CNDJ - F27001110200020170038801ADJUNTA20210430174710-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020170038801ADJUNTA20210430174710-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020170038801 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo
No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Gómez Flórez. P á g i n a 1 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de primera instancia consistió en la inconformidad del señor César Neiro Santos Rentería, quien señaló que junto con otros familiares le otorgaron poder al abogado disciplinable Héctor Emilio Palacios Palacios para que demandara, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa, a la
Nación-Ministerio de Salud-Departamento del Chocó- E.S.E. Hospital San Francisco de AsísHospital Ismael Roldán Valencia, IPS Caprecom, con el objeto de reclamar por los perjuicios ocasionados por la muerte de su hermano César Uriel Santos Rentería, sin que el implicado realizara tal gestión, ocasionando así la caducidad de la
acción.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, acreditada la condición de abogado del investigado4, quien no registra sanciones disciplinarias en su contra5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 29 de noviembre de 20176, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 27 de febrero de 20187 y 26 de abril de 20188, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del abogado disciplinable.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 3 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 4 Folio 11, ibídem. Según certificado No. 309936 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente. 5 Folio 10, ibídem. Certificado No. 895662 expedido por la Secretaria de esta Corporación Judicial. 6 Folio 12, ibídem. 7 Folio 56, ibídem. Cd anexo. 8 Folio 59, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Copia del escrito adiado 26 de noviembre de 2014, signado por el quejoso, dirigido al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, mediante el cual le dio a conocer los hechos relacionados con la muerte de su
hermano César Uriel Santos Rentería9. -Copia de escrito sin fecha, suscrito por el quejoso, dirigido al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, a través del cual relacionó la documentación para la elaboración de poderes y material probatorio relacionado con el vínculo de parentesco de la familia de César Uriel Santos Rentería10. -Copia del Acta de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó, la cual tiene fecha de radicación el 10 de junio de 2016 y fecha de celebración el 26 de agosto de ese mismo año11. -Ampliación de queja del señor César Neiro Santos Rentería, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su dicho y afirmó que después de realizar el trámite de la conciliación estuvo buscando al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, pero no fue posible encontrarlo. Indicó que le hizo entrega al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios desde el 26 de noviembre de 2014, de todo lo que tenía que ver con la historia clínica de su hermano y documentación referente a sus otros hermanos y familiares, con el objeto de que éste conociera los hechos y procediera a la elaboración de poderes y redactar la respectiva demanda. -Copias de poderes especiales otorgados por Cesar Neiro Santos Rentería, Tomasa Rentería de Santos, Cesar Indulfo Santos Rentería, 9 Folio 18, ibídem. 10 Folio 19, ibídem. 11 Folios 20 a 28, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Anit Cecilia Mosquera Murray, Julia Evernis Santos Asprilla, Idali Martina Santos Rentería, Cesar Emilson Santos Rentería, Ana Julia Santos Rentería, Tomasa Santos Rentería, Martha Virginia Santos Rentería y Reyecelina Santos Rentería12, otorgados al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios para que en nombre de ellos interpusiera acción de reparación directa. -Versión libre del abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, quien señaló que el 26 de noviembre de 2014, llegó a su oficina el señor César Neiro Santos Rentería, enterándolo acerca del fallecimiento de su hermano César Uriel Santos Rentería por negligencia médica en el Hospital Ismael Roldán Valencia, quien le llevó un escrito sobre los hechos y una relación de las personas que iban a interponer la acción jurídica contra el Estado. Explicó que el día que se vencía el término para cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, esto es, el 10 de junio de 2016, el quejoso llegó a su oficina para llevarle todos los poderes firmados y pues como es abogado le pidió que revisara el escrito de conciliación y procedió a radicarlo ante la Procuraduría. Indicó que luego de ello convinieron que se iban a reunir prontamente para adecuar la demanda, pues una vez surtida la diligencia de
conciliación tenían un (1) día para radicar la demanda, pero se cansó de esperar al quejoso y nunca llegó y por eso no lo hizo, venciéndose dicho término el 29 de agosto de 2016. En la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, le fue formulado cargos al disciplinable Héctor Emilio Palacios Palacios, atribuyéndosele el comportamiento descrito en el acápite 2º de esta providencia, esto es, no haber realizado la gestión encomendada consistente en la presentación de demanda de 12 Folios 41 a 51, ibídem. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reparación directa, con el cual presuntamente incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita a título de culpa, disposiciones jurídicas que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…)
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corrido el traslado del pliego de cargos al abogado disciplinable, no solicitó pruebas para ser practicadas en la etapa de Juzgamiento. Se decretó de oficio escuchar el testimonio del hermano del quejoso – Cesar Indulfo Santos Rentería-. La Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 7 de junio de 2018, oportunidad en la cual se recibió el testimonio de Cesar Indulfo Santos Rentería, quien declaró haber tenido una calamidad familiar por lo que se contactó con el abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, a quien enteró del fallecimiento de su hermano César Uriel Santos Rentería, y le expresó el interés de su familia de otorgarle poder, aunque ellos tenían un hermano abogado –Cesar Neiro-; sin embargo él no podía adelantar la gestión judicial. Explicó que después de unos meses su P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hermano Cesar Neiro le manifestó que hablara con el abogado encartado, pues cuando iba a buscarlo nunca estaba.
Seguidamente el disciplinable Héctor Emilio Palacios Palacios, alegó
de conclusión señalando que el día que se vencía el término para agotar el requisito de procedibilidad lo hizo, a pesar de que el señor César Neiro Santos Rentería llegó sobre el tiempo, y después no volvió a saber nada de él, y por eso no interpuso la demanda del medio de control de reparación directa ante el Juzgado Administrativo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó profirió la sentencia del 20 de junio de 201813, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, a quien le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, por cuanto se demostró, con fundamento en las pruebas recaudadas, que al disciplinable le asistía el deber de presentar la demanda por negligencia médica confiada por el quejoso y sus hermanos, pues contaba con todos los elementos materiales probatorios necesarios para ello, más aun conociendo que el tiempo apremiaba y que en cabeza de él se extendieron los poderes respectivos, no cumplió con su objeto, comportamiento que adecuó típicamente a la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional atribuida en los cargos. 13 Folios 65 a 82, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, señaló que se trató de un comportamiento culposo, pues la negligencia con que actuó constituye uno de los factores determinantes de esta clase de conductas.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia de la misma, pues vulneró con su comportamiento uno de los deberes más preciados de un profesional del derecho en una sociedad con pocas oportunidades para el acceso a la administración de justicia.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 31 de octubre del año 201814, correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Según constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, la presente actuación disciplinaria fue de nuevo repartida de conformidad a lo reglado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge hoy como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión 14 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer la consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición jurídica que en su contenido normativo encuentra armonía con lo dispuesto en el
artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales de los involucrados en el proceso disciplinario, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y si adolecen de yerros proceder a corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia en contra del abogado implicado. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contracción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado Héctor Emilio Palacios Palacios P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que el abogado disciplinable se notificó del proceso disciplinario en su contra y actuó en las dos sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo escuchado en versión libre, así como en la Audiencia de Juzgamiento quien alegó de conclusión, por ende es claro para esta Comisión que el abogado investigado se hizo parte en el proceso disciplinario, estuvo enterado del objeto del mismo y ejerció sus derechos como sujeto procesal, sin que a partir de tales premisas pueda inferirse algún tipo de violación del debido proceso y sus correspondientes garantías. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. Habiendo establecido lo anterior, se tiene que el presupuesto fáctico de la conducta examinada de cara a los elementos de prueba permiten establecer que el abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, recibió poder del quejoso César Neiro Santos Rentería y de otros familiares, dirigidos a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Quibdó (Reparto) para que en nombre de éstos instaurara y llevara hasta su terminación demanda de reparación directa contra La Nación-Ministerio de Salud, Departamento del Chocó – E.S.E. Hospital San Francisco de Asís –Hospital Ismael Roldán Valencia, IPS Caprecom por los perjuicios, afectaciones, daños antijurídicos, morales y subjetivos por la muerte de César Uriel Santos Rentería, acaecida el 10 de junio de 201415. Obra en la actuación disciplinaria el escrito del 26 de noviembre de
201416 y otro sin fecha17, dirigidos al disciplinable Héctor Emilio, a través de los cuales el quejoso le dio a conocer los hechos relacionados con la muerte de César Uriel Santos Rentería, documentos que brindan la información necesaria para la elaboración de poderes, como el 15 Folios 41 a 51, ibídem. 16 Folio 18, ibídem. 17 Folio 19, ibídem. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parentesco de cada familiar con el occiso. Así mismo, obra la copia del acta No. 163 con el radicado No. 404, contentiva de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos del 26 de agosto de 201618.
Obra la declaración testimonial ofrecida por César Indulfo Santos quien en audiencia del 7 de junio de 2018 adujo, que él fue quien contactó al implicado para que adelantara la gestión relacionada con la muerte de su hermano César Uriel Santos Rentería, abogado a quien le manifestó que le encargaban el caso, y para ello debía entenderse con su hermano abogado César Neiro. Las probanzas relacionadas son suficientes para determinar que el abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, tenía en su poder los elementos materiales probatorios necesarios para impetrar la acción contenciosa, quien era totalmente consciente que los términos para la
presentación de la demanda estaban al límite, si se tiene en cuenta que la conciliación ante la Procuraduría 41 Judicial II fue improbada el 26 de agosto de 2016, contando para radicar la demanda hasta el día siguiente hábil, esto es, el 29 de agosto de 2016 y así evitar la caducidad de la acción de reparación, lo cual fue reconocido por el disciplinable en su versión libre al señalar que le había puesto de presente al quejoso dicha circunstancia. Resulta claro, que el Decreto 1716 de 2009 sobre la interrupción de la caducidad señala en su artículo 3º lo siguiente: “ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio o, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado, el término de caducidad suspendido 18 Folio 75, ibídem P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a
partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica del comportamiento investigado, que el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector dejar de hacer, sin mediar justificación alguna que lo exima de dicha responsabilidad. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con los medios de convicción obrantes en la actuación disciplinaria surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado implicado. La primera instancia consideró que la conducta del disciplinable quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado implicado,
por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado, toda vez que contaba con la información necesaria para formular la demanda de reparación directa, sin embargo no lo hizo, no siendo de recibo el P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA argumento del disciplinable, en el sentido de señalar que como el quejoso no acudió a su oficina para redactar la demanda, por eso no lo hizo, puesto que era él como abogado a quien se le encargó la gestión, y contaba con los poderes para ello, infringiendo así el deber que impone a los abogados de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales.
Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia, esto es, a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Es por lo anterior, que para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial queda establecido que el disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exclusión de
responsabilidad, por ende, se confirmara la sentencia de primera instancia. Además, se advierte que la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem19. Conforme a la actuación procesal, se tuvieron en cuenta como criterios generales, la modalidad culposa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su conducta y los perjuicios a sus clientes pues perdieron la oportunidad de proponer vía judicial, la presunta negligencia médica de la cual derivó la muerte de César Uriel Santos Rentería y reclamar la indemnización correspondiente. 19Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 4 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción…. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Emilio Palacios Palacios, tras incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley en cita, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16