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CNDJ - F27001110200020170040702ADJUNTA20220714114815-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170040702ADJUNTA20220714114815-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HIOVANNY MOSQUERA ALUMA

Quejosa: NICYRET MOSQUERA HINESTROZA Radicación: 27001-11-02-000-2017-00407-02

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C. 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada por la doctora Victoria Vasco Monsalve, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de julio de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Hiovanny Mosquera Aluma, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 310.687, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor Hiovanny Mosquera Aluma, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.707.727, portador de la tarjeta profesional No. 167.3041 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 20 de noviembre de 2017, por la señora Nicyret Mosquera Hinestroza, quien relató que su hermana Luz Margy Mosquera Hinestroza, por intermedio del abogado Hiovanny Mosquera Aluma en mayo de 2017, había presentado en su contra una demanda de pertenencia Rad. No. 2017-00108, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Quibdó, basada en mentiras y artificios con los cuales pretendió desconocerle la propiedad que tenía sobre un bien y que después de que ésta fue rechazada, presentó una nueva demanda que correspondió al mismo Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó con el Rad. No 2017-00456, en la que expuso iguales situaciones contrarias a la verdad, con la finalidad de obtener de manera fraudulenta la propiedad de su bien inmueble. Explicó que el abogado en ambas demandas afirmó que la demandante era dueña de una parte de un bien inmueble, el cual realmente era de su propiedad, pretendiendo a punta de mentiras, causarle un perjuicio económico.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra el abogado Hiovanny Mosquera Aluma y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de enero de 2018, la cual debió ser aplazada

por cambio de titular del Despacho, siendo por tanto reprogramada, para el 28 de febrero del mismo año. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 28 de febrero de 2018, 22 de abril, 12 de mayo, 1 y 16 de junio 1 Archivo PDF 01 (folio 39 del expediente digitalizado de 1ª Inst) P á g i n a 2 | 13 y 8 de julio de 2021, contando con la asistencia del investigado, quien después de escuchar la lectura de la queja, rindió versión libre. Igualmente se decretaron y practicaron pruebas.

Versión libre: el disciplinable señaló que, en febrero de 2017, la señora Luz Margy Mosquera Hinestroza, se había acercado a la Defensoría del Pueblo a solicitar un defensor público, a efectos de que la representara en un proceso de pertenencia, habiéndosele asignado dicho caso. Manifestó que después de que la citada ciudadana le expusiera toda la situación fáctica, verificó los documentos entregados por ella, considerando así, que estaban reunidos los presupuestos normativos para adelantar la acción de pertenencia por ella solicitada.

Indicó que fue así como la usuaria acreditó todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio de la defensoría pública, entre ellos, demostró que su situación socioeconómica no era la suficiente para sufragar los gastos de un abogado contractual, informando que por tal razón presentó la demanda de pertenencia. Explicó que su actuación no fue de mala fe y menos temeraria, al no haber “inventado” los supuestos de hecho que señaló la quejosa, por cuanto todos

los sucesos que fueron plasmados en el líbelo de la demanda de pertenencia, se fundamentaron en la versión suministrada por su cliente, quien le señaló haber ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 2001 hasta la fecha, que además en dicho terreno había edificado dos pisos, aportando pruebas de sus afirmaciones; refirió que siendo dicho bien prescriptible por ser de patrimonio privado, se cumplían los presupuestos exigidos por la ley civil para poder demandar en pertenencia. Aseguró que hizo tal gestión, partiendo de la buena fe de la usuaria del servicio de la defensoría pública, a fin de garantizarle el acceso a la justicia y sin ningún interés económico en ese proceso, porque a él le “paga” es la Defensoría del pueblo. Solicitó se archivara la investigación, al no haber cometido ninguna falta disciplinaria. P á g i n a 3 | 13 Pruebas. Se decretaron y recaudaron las siguientes: - Se solicitó integrar a la investigación los documentos aportados con la queja, al igual que los radicados y allegados por el investigado. - Se pidió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, remitiera en calidad de préstamo, el proceso de pertenencia Rad. No. 2017-00456, a fin de practicarle inspección judicial. - Citó a la señora Nicyret Mosquera Hinestroza, para que compareciera a ratificar y ampliar la queja. - Decretó el testimonio de la señora Luz Margy Mosquera por resultar conducente y pertinente. - Solicitó la acreditación de los antecedentes disciplinarios del

investigado. En esta etapa procesal, la Magistrada negó unas pruebas, por lo cual el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 23 de julio de 2020, confirmando la decisión de primera instancia. Reanudado el trámite, conforme a lo ordenado por el superior, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de abril de 2021, en la que se corrió traslado de las pruebas y se recibió la declaración de la testigo citada.

Luz Margy Mosquera Hinestroza: indicó que acudió a la Defensoría porque estaba en una situación jurídica un tanto grave, porque ella se reconocía como dueña de un bien, el cual la quejosa estaba reclamando P á g i n a 4 | 13 como de ella y que por eso buscó que la justicia la ratificara como propietaria de ese inmueble. Aseguró que antes de ir a la Defensoría del Pueblo no conocía al abogado investigado que, cuando fue a la Defensoría le asignaron a éste como profesional, a quien le relató la historia que acaba de mencionar, afirmó que aquel, la asesoró diciéndole que podía tener lugar a la demanda, que los hechos plasmados en la demanda fueron los mismos hechos que ella le relató, lo cual estuvo soportado en los documentos aportados con el libelo y los testigos y que eso fue lo que dio “pie” a que se instaurara la acción.

Concluyó diciendo que el abogado la asesoró y trató como Defensor Público

de solucionarle el problema, el cual llegó a feliz término y que nunca fue con mala intención de engañar a la justicia, sino que lo hizo para reclamar unos derechos que creyó tener y que se cumplieron con el pago recibido.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 8 de julio de 2021, la doctora Victoria Vasco Monsalve, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, previa reseña de los hechos y las pruebas adosadas al proceso, decidió terminar anticipadamente la actuación, en favor del abogado Hiovanny Mosquera Aluma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Destacó que, no se había avizorado en el actuar del abogado, alguna actuación contraria, pues aunque la quejosa afirmó que en mayo de 2017, el profesional del derecho, en calidad de apoderado de su hermana Luz Margy Mosquera Hinestroza, había presentado en su contra una demanda de pertenencia basada en mentiras y artificios con los cuales pretendió desconocerle la propiedad que tenía sobre un bien y que después de la misma haber sido rechazada, presentó una nueva demanda que correspondió al mismo Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó con el Rad. No 2017-00456, en la que expuso iguales situaciones contrarias a la verdad, lo que se podía concluir, es que el abogado en su calidad de Defensor Público y en representación de una usuaria, ejerció de manera P á g i n a 5 | 13 legítima la abogacía, porque presentar una demanda, hacía parte de los

roles propios de esta profesión. Señaló además que la fuente de información y recepción de documentos fue de la usuaria Luz Margy Mosquera Hinestroza, sin que existiera razón alguna para considerar que la información dada por aquella era espuria. Indicó que no se había observado conducta que configurara un fraude, por cuanto lo que se observaba era una serie de discrepancias de la demandada en el proceso de pertenencia, frente a las afirmaciones consignadas en la demanda, las que después contrastó la quejosa con su propia postura para reputar como fraudulento o mentiroso, lo que no se avenía a su criterio, máxime que en este caso la Juez Civil del conocimiento, estimó satisfechos los requisitos fácticos y jurídicos, para darle trámite a la demanda, frente a la pretensión propuesta, admitiendo la misma. Concluyó que el abogado, no había partido de mentiras y artificios para presentar una demanda fraudulenta en contra de la quejosa, pues no existía ningún elemento persuasivo que hubiera logrado demostrar alguna actuación engañosa de parte del profesional. Resaltó que el discurso de la quejosa en la contestación de la demanda, solo se dirigió a impugnar la pretensión, sin aducir que, en aquel trámite, había una exposición clara y fundada de una defraudación.

6. DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación en el cual señaló que el disciplinado pudo previa instauración de una “embustera” y temeraria demanda civil en su contra, se podía constatar que los hechos mediante los

cuales fundamentó la misma, eran totalmente falsos, pues la solo la lectura de quién era la contribuyente y la apreciación a simple vista del no timbre y la constancia de pago del impuesto predial, se podría inferir que lo que decía no era cierto, situación que no había sido tenida en cuenta al momento de tomar la decisión de terminación y archivo del referido proceso disciplinario. P á g i n a 6 | 13 Insistió que los hechos narrados en el precitado proceso de pertenencia fueron inventados por el abogado que, igualmente, resultaba “insultante” y “aberrante” que, el encartado iniciara una demanda resaltando hechos bajo mentiras, tales como que su poderdante era la dueña de la propiedad, o aducir que la casa construida la había edificado su mandante.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido y asignado el 9 de noviembre 2021,2 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; la Comisión advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los

artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos, normas que refieren: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria 2 Archivo PDF 01 Segunda Instancia. P á g i n a 7 | 13 Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo frente a la conducta censurada al abogado investigado por parte de la quejosa, al advertirse de entrada una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual, cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.3 Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el reproche formulado por

la quejosa al abogado disciplinable es que éste instauró dos demandas de pertenencia a saber: una en mayo de 2017, Rad. No. 2017-00108, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Quibdó, la cual fue rechazada y que posteriormente interpuso la misma demanda de pertenencia ante el mismo Juzgado, Rad. No. 2017-00456. Explicó que ambos escritos de demanda tuvieron sustento en afirmaciones falsas y amañadas del abogado, pretendiendo a punta de mentiras, causarle un perjuicio económico, al indicar de manera fraudulenta y amañada, que su hermana venía ejerciendo poder físico y material sobre la totalidad de un bien inmueble de su propiedad, asegurando que en ambas demandas, el abogado afirmaba que su representada era dueña de una parte de un bien inmueble, el cual realmente era de su propiedad y entre otras que, su mandante había ejercido de manera pacífica, continua y sin ningún tipo de interrupción el bien durante 16 años. 3 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 13 En este caso advierte la Sala que, sin perjuicio de la facultad que tienen las partes en litigio, para que a través del debate probatorio y en ejercicio de los recursos, demuestren o no las situaciones fácticas fundamento de sus pretensiones, lo que está claro en este caso es que el abogado presentó las demandas de las cuales se depreca que existieron afirmaciones mentirosas y engañosas, en las siguientes fechas: i) la demanda Rad. No. 2017-00108, en el mes de mayo de 2017, según lo relató la denunciante en la queja y lo

refirió la Seccional de instancia y la Rad. No. 2017-00456, el 28 de junio de 2017 (folio 68 del expediente digitalizado), fechas éstas desde las cuales, han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no cabe duda de que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, como quiera que el actuar trasgresor denunciado por la quejosa contra el abogado se edificó en el contenido de las pretensiones de las referidas demandas y tales libelos fueron presentados por el profesional del derecho en el mes de mayo de 2017 y 28 de junio de 2017, ello indica que, desde tales fechas, han trascurrido más de 5 años, para que esta jurisdicción pudiera poner en marcha su poder punitivo, el cual a todas luces venció para la primera demanda, esto es, para el Rad. No. 2017-00108, desde el mes de mayo de 2022 y para la segunda, esto es, el Rad. No. 2017-00456, el 27 de junio de 2022, quedando el Estado a partir de allí, sin poder sancionatorio y sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor del abogado investigado, por cuanto la prescripción es un derecho que tiene el disciplinable para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión confirmará la providencia recurrida, pero por

las razones aquí expuestas, esto es, la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 9 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado Hiovanny Mosquera Aluma, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.707.727 y portador de la tarjeta profesional No. 167.304 del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

P á g i n a 10 | 13

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 13 Radicado No. 270011102000201700407 02 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió confirmar la terminación anticipada y archivo de la investigación en favor del abogado HIOVANNY MOSQUERA ALUMA, frente a los hechos de actos fraudulentos, y al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Decisión que no comparte este Despacho, bajo el presupuesto que la falta disciplinaria en que incurrió el togado, esto es, intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, no se materializó exclusivamente al momento, con las actuaciones puntuales adelantadas en las fechas en mayo de 2017 y 28 de junio 2017 ante

los juzgados, tendría efectos más allá de las fechas señaladas, y hasta cuando se ordenara la terminación de los litigios en cita, pues los efectos de las decisiones a proferirse en los mismos repercutirían desfavorablemente en los intereses patrimoniales de la quejosa. En este orden, se encuentra que tanto el acto fraudulento al letrado investigado como la falta a la lealtad con el cliente al que nos referimos, deben evaluarse hasta cuando terminaron los procesos en los que se presentaron las irregularidades previamente aludidas. Así las cosas, al entenderse las conductas reprochadas de ejecución permanente, para el caso, no se advierte para este Despacho, P á g i n a 12 | 13 prescritas las acciones disciplinarias en los términos vistos en precedencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra NGM P á g i n a 13 | 13

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