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CNDJ - F27001110200020170041201ADJUNTA20220127100809-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020170041201ADJUNTA20220127100809-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700412 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MAIRA MARITZA SERNA ORTIZ, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibídem a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA 1 Ponencia de la Magistrada Victoria Vasco Monsalve en Sala Dual con el Magistrado Humberto

Rodríguez Arias. P á g i n a 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201700412 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 22 de noviembre de 2017, por la señora Aurelina Rodríguez

Cabrera, señalando que fue sentenciada a 56 meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes dentro del proceso penal No. 2015-80057 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal de Quibdó -Chocó. Como consecuencia de la imposición de la condena, fue capturada en su lugar de residencia el 25 de febrero de 2017 por agentes de la Sijin, quienes la trasladaron a las instalaciones de la Fiscalía y hasta el 27 de febrero siguiente la llevaron al centro carcelario de Quibdó -Chocó. Por lo anterior, su hija Shirley Mayo Rodríguez contactó a la abogada MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ para que analizará y verificará su situación jurídica. La abogada SERNA ORTIZ le indicó a su hija que podría obtener en su favor la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria, exigiéndole TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de honorarios. El 25 de febrero de 2017, por intermedio de una prima, su hija le entregó en efectivo a la abogada disciplinada la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), y otros QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) el 2 de marzo de 2017 (recibos aportados a folio 7). Además, le firmó poder el 27 de febrero de 2017 (folio 10), siéndole reconocida personería jurídica a la abogada investigada el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Quibdó -Chocó (folio 11). Adujo que pasaron meses sin obtener respuesta por parte de la investigada, razón por la cual su hija constató en el sistema de información del Juzgado de Ejecución de Penas respectivo, la P á g i n a 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inexistencia de solicitud escrita radicada por la investigada SERNA ORTIZ en favor de la quejosa.

Por lo anterior, se comunicaron con la abogada quien les indicó que tocaba esperar un turno para la visita del funcionario psicosocial, y que a la quejosa le había correspondido el número 32 pero iban en el turno 27; además les dijo, que había realizado solicitud por escrito de prisión domiciliaria; sin embargo, el Juzgado de ejecución de penas no la había registrado en el sistema. Sin más información la abogada nunca les volvió a contestar el teléfono.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 24 de enero de 2018 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar porque la disciplinable vía comunicación telefónica informó que ese día no iba a estar en la ciudad de Quibdó3, fijándose nueva fecha para el 6 de marzo de 2018, la cual no se realizó por la inasistencia de la investigada quien previamente había

solicitado aplazamiento de la misma4, se fijó entonces fecha de nuevo el 12 de abril de 2018, data en la cual la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia estaba de permiso, reprogramándose la diligencia para el 30 de mayo de 2018. Para el 30 de mayo de 2018, la abogada implicada solicitó el aplazamiento de audiencia en consideración a que tenía una diligencia penal previamente fijada5 y se reprogramó para el 28 de junio de 2018, sin poder realizarse por inasistencia de la abogada, fijándose para el 2 Folios 2 a 6 del cuaderno principal 3 Folio 19, ibídem 4 Folio 20, ibídem 5 Folios 33, ibídem P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1º de agosto de 2018. Así las cosas, ante su reiterada no comparecencia a la audiencia y a su no justificación atendible, se le emplazó mediante edicto6 a folio 50, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, en atención a que no se acreditó como requisito de procedibilidad la condición de abogada de la investigada8.

La condición de abogada de la investigada MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ, se acreditó mediante certificado de vigencia No. 267600 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien registra la tarjeta profesional No. 227139, vigente al 26 de noviembre de 20189. Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 201810, se abrió investigación disciplinaria contra la implicada y se fijó fecha para el 10 de diciembre de 2018 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por la inasistencia de la investigada quien no justificó su inasistencia, por ello se le emplazó, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio11, fijándose fecha para el 14 de febrero de 2019, siendo solicitado el aplazamiento de la diligencia por el defensor de oficio y por la disciplinable, fijándose nueva fecha para el 12 de marzo de 2019. 6 Folio 50, ibídem 7 Folio 54, ibídem 8 Folios 65 a 68, ibídem 9 Folio 76, ibídem. 10 Folio 77, ibídem 11 Folio 89, ibídem. P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en las sesiones del 12 de marzo de 201912con la asistencia del defensor de oficioy 9 de abril de 201913con la

asistencia del defensor de oficio -se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas documentales: • Oficio No. 0595 del 14 de marzo de 2019 a través del cual la doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió la correspondiente certificación (fol. 116) y adjuntó copia de las siguientes piezas procesales: i)Memorial de solicitud de copias por parte de la doctora MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ (fol. 117); ii) Poder otorgado a la doctora SERNA ORTIZ por la señora AURELINA RODRÍGUEZ CABRERA (fol. 118); iii) auto de sustanciación No. 362 del 28 de febrero de 2017, mediante el cual se le reconoció personería para actuar a la investigada dentro del proceso penal radicado 2015-80057-00, adelantado contra la señora Aurelina Rodríguez Cabrera (fol. 119); iv) Petición presentada el 14 de agosto de 2017, por la señora Rodríguez Cabrera, solicitando al Juzgado de Ejecución de Penas la certificación sobre el estado del proceso (fol. 120); v) Oficio No. 2370 del 18 de agosto de 2017, mediante el cual se autorizó la expedición de copias de la sentencia condenatoria contra la señora Aurelina Rodríguez Cabrera e informó que no reposaba petición relacionada con el beneficio de prisión domiciliaria; vi) Memorial presentado el 6 de septiembre de 2017 signado por la señora AURELINA RODRÍGUEZ

12 Folio 72, ibídem. 13 Folio 89, ibídem. P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CABRERA, mediante el cual revocó el poder a la doctora SERNA en razón a que no adelantó ninguna actuación para la que fue contratada

(fol. 122); vii) Auto de sustanciación No. 1011 adiado 2 de octubre de 2017, por medio del cual se aceptó dicha revocatoria (fol. 123); viii) Oficio No. 2792 del 2 de octubre de 2017, mediante el cual se informó a la señora RODRÍGUEZ CABRERA sobre la aceptación de su petición (fol. 124); ix) Oficio No. 2793 del 2 de octubre de 2017, dirigido a la investigada SERNA ORTIZ dando a conocer la revocatoria del poder (fol. 125). De otro lado, se recepcionó el testimonio de ROSA MILENA BUENAÑOS RODRÍGUEZ sobrina de la quejosa, quien señaló que a través de su esposo el señor JAMILSON MENA PALOMEQUE, contactó a la doctora MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ para que asumiera el caso de AURELINA RODRIGUEZ CABRERA. Refirió que hizo el contacto entre la investigada SERNA ORTIZ y la hija de la señora AURELINA RODRÍGUEZ CABRERA, quienes se pusieron de acuerdo sobre lo deseado por la cliente y el monto de los

honorarios. En tal sentido recordó que la investigada manifestó que se trataba de un caso fácil donde podría sacar avante el logro de la prisión domiciliaria a favor de su cliente, e informó que acordaron a título de honorarios la suma de $3.000.000.oo, de los cuales inicialmente se le entregó $1.500.000.oo, desembolso que tuvo lugar el 25 de febrero de 2017. El el 2 de marzo de 2017, se le abonaron otros $500.000.oo y se asumió el compromiso de pagarle el saldo de $1.000.000.oo cuando terminara lo encomendado. Refirió la testigo, que con el transcurso del tiempo se enteró que la abogada nunca visitó a la tía y le respondía que estaba en una audiencia o fuera de la ciudad, sin elevar la solicitud al Juzgado. Adujo P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la investigada, también le solicitó la suma de $180.000 para entregárselos a la Psicosocial (sic) que era la profesional encargada de las visitas a las reclusas; ese dinero lo llevó a la casa de la abuela de la investigada ubicada en el barrio Cristo Rey. Concluyó su exposición, indicando que como la investigada nada adelantó, fue a través de una abogada del mismo centro penitenciario que se surtió el trámite de solicitud de la prisión domiciliaria, la cual fue concedida.

En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de abril de 201914, se formularon cargos a la investigada MAIRA MARITZA SERNA ORTIZ, por cuanto al parecer dejó de hacer las actividades propias de la gestión encomendada, toda vez que se comprometió en la actuación penal a solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria a favor de la quejosa; sin embargo, no realizó nada en beneficio de ella a pesar de haber recibido honorarios, razón por la cual le fue revocado el poder. Por lo anterior se le atribuyó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber quebrantado el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibídem a título de culpa, normas que señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 Folio 89, ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Del pliego de cargos, se corrió traslado al defensor de oficio quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 24 de abril de 2019, diligencia que contó con la asistencia del defensor de oficio de la investigada y se escuchó en alegatos de conclusión, quien solicitó que la sanción a imponer a su prohijada fuese la mínima en atención a que no cuenta con antecedentes disciplinarios. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió la sentencia del 8 de mayo de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses. La abogada encartada apeló la decisión sancionatoria en el término legal, pero no sustentó en debida forma el recurso y por ello se rechazó y se remitió el proceso en consulta.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia de primera instancia del 8

de mayo de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibídem a título de culpa. En consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses, por cuanto dejó de hacer el compromiso profesional asumido sin justificación alguna atendible, cual era solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria de su cliente. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso a la disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos ( 2 ) meses, tras considerar que la conducta es de trascendencia social pues, la diligencia profesional es de los deberes más conculcados por los profesionales del derecho, se tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios, aunado a la modalidad de la conducta endilgada a título de culpa, siendo razonable, proporcional y necesario afectarla con dicha sanción.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 2 de julio de 2019 al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Dr. Fidalgo Javier Estupiñán CarvajalLos suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente el 5 de febrero de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y disposiciones jurídicas complementarias15, es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. 6.2. Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto, puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia.

El superior funcional de la autoridad disciplinaria que adopta la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. La consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y constatar si adolecen de yerros que deban ser corregidos, tal como lo señaló la

Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar

la protección a derechos fundamentales de la disciplinada como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra de ella. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que, en el devenir procesal, la profesional se había abstenido de comparecer al proceso de manera persistente, por lo que la designación del defensor de oficio se efectuó en acatamiento de lo previsto por el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Enterada del proceso disciplinario que abrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 22 de enero de 2018, se mostró renuente a comparecer, a pesar de que conoció del proceso en su contra, como resulta viable constatar por los diferentes memoriales que radicó para solicitar aplazamiento de las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La estructura de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, supone dos relaciones jurídicas a saber, la primera aquella que surge de las gestiones encomendadas y la segunda la que se deriva del ámbito de las

diligencias propias de la actuación profesional, es decir, de las relacionadas con el nexo entre el abogado y la actuación para la que fue contratado. La segunda relación contempla tres conductas omisivas que se traducen en los verbos rectores dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar, es decir que la falta puede concretarse cuando la conducta reprochable se enmarque en cualquiera de los tres verbos rectores. En lo atinente al comportamiento omisivo de dejar de hacer oportunamente, la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal.16 El fundamento fáctico consistió en que la señora AURELINA RODRÍGUEZ CABRERA quien, para el 27 de febrero de 2019, se encontraba recluida en la Cárcel de Quibdó -Chocó, contrató los servicios profesionales de la abogada MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ, según poder que reposa en el proceso a folio 118, con el propósito que: “...inicie, tramite y lleve su terminación SOLICITUD DE 16 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 23001110200020190006201 del 19 de agosto de

2021. M.P. Julio Andrés Sampedro.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN CARCELARIA A DOMICILIARIA en el proceso penal de la referencia”.

Para esos efectos, concertaron el pago de honorarios por $3.000.000 de los cuales le anticipó la suma de $2.000.000, dinero que entregó el 25 de febrero y 2 de marzo de 2017, como reposan en los recibos de folio 7. Empero, la citada profesional solo se limitó a presentar el poder y efectuar una solicitud de copias del expediente, como lo certificó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó - Chocó. No obstante, transcurrido algún tiempo y sin ningún tipo de gestión por parte de la abogada, su cliente averiguó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se enteró que la abogada no realizó solicitud alguna en el sentido de lograr el beneficio de la prisión domiciliaria y por ello le fue revocado el poder en septiembre 6 de 2017. Al tenor de lo anotado, se tiene que la investigada MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ incurrió en la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y por desconocimiento de ese postulado incurrió en la falta que prevé el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normas que son del siguiente tenor: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (...)”. "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En el caso concreto, la abogada SERNA ORTIZ dejó de hacer lo que era menester en su oportunidad, pues le fue concedido poder para presentar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó -Chocó, solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria a favor de su cliente, la señora AURELINA RODRÍGUEZ CABRERA, mandato que fue conferido desde el 27 de febrero de 2017. No obstante, la doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante requerimiento que le hiciera la primera instancia, el 14 de marzo

de 2019 certificó textualmente: "Verificado el expediente de la causa penal seguida en contra de la señora AURELINA RODRIGUEZ CABRERA, bajo el radicado único Nro. 27001-60-011002015-80057-00, por el delito de fabricación tráfico o porte de estupefacientes, respecto de las actuaciones realizadas por la doctora YARITZA SERNA ORTIZ dentro del mismo, se puede apreciar que: P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante escrito dirigido al despacho en la fecha 28 de febrero del año 2017, solicitó expedición copias de todas las actuaciones realizadas en el expediente de la señora AURELINA RODRÍGUEZ CABRERA, adjuntando poder para actuar.

Mediante auto de sustanciación Nro. 362 del 28 de febrero del 2017, le reconoció personería jurídica para actuar a la doctora MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ y se ordenó la expedición a costa de la misma, las cuales fueron recibidas el día 01 de marzo del mismo año” Los elementos materiales probatorios reseñados en precedencia son suficientes para concluir que en el asunto que ocupa la atención de la Comisión, a la investigada Maira Yariza Serna Ortiz le asistía el deber profesional de solicitar ante el Juzgado de Ejecución y Medidas de

Seguridad de Quibdó -Chocó, la sustitución de prisión intramural por domiciliaria a favor de la señora AURELINA RODRÍGUEZ CABRERA, actuación que de acuerdo a la certificación expedida por el citado despacho judicial no se realizó, toda vez que únicamente reposa en la actuación penal una petición de copias del expediente distinguido con el radicado No. 27001-60-011002015-80057-00. Como puede observarse, la actitud de la abogada se traduce en que dejó de hacer el compromiso profesional al cual se comprometió con su cliente, toda vez que transcurrió un período de seis (6) meses desde que obtuvo las fotocopias de la actuación penal en marzo de 2017, hasta que le fue revocado el poder en septiembre 2017, sin que hubiera formulado la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria a favor de su clienta, aspecto que la hace incursa en el desconocimiento del deber de diligencia. P á g i n a 16 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201700412 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica, que la abogada no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente prevista como falta en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con los verbos rectores de dejar de hacer, sin mediar justificación alguna atendible que la exima de

dicha responsabilidad. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido a la aquí disciplinada, esta Comisión debe determinar si con lo obrante en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad de la abogada encartada. La primera instancia consideró que la conducta de la implicada quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado, sin que medie justificación alguna de su omisión. P á g i n a 17 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201700412 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la

modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia.

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