta Magistrada, no es posible elevar reproche disciplinario por el incumplimiento de un término que no está contemplado como tal en el Decreto 2591 de 1991, y que, por el contrario, es un lapso de creación jurisprudencial que siempre debe estar supeditado a las particularidades de cada caso concreto, esto es, a un análisis de la complejidad del cumplimiento de la orden emitida en la acción de tutela, las acciones de verificación desplegadas por el juez constitucional, las exculpaciones o argumentos allegados por parte del accionado, entre otros aspectos. En efecto, en casos como el que acá se decidió, lo que corresponde analizar no es si el funcionario judicial cumplió o no -con estricto apegodicho término que, recalco, es de creación jurisprudencial, sino que lo

que corresponde al operador disciplinario es verificar el papel desempeñado por el juez constitucional y si concurre negligencia de su parte en hacer cumplir su propia decisión, pues, reitero, no fue previsto término alguno en la ley aplicable al asunto. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, P á g i n a 16 | 17

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Radicación N°. 270011102000201700382-01

Referencia: Funcionario apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JAGA P á g i n a 17 | 17

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