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CNDJ - F27001110200020170039101ADJUNTA20210930091828-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170039101ADJUNTA20210930091828-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700391 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 9 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la

vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700391 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura del Chocó2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada

ASTRID CECILIA MELÉNDEZ PÉREZ.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2017, el abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ manifestó sus inconformidades en contra de la abogada ASTRID CECILIA MELÉNDEZ PÉREZ, con base en los siguientes hechos: Indicó el quejoso que ha intervenido como abogado de la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA Y OTROS en el proceso de reparación directa de radicado No. 2014-0576 Demandante: YISEL PALACIOS Y OTROS contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, el cual cursó en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en primera instancia, y en el Tribunal

Administrativo del Chocó en segunda instancia. Precisó que han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que la señora ERNESTINA CÓRDOBA le otorgó poder para adelantar la demanda de reparación directa contra el ICBF, la cual fue favorable a los intereses de su cliente en las dos instancias, sin embargo, adujo que se ha venido enterando que la abogada MELÉNDEZ PÉREZ ha incitado a su mandante para que le revoque el poder. Señaló que la letrada investigada le ha creado “cizaña” a la señora ERNESTINA CÓRDOBA, diciéndole que no le da información sobre el proceso, lo cual no es cierto porque él le envía mensajes a su cliente en donde le pone de presente que se profirió sentencia de segunda 2

Magistrada Ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO instancia en el asunto encomendado, y si bien requirió a la señora ERNESTINA CÓRDOBA para que le informara su dirección de residencia en la ciudad de Medellín para hacerle llegar las sentencias correspondientes, hasta la fecha de radicación de la queja no le ha respondido sus mensajes.

Alegó que la abogada ASTRID CECILIA MELÉNDEZ PÉREZ, casualmente una vez se profirió la sentencia de segunda instancia, radicó solicitudes ante el Juzgado y el Tribunal Administrativo del

Chocó para la expedición de copias de las sentencias, pese a que la referida profesional no fue apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa, por lo que no entiende las razones por las que la letrada investigada solicita copia de las sentencias ejecutoriadas cuando ya le fueron entregadas a él como apoderado de los demandantes. Concluyo su denuncia señalando que la letrada investigada, en la petición que realizó ante el Tribunal Administrativo del Chocó expresó que era la apoderada de la señora ERNESTINA CÓRDOBA, aseveración que es contraria a la realidad, pues fue él quien inició el proceso y lo culminó, por lo que le parece grave la actuación de la letrada MELÉNDEZ PÉREZ, al crearle “cizaña” a la demandante, y ponerlo en condición temeraria frente a sus actuaciones.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogada de la investigada4, el Magistrado sustanciador para ese momento dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 29 de noviembre de 20175, y señaló como fecha para llevar a cabo la

3 Folios 2 a 4 del Cuaderno Original. 4 Folio 7 Ibídem. 5 Folio 10 ibídem. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de enero de

2018. Llegada la fecha y hora de audiencia programada, la misma no se pudo adelantar, pues según constancia secretarial obrante a folio 41 del cuaderno original, hubo cambio de titular del Despacho, por lo que mediante auto de 25 de enero de 2018 se programó como nueva fecha de audiencia el 20 de febrero de 2018. En sesiones de 20 de febrero6 y 9 de mayo de 20187, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la ampliación de la queja, se escuchó al defensor de confianza de la disciplinada, se practicó el testimonio de MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA, y se practicó inspección judicial al proceso de acción de reparación directa de radicado No. 2015-00576 adelantado

por YISEL PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

En su intervención, el defensor de confianza de la letrada MELÉNDEZ PÉREZ reiteró lo expuesto por la disciplinable en el escrito obrante a folios 23 a 27 del cuaderno original, documento en el cual la profesional del Derecho investigada señaló que no ha incitado a la señora ERNESTINA CÓRDOBA SERNA a que le revoque el poder al quejoso, pues tal interés de la señora CÓRDOBA SERNA ha obedecido más que todo al maltrato psicológico y verbal que el abogado MOSQUERA GÓMEZ le ha prodigado, de ahí que la señora

CÓRDOBA SERNA haya demostrado interés en otorgar poder a otro abogado para adelantar la ejecución de la sentencia, sin embargo, aclaró que ella no ha asumido dicha gestión, pues no litiga en el departamento del Chocó. 6 Folios 111 a 112 Ibídem. 7 Folio 247 Ibídem. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Aclaró la disciplinable que cuando solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó copia del fallo de segunda instancia, lo hizo porque la señora ERNESTINA CÓRDOBA no había podido conocer la decisión ni el estado del proceso, y no conocía el número de radicado; insistió en que su labor estuvo amparada y respaldada por su deber legal como profesional del Derecho, limitándose su gestión a obtener la información que la señora ERNESTINA CÓRDOBA le solicitó para esa actuación determinada, que fue la de solicitar copias de las sentencias para que conociera el fallo a su favor.

Argumentó también la letrada investigada que si bien en el derecho de petición que radicó, anuncia que es la apoderada de la señora ERNESTINA CÓRDOBA, se entiende que lo es en ese acto jurídico concreto del derecho de petición, en ejercicio de un poder especial para ese asunto determinado, limitándose su actuación a garantizar que su mandante conozca el fallo judicial del proceso administrativo en

el cual tiene interés como madre y cabeza de una familia que ha sufrido los vejámenes de un hombre que violó a su hija. Concluyó su defensa la disciplinable, señalando que no ha tenido la intención de desplazar al letrado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, pues sólo ha actuado como abogada defensora del derecho de información que tienen todas las personas interesadas legalmente en un proceso judicial, aunado al hecho de que la señora ERNESTINA CÓRDOBA al parecer ya contrató a un abogado en el Chocó, de nombre HAROLD MENA HINESTROZA, para que continuara la ejecución del proceso que adelantó el letrado MOSQUERA GÓMEZ. Por su parte, el abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, al momento de rendir su ampliación de denuncia, se ratificó en los hechos expuestos en la queja, manifestó que le informó a la señora ERNESTINA CÓRDOBA del fallo favorable a sus intereses en primera instancia, y aseveró que cuando salió la sentencia de segunda P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO instancia también le informó a su cliente a través de Whatsapp; Negó haber agredido verbalmente a su mandante, ni haber ejercido maltrato psicológico; Finalizó indicando que la señora ERNESTINA CÓRDOBA SERNA le manifestó que él no tenía derecho a cobrar honorarios,

porque había trabajado el proceso por Defensoría Pública. La señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA indicó en su declaración que, en busca de ayuda y orientación para su caso, acudió a la Defensoría del Pueblo, donde fue atendida por el abogado MOSQUERA GÓMEZ, quien le manifestó que asumiría su caso y no cobraría honorarios; indicó que si bien al inicio la relación con el abogado fue buena, entre el año 2014 y 2015 el letrado MOSQUERA GÓMEZ comenzó a maltratarla psicológicamente y verbalmente, porque ella le requería la devolución de unos documentos que le había entregado; alegó que el abogado nunca le permitió que ella tuviera algún documento sobre el proceso, por lo que para poder acceder a las sentencias, otorgó poder a la abogada ASTRID CECILIA MELÉNDEZ. Concluyó su intervención indicando que no ha pagado honorarios al abogado MOSQUERA GÓMEZ, pues no tenía con qué pagarle. En providencia de 9 de mayo de 2018, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decretó la terminación del procedimiento en favor de la abogada ASTRID CECILIA

MELÉNDEZ PÉREZ.

Luego de adoptada la decisión, encontrándose el quejoso presente en la audiencia y habiendo sido notificado de la misma en estrados, este interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en proveído del 9 de mayo de 2018, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada ASTRID CECILIA MELÉNDEZ PÉREZ con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que de la lectura del escrito de petición visible a folio 6 del cuaderno original, en el acápite de “peticiones”, se observa claramente que la profesional del Derecho investigada solicitó copia del proceso a la fecha, junto con la copia de la sentencia y la ejecutoria de la misma, por lo que en manera alguna solicitó que dicha expedición de copias de la sentencia fuera auténtica y con constancia de ser primera copia del original que reposa en el Tribunal, circunstancia que permite inferir que la letrada investigada no solicitó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con el propósito de adelantar la acción ejecutiva para materializar el pago de las mismas, coligiéndose así, que el poder conferido a la abogada MELÉNDEZ PÉREZ lo fue para un sólo acto procesal, el cual consistió en reclamar copia de las sentencias de primera y segunda instancia,

ello en razón a que según lo expresado bajo gravedad de juramento por la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA, el letrado MOSQUERA GÓMEZ no había querido hacerle entrega de dichas copias, siendo esta la razón por la cual la abogada investigada de manera desinteresada le brindó la colaboración, en aras de lograr que la señora CÓRDOBA SERNA obtuviera copia de las referidas providencias, por lo que no advirtió que la profesional del Derecho ASTRID CECILIA MELÉNDEZ PÉREZ hubiese incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, la primera instancia concluyó que la letrada MELÉNDEZ PÉREZ no actuó con el ánimo de desplazar o sustituir al abogado MOSQUERA GÓMEZ del proceso de reparación directa, ni mucho menos que su intervención fue con el propósito de asumir el conocimiento del proceso, y como consecuencia de lo anterior, consideró el A quo que no se advierte en los hechos denunciados que la letrada MELÉNDEZ PÉREZ hubiese incurrido en falta disciplinaria, razón por la cual dispuso la terminación y el archivo de la actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la ley

1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Estando presente en la audiencia de 9 de mayo de 2018, el quejoso EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, una vez se le corrió traslado de la decisión de terminación y archivo y se le puso de presente lo dispuesto en el último inciso del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, este interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: Precisó el quejoso que no comparte la decisión de terminación del procedimiento, pues considera que la abogada ASTRID CECILIA MELÉNDEZ sí actuó de manera temeraria en el proceso, asegurando que si bien no cuenta con las grabaciones, la señora ERNESTINA CÓRDOBA SERNA si le expresó que la profesional del Derecho investigada era quien la asesoraba, indicándole que él estaba cobrando honorarios excesivos, y que además no le daba información del proceso.

Respecto de la solicitud de copia de las providencias que presentó la disciplinable y el poder otorgado para interponer un derecho de petición, expuso el recurrente que ello es prueba de que la letrada MELÉNDEZ PÉREZ solicitó las providencias con un propósito, pues si hubiese querido solicitar copia del expediente lo pudo haber hecho a nombre de la misma señora ERNESTINA CÓRDOBA. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Adujo el apelante que no existe justificación para que la abogada investigada afirme que ella apoyó o asesoró a la señora ERNESTINA CÓRDOBA, porque él no le brindaba información de su gestión, lo que considera una falacia, pues señaló que de la revisión del expediente se colige que la señora MARIA ERNESTINA CÓRDOBA reconoció que él sí le informó sobre la sentencia adoptada en primera instancia, providencia que contenía las condenas claras y expresas. En este mismo sentido, precisó que es falso que no le haya entregado copia de la sentencia de segunda instancia a la señora ERNESTINA CÓRDOBA, pues le escribió un mensaje de Whatsapp en donde le solicitaba la dirección de residencia, para enviarle la copia de la providencia de segunda instancia, sin embargo, la señora ERNESTINA leyó el mensaje y no le respondió, prueba que aportó al expediente, por lo que no es falso que se indique que él no le daba información a su cliente. Argumentó el quejoso que la letrada investigada aseveró que la señora ERNESTINA le comentó que no lo conocía, y que sólo vino a saber de su nombre en el año 2017, circunstancia que es falsa, pues en ese año fue cuando ella le otorgó poder, y alegó además que la señora ERNESTINA CÓRDOBA SERNA lee, firma y escribe por Whatsapp, por lo que es una falacia todo lo que se está expresando en su contra, al punto de que pese a ser el denunciante terminó siendo el investigado, cuando lo único que ha hecho es ayudar a la familia de

la señora ERNESTINA. Concluyó el recurrente indicando que si le informó del proceso a su cliente, máxime si se tiene en cuenta que habiéndole informado de la decisión adoptada en primera instancia en donde se encuentran todos los montos reconocidos, es inconcebible que no le haya informado de la sentencia de segunda instancia en la cual únicamente se confirma la decisión apelada. Finalmente, precisó que otros abogados P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO solicitaron copias de las sentencias, sin que se pueda afirmar que efectuaron esas solicitudes por ausencia de información de su parte.

Del recurso se le corrió traslado al defensor de confianza de la disciplinable, quien manifestó no compartir los argumentos del quejoso, pues del recuento procesal se colige que las actuaciones de su representada estuvieron ajustadas a derecho, observando los deberes del código ético que rige la profesión de abogado, por lo que está de acuerdo con la decisión adoptada. Dicho esto, procedió el A quo a conceder el recurso de apelación interpuesto y sustentado en audiencia, sin embargo, es menester señalar que el quejoso radicó un escrito el mismo 9 de mayo de 2018, obrante a folios 243 a 245 del cuaderno original, con el cual pretendió adicionar el recurso de apelación interpuesto en audiencia en contra del auto interlocutorio que terminó la investigación disciplinaria,

documento que no será tenido en cuenta por la Comisión, pues tal y como lo indicó la Magistrada de primera instancia, el inciso final del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señala que si la calificación de la actuación fue mediante decisión de terminación, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, es decir, en la audiencia, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión, y sólo en el caso en el cual el quejoso no haya estado presente en la audiencia, éste podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia. Pues bien, en el presente asunto, lo cierto es que el recurso fue interpuesto por el quejoso en audiencia, acto en el cual también fue sustentado, y el mismo fue concedido por la primera instancia, sin que sea procedente entonces adicionar argumentos y consideraciones que no fueron objeto de valoración y de análisis por parte del A quo al momento de la concesión del recurso.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, en contra de la decisión de terminación anticipada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de 9 de mayo de 2018. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 de aplicación de principios e integración normativa, acudiendo al artículo 171 de la Ley 734 de 2004 que regula el trámite en segunda instancia, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. Manifestó el recurrente, que no comparte la decisión de terminación del procedimiento, pues considera que la abogada ASTRID CECILIA MELÉNDEZ sí actuó de manera temerosa en el proceso, pues la señora ERNESTINA CÓRDOBA SERNA si le expresó que la P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesional del Derecho investigada era quien la asesoraba, indicándole que él estaba cobrando honorarios excesivos, y que además no le daba información del proceso. Pues bien, para la Comisión es claro que el recurrente se limitó a insistir en los argumentos de su queja, sin siquiera controvertir de alguna forma lo dicho por el A quo en su decisión, reconociendo incluso que no tiene grabaciones o prueba alguna que corrobore su dicho.

Contrario a lo expuesto por el quejoso, en el expediente reposa la declaración bajo gravedad de juramento rendida por la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA el 14 de diciembre de 2017 ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín8, en la cual al ser interrogada en las preguntas 5 a la 7 sobre si la letrada investigada le había hecho comentarios sobre el abogado EDGAR MOSQUERA, la señora CÓRDOBA SERNA fue enfática en responder en 3 oportunidades que la letrada MELÉNDEZ PÉREZ no le había dicho ni una sola palabra en contra del abogado MOSQUERA GÓMEZ, que la abogada era una persona muy seria y le decía que no hablara mal de nadie, y que lo único que le dijo era que no peleara con el abogado MOSQUERA GÓMEZ. De otra parte, al ser interrogada sobre las razones para revocarle el poder al abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, fue la misma señora ERNESTINA CÓRDOBA quien indicó que el referido

profesional la trataba de bruta, atrevida, iletrada, y abusiva, por lo que su relación con el abogado en mención era mala, sumado a que cada vez que le solicitaba copia del proceso o explicaciones sobre el mismo, éste no se las daba. Se aportó también como prueba por parte de la disciplinable un escrito de 4 de octubre de 2017, en el cual la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA radicó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, denunciando al abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, alegando 8 Folio 28 Ibídem. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO poca credibilidad en su profesión, información incompleta, insultos y maltrato verbal, así como amenazas.9

De igual forma, lo expuesto anteriormente fue ratificado por la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA en su declaración rendida en audiencia de pruebas y calificación de 20 de febrero de 2018 dentro del presente asunto, en donde reiteró que el letrado MOSQUERA GÓMEZ no le daba información sobre su caso, no le entregaba copias del proceso ni de los documentos, aunado a que luego comenzó a maltratarla psicológica y verbalmente, razón por la cual para poder

conocer la sentencia fue que acudió a la letrada MELÉNDEZ PÉREZ. Por lo expuesto anteriormente, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, pues tal y como lo expuso el A quo, fue la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA, sin algún tipo de injerencia de la letrada investigada, quien ante la omisión de información por parte del letrado MOSQUERA GÓMEZ, acudió a la profesional del Derecho investigada para poder conocer el estado de la gestión que le había encomendado al aquí quejoso, así como para acceder a las decisiones que se habían adoptado en primera y en segunda instancia. Adujo el apelante que, de la solicitud de copia de las providencias que presentó la disciplinable y el poder que le fue otorgado por la señora ERNESTINA CÓRDOBA para interponer un derecho de petición, se infiere que la disciplinable solicitó las providencias con un propósito, pues si hubiese querido solicitar copia del expediente lo pudo haber hecho a nombre de la misma señora ERNESTINA CÓRDOBA. Pues bien, este reparo del recurrente tampoco está llamado a prosperar, toda vez que tal y como se señaló anteriormente, y como lo precisó el A quo, la letrada ASTRID CECILIA MELÉNDEZ PÉREZ recibió poder de la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA SERNA única y exclusivamente para presentar un derecho de petición ante el Juzgado 9 Folio 35 Ibídem.∫ P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Primero Administrativo y ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó

(Chocó)10, mandato en virtud del cual radicó el 8 de noviembre de 2017 un derecho de petición en interés particular ante el Tribunal Superior Administrativo del Chocó, requiriendo en representación de la señora MARÍA ERNESTINA CÓRDOBA la copia del proceso a la fecha, así como la copia de la sentencia de segunda instancia en el momento en que fuese expedida y la ejecutoria de la misma, sin que, como lo resaltó la primera instancia, la letrada investigada hubiese requerido una copia de la sentencia con constancia de ser primera copia o mucho menos que las copias fuesen auténticas, para inferir que dicha solicitud tenía como propósito la eventual ejecución de la sentencia. Por su parte, la letrada investigada expuso en su versión libre que su gestión estuvo limitada únicamente a la presentación del derecho de petición, como garantía del derecho de información que tienen todos los ciudadanos, en cumplimiento de su deber legal como profesional del derecho y para esa actuación determinada, atendiendo a que la quejosa le comentó que su abogado no había querido darle información del proceso, ni siquiera el número de radicado, sumado al hecho de que por ser una persona iletrada, a la señora ERNESTINA CÓRDOBA se le había dificultado obtener la información que su

abogado no le había suministrado. Dicho esto, es palmario entonces que no existió ningún interés por parte de la letrada investigada al momento de solicitar las copias del proceso y de la sentencia, diferente al de propender por el derecho de información de la señora ERNESTINA CÓRDOBA. De otra parte, respecto al cuestionamiento del recurrente sobre por qué no se adelantó ese derecho de petición a nombre de la quejosa, basta con indicar que la misma letrada investigada señaló que la quejosa había presentado dificultades para obtener la información personalmente, de 10 Folio 226 Ibídem. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ahí que haya sido la disciplinable quien optó por adelantar la gestión a través de un poder, circunstancia que también sirvió para demostrar que la letrada investigada sólo intervino para una gestión determinada, como se indicó y se esclareció en el mismo poder, pues de no haberse concretado la gestión profesional encomendada a la disciplinable, tal circunstancia hubiese podido llevar a equívocos sobre el interés de la disciplinable, y a que el aquí quejoso tergiversara sus actuaciones, por lo que se insiste, no se puede cuestionar que la abogada haya obrado a través de un poder para garantizar el derecho de información de su cliente.

Manifestó también el apelante que son injustificadas las afirmaciones

de la letrada MELÉNDEZ PÉREZ, en el sentido de que él no le brindó información de su gestión a la señora ERNESTINA CÓRDOBA, pues en el expediente se corrobora que sí rindió informes de su actuación, al punto de tratar de contactar vía Whatsapp a su cliente para obtener la información pertinente para enviarle la copia de la providencia de segunda instancia, así como el hecho de que sea una falacia todo lo que se expresó en su contra. Al respecto, basta con aclarar en este punto que el letrado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ no es el investigado en el presente asunto, de ahí que sus exculpaciones sobre si rindió o no informes de su gestión a su cliente, resulten irrelevantes para el objeto de la presente investigación disciplinaria. Nótese que el A quo no tomó como sustento de su decisión la omisión de informes del quejoso a su cliente, pues lo único que se dijo es que la letrada MELÉNDEZ PÉREZ no desplegó ninguna actuación tendiente a desplazar o sustituir al abogado MOSQUERA GÓMEZ, ni mucho menos aceptó una gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado sin que mediara renuncia o paz y salvo, pues se comprobó que únicamente intervino como apoderada de la señora ERNESTINA CÓRDOBA SERNA en una gestión determinada, tendiente a obtener copia del proceso y de la P á g i n a 15 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 270011102000201700391 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sentencia de segunda instancia, a través de un derecho de petición, ello sin desplazar o apartar del caso al abogado aquí quejoso.

En todo caso, si bien existe la declaración de la señora ERNESTINA CÓRDOBA SERNA, en donde es enfática en señalar que el abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ no rindió informes de su gestión, no le entregó copias del proceso,

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