CNDJ - F27001110200020170042201ADJUNTA20220926145147-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020170042201ADJUNTA20220926145147-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700422 01 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 32
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201700422 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Chocó2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 39 numeral 1 de la ley 1123 de 20073 en concordancia con el artículo 29 numeral 44 de la misma norma, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 Ejusdem5, a título de Dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante oficio de 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) remitió la compulsa de copias ordenada en autos No. 573 y 574 de 14 de noviembre de 2017 al interior de los procesos ejecutivos laborales No. 273613113002201700061 y 273613113002201600043 respectivamente, para que se investigara al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA, ante la posible transgresión del artículo 39 de la
ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma norma. 2 Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve en sala dual con el Magistrado Mauricio Gómez Flórez. 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
4. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe6, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable7, mediante auto de 13 de diciembre de 20178 el
Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS ALEXIS
FIGUEROA MOSQUERA.
En sesiones del 15 de febrero9 3 de abril10, 21 de agosto11, y 26 de septiembre de 201812, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del investigado, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la inspección judicial practicada a los procesos ejecutivos laborales de radicados No. 2016-00043 y 2017-00061 adelantados por PORVENIR S.A. contra el CONSEJO COMUNITARIO DE CONDOTO -IRÓ y FUNDACIÓN MENSAJEROS DE PAZ Y AMOR respectivamente, las copias de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario No. 27001110200020150005501 seguido contra el letrado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, así como la constancia de notificación personal de dicha sentencia al investigado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA de fecha 8 de febrero de 2018, las inspecciones judiciales practicadas a los procesos ejecutivos laborales de radicados No. 2015-00140 y 2017-00017 adelantados por 6 Folio 2 del cuaderno original. 7 Folio 68 Ibídem. 8 Folio 71 Ibídem. 9 Folio 83 Ibídem. 10 Folio 89 Ibídem. 11 Folio 110 Ibídem. 12 Folio 230 Ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PORVENIR S.A. contra EVELIO CASIMIRO MARTÍNEZ ASPRILLA y MUNICIPIO DE SIPÍ respectivamente, y la declaración de LUIS ENRIQUE PEREA MOSQUERA representante legal de la fundación
MENSAJEROS DE PAZ Y AMOR.
Expuso el disciplinable en su versión libre que la actuación en esos procesos no la consideró como un acto litigioso, pues en el expediente relacionado con la FUNDACIÓN MENSJEROS DE PAZ Y AMOR, trató de allegar un escrito para el levantamiento de las medidas cautelares, documento que elaboró a finales de septiembre o comienzos de octubre del año 2017, cuando aún no conocía la decisión de segunda instancia que lo sancionó. Precisó que se notificó de la sanción, cuando encontró su nombre en una de las carteleras que fijan en el Palacio de Justicia con los nombres de los sancionados, por lo que el 9 de octubre de 2017 se notificó personalmente de la decisión sancionatoria. Con relación al proceso ejecutivo laboral No. 2016-00043 adelantado por PORVENIR S.A. contra el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO – IRO, manifestó que ya había dado por terminado ese proceso, pues el Juez dispuso seguir adelante con la ejecución. Al respecto, precisó que la liquidación del crédito siempre la enviaba PORVENIR S.A., pues dentro de sus actividades no le correspondía
elaborarla ni realizar certificaciones. Con sustento en lo anterior, el Juzgado ordenó mediante auto interlocutorio No. 530 “requerir a la parte demandante para que dentro del término de diez días allegue las constancias o planillas con el fin de verificar si la parte demandada cumplió con el pago total de la obligación, so pena de aplicar las sanciones contempladas en la ley por incumplimiento en el orden P á g i n a 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN judicial”, pues señaló que su error fue haber radicado los escritos con su nombre y su tarjeta profesional, cuando realmente era la entidad PORVENIR S.A. quien tenía la titularidad de hacerlo, en mención de las funciones atribuidas.
Por su parte, el declarante LUIS ENRIQUE PEREA MOSQUERA representante legal de la fundación MENSAJEROS DE PAZ Y AMOR, manifestó que presidía la comentada fundación, y que, en el año 2016, cerca de la fecha de imposición de medidas cautelares, solicitaron una certificación al Banco, siéndole informado por el Gerente que la cuenta de la fundación había sido embargada sin más detalles. Señaló que, al revisar el asunto, se enteró que el letrado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA fungía como apoderado de PORVENIR S.A., y precisó que su interés siempre fue conciliar, por lo que suscribió un documento en su oficina con el letrado investigado, que obra en el expediente, siendo orientados por el disciplinable para que ingresaran
el referido documento en el juzgado y solicitaran el número de cuenta para realizar los depósitos acordados, luego de estos trámites se levantó el embargo. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de septiembre de 2018 se formuló pliego de cargos en contra del letrado ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 Ejusdem, incurriendo en la falta descrita en el artículo 39 de la norma en cita, a título de Dolo. Lo anterior, pues indicó el A quo que el disciplinable conocía desde el 6 de octubre de 2017 la decisión que lo marginaba del ejercicio de la profesión, no obstante, ejerció activamente el P á g i n a 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho de postulación dentro de los procesos No. 2016-00043 y 2017-00061, elevando solicitudes y aportando documentos en su calidad de abogado para impulsar los trámites, y en los radicados No. 2017-00017 y 2015-00140, mantuvo de forma activa su derecho de postulación cuando se abstuvo de sustituir o de renunciar a los poderes desde el 14 de septiembre de 2017, y sólo hasta el mes de febrero de 2018 se produjo su relevo, a raíz de la orden emitida en el
mes de noviembre de 2017 por el funcionario informante. En audiencia de 25 de octubre de 201813 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien expuso que si bien es cierto que en la realidad procesal se evidencian actuaciones realizadas por él en los procesos, advirtió que estas tuvieron su razón de ser, pero no devienen de un actuar contrario a derecho y mucho menos de una actuación dolosa, pues actuó por error e ignorancia, pero sin la intención de contrariar a la administración de justicia. Argumentó además que en desarrollo del proceso de radicado No. 2016-00043, donde le correspondió allegar unos documentos solicitados por el Juez mediante auto de 26 de septiembre de 2017, sólo se limitó a acudir a la agencia de PORVENIR S.A. en Medellín, y a enviar las constancias o planillas de pago al Juzgado pero a nombre de la entidad, aclarando que por error suscribió el oficio remisorio. En cuanto al proceso de radicado No. 2017-00061, explicó que con antelación había entregado el acuerdo al representante legal de la Fundación MENSAJEROS DE PAZ, dada la postura de aquellos de dar por terminado el proceso ejecutivo, y reiteró que la suscripción del 13 Folio 252 Ibídem. P á g i n a 6 | 32
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mismo tuvo ocurrencia en la ciudad de Quibdó (Chocó), y antes de la fecha de notificación de la sentencia que confirmaba la sanción disciplinaria. Dicho esto, consideró que de la manifestación del señor LUIS ENRIQUE PEREA, quien no recordó la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio y de su radicación ante el Juzgado, generaba una duda que debía resolverse a su favor. Concluyó señalando que los procesos No. 2017-00061 y 2017-00017 urgían de actuaciones de su parte pues el Juez había ordenado seguir adelante con la ejecución, y refirió que la sanción disciplinaria impuesta le hizo desistir de los contratos de asesoría y eventualmente defensa que había suscrito con DASALUD y con la Lotería del Chocó, y solicitó la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, en sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se le declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA de la incursión en la falta prevista en el artículo 39 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 Ejusdem, a título de Dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio
de la profesión por el término de doce (12) meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. P á g i n a 7 | 32
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4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en su decisión de 8 de noviembre de 2018, precisó que los hechos que originaron la compulsa de copias por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina mediante autos No. 573 y 574 de 14 de noviembre de 2017, proferidos dentro de los procesos ejecutivos laborales No. 2016-00043 y 2017-00061 adelantados por PORVENIR S.A. contra el CONSEJO COMUNITARIO DE CONDOTO – IRÓ y FUNDACIÓN MENSAJEROS DE PAZ Y AMOR respectivamente, se circunscriben a que el referido servidor judicial decretó la interrupción de los procesos mencionados, ante la configuración de la causal 2ª del artículo 159 del Código General del Proceso, dado que el apoderado de la parte demandante, el letrado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por 6 meses, circunstancia que se verificó a través del certificado de antecedentes disciplinarios
No. 938114 de 13 de diciembre de 2017, según sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de julio de 2017, sanción disciplinaria que inició el 14 de septiembre de 2017 y finalizó el 13 de marzo de 2018. En cuanto a la existencia material de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, se pronunció en primer lugar el A quo sobre la tipicidad de la conducta, señalando que se demostró que el letrado FIGUEROA MOSQUERA registraba para la fecha de la calificación la sanción de suspensión referida, es decir, que mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura de 12 de julio de 2017, se confirmó la sentencia de primer grado emitida por la Sala Seccional del Chocó el 10 de marzo de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Que, de las pruebas practicadas en curso de la investigación, se comprobó que el disciplinable efectivamente fue notificado personalmente de la sentencia sancionatoria señalada anteriormente, el 6 de octubre de 2017, y pese a lo anterior, el letrado investigado desplegó las siguientes actuaciones:
- Presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) el 20 de octubre de 2017, suscrito por el letrado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA en calidad de apoderado de PORVENIR S.A., y por el señor LUIS ENRIQUE PEREA MOSQUERA, en su condición de representante legal de la Fundación MENSAJEROS DE PAZ Y AMOR, mediante el cual solicitaron la suspensión de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por PORVENIR S.A. contra la referida Fundación, bajo el radicado No. 2017-00061. - Presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina el 17 de octubre de 2017, por medio del cual el letrado investigado actuando en calidad de apoderado de PORVENIR S.A., allegó un certificado expedido por PORVENIR S.A. y la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2016-00043 adelantado en contra del
CONSEJO COMUNITARIO DE CONDOTO – IRÓ.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - De la inspección judicial practicada a los procesos ejecutivos laborales No. 2017-00017 y 2015-00140 adelantados por PORVENIR S.A. contra el MUNICIPIO DE SIPÍ y EVELIO CASIMIRO MARTÍNEZ ASPRILLA, se demostró que el letrado
FIGUEROA MOSQUERA no desplegó actuación alguna durante el período de la sanción disciplinaria de suspensión, tampoco renunció o sustituyó el poder a él otorgado. Con fundamento en lo anterior y en la totalidad de las pruebas practicadas, consideró el A quo demostrado que el letrado FIGUEROA MOSQUERA fue sancionado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 12 de julio de 2017, en donde se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, la cual inició el 14 de septiembre de 2017 y finalizó el 13 de marzo de 2018. Estableció además el A quo, que el letrado investigado fue notificado personalmente del fallo en mención el 6 de octubre de 2017, y pese a ello, se observó que dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201700061 presentó un memorial el 20 de octubre de 2017 suscrito por él y por el representante legal de la Fundación demandada, mediante el cual solicitaron al Juzgado de conocimiento la suspensión de la medida cautelar que pesaba sobre dicha Fundación. Así mismo, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00043, el disciplinable presentó memorial el 17 de octubre de 2017 mediante el cual allegó la liquidación del crédito, teniendo pleno conocimiento de que se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión. Finalmente, se demostró que en los procesos de radicados No. 2017P á g i n a 10 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 00017 y 2015-00140 se estableció que aunque el letrado FIGUEROA MOSQUERA no desplegó actuación alguna durante el período de la sanción, tampoco renunció o sustituyó los poderes a él otorgados.
Como consecuencia de lo anterior, precisó el A quo que el letrado investigado faltó a los deberes profesionales contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 Ejusdem, en cuanto se abstuvo de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, y de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos en donde le fue impuesta pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Adujo entonces la primera instancia que, el letrado investigado desconoció su situación ética que le impedía fungir como abogado, y pese a ello continuó haciéndolo, burlando de paso una decisión judicial debidamente ejecutoriada y de obligatorio acatamiento, desatendiendo los deberes profesionales señalados, e inobservando el régimen de incompatibilidades referido en el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
En cuanto a la culpabilidad, indicó la primera instancia que el comportamiento antiético del letrado FIGUEROA MOSQUERA se demostró en las actuaciones que adelantó dentro de los procesos ejecutivos laborales No. 2015-00140, 2016-00043, 2017-00017 y 2017-00061 mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, sin que hubiera renunciado o sustituido el poder que le había sido conferido, pese a que fue notificado personalmente de la sentencia de segunda instancia el 6 de octubre de 2017, por lo que P á g i n a 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no es posible inferir que su comportamiento se debió a un error o a ignorancia, toda vez que el disciplinable conocía que le estaba prohibido ejercer su profesión, y pese a ello presentó un memorial el 17 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00043 aportando la liquidación de crédito, y en el proceso No. 2017-00061 allegó otro memorial solicitando la suspensión de la medida cautelar radicado el 20 de octubre de 2017, aclarando el A quo respecto de este memorial que, si bien el disciplinable alegó que no era clara la fecha de elaboración del documento, pues no interesó si el último de los memoriales se elaboró con anticipación o quién fue la persona que lo radicó ante el Juzgado, pues lo cierto es que una vez enterado de la
sanción de suspensión el 6 de octubre de 2017, el disciplinable pudo haberse comunicado con el representante legal para que se abstuviera de presentar el documento si aún no lo había efectuado. Como consecuencia de lo anterior, consideró la Magistrada de primera instancia que lo que se observó fue la intención dirigida del disciplinable a continuar fungiendo como abogado en los asuntos encomendados, y señaló que, si bien el disciplinable alegó la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, esto es, por obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria, lo cierto era que los hechos y los argumentos del investigado no sustentaban la causal señalada, pues fue evidente que el disciplinable actuó con pleno conocimiento de la sanción disciplinaria que le fue impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, decisión notificada personalmente al disciplinado el 6 de octubre de 2017, por lo que el letrado FIGUEROA MOSQUERA actuó con pleno conocimiento y comprensión de la existencia de la incompatibilidad P á g i n a 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que presentaba para ejercer los referidos procesos en representación de PORVENIR S.A., por lo que su comportamiento fue doloso.
En cuanto a la dosificación de la sanción, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, aplicando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad dolosa de la conducta, la cual fue cometida con conocimiento de la existencia de una sanción de suspensión previamente impuesta, el perjuicio causado a su poderdante, y el quantum de la última sanción disciplinaria impuesta, esto es 6 meses, consideró el A quo que la sanción disciplinaria más ajustada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, mediante escrito de 15 de noviembre de 2018 interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia sancionatoria de 8 de noviembre de 2018, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante que la primera instancia no respetó principios fundamentales establecidos como la buena fe, el in dubio pro reo, la igualdad material, la función de la sanción disciplinaria, y los criterios de graduación de la sanción disciplinaria. Lo anterior, pues a juicio del disciplinable la decisión de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses resulta excesiva, en atención a que de lo probado en el proceso pudo verificarse que se allanó a los cargos
14 Folios 281 a 284 Ibídem. P á g i n a 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imputados, toda vez que en ningún momento los negó o trató de dilatar la actuación, pues siempre trató de justificar las razones de su actuar, y aun así se consideró su comportamiento como doloso, cuando pese a que es cierto que actuó en contravía del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, ello se debió a una conducta errónea.
Como sustento de lo anterior, explicó el recurrente que dentro del proceso de radicado No. 2016-00043 demandado CONSEJO COMUNITARIO RÍO IRO su actuación se enmarcó en allegar lo solicitado por el Juez, actuación que no hizo a nombre suyo, y la cual firmó sin identificarse como abogado, como puede verificarse en el memorial correspondiente, pues lo hizo a nombre de PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad a la cual representaba, sacrificando y poniéndose en evidencia dado a que en el auto el Juez sólo concedió 10 días para allegar lo solicitado, so pena de ser sometido a sanciones por incumplimiento a orden judicial. Aunado a lo expuesto, refirió que dicha certificación solicitada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina no era una certificación que él debía realizar como apoderado, pues correspondió a una certificación que exclusivamente debía allegar PORVENIR S.A. De igual forma argumentó que se vulneraron sus derechos, pues en el proceso ejecutivo laboral No. 2017-0061 demandado FUNDACIÓN MENSAJEROS DE PAZ Y AMOR, la documentación que se allegó
según se constató de la declaración rendida por el señor LUIS ENRIQUE PEREA, no fue radicada por él, igualmente se evidenció que dicho documento no se radicó en la fecha en que se creó, pues fue suscrito de forma previa a la notificación de la sanción disciplinaria. P á g i n a 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo además, que no existe en el proceso evidencia suficiente para concluir que no le avisó a PORVENIR S.A. acerca de la sanción disciplinaria de suspensión que le fue impuesta, pues la persona que lo supervisa sí tenía conocimiento de su condición, por lo que recibió la instrucción de no promover más procesos, mientras se le enviaban los memoriales de sustitución de los procesos, situación que alegó no se investigó en el presente asunto.
Precisó además el apelante, que en los procesos en los que no renunció inicialmente a su derecho de postulación, una cosa es actuar y otra solo tener el derecho para actuar, por lo que debe reprocharse únicamente la actuación en la que una persona consciente, libre y voluntariamente preordena su accionar, y no en el evento en que simplemente se queda inerme y como en su caso, al estar sancionado, queda a la espera de los poderes en los cuales se le sustituía de los procesos, pues es el único abogado facultado por PORVENIR para adelantar procesos ejecutivos en la región del Chocó, debiendo
esperar a que los poderes se elaboraran y fueran enviados desde la ciudad de Bogotá a Medellín, y luego de Medellín a Quibdó. Indicó el disciplinable que, si bien se indica en la sentencia que su actuar fue muy grave, no ocasionó ningún daño a la administración de justicia, pues sus actuaciones no fueron invalidadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina. Refirió el apelante que debía exonerársele de sanción, en atención a que en ningún momento negó su actuar, lo que es índice de concesión de beneficios en la legislación penal, como el beneficio que se otorga al imputado por confesar, pues a pesar de que en el presente asunto P á g i n a 15 | 32
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201700422 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se suspendió por el término de 12 meses, tal sanción fue exagerada e injusta, sumado a que en casos similares se han impuesto sanciones inferiores a la suya, como en la sentencia de radicado 11001110200020120467401 de 22 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se confirmó una sanción de suspensión por 6 meses impuesta a una abogada por presentar innumerables recursos a fin de impedir un remate y entrega de un inmueble, y como el radicado No. 11001110200020110309001 en donde se redujo la suspensión de 3
años a un año, a un abogado que incurrió en falta del artículo 34 literal D de la ley 1123 de 2007. Por último, señaló que la sanción impuesta resulta desproporcionada, pues se le prohíbe por el lapso de un año ejercer la profesión, más cuando las actuaciones realizadas se debieron a errores de su parte por ignorar la ley, afectándose su derecho al trabajo por un tiempo prolongado, en el que la empresa PORVENIR S.A. va a verse en la obligación de no contar con sus servicios profesionales. Concluyó el apelante solicitando que se exonerara de la sanción disciplinaria, o en su defecto, se redujera la pena impuesta en la sentencia recurrida.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue asignada inicialmente al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa en el acta de reparto de 29 de enero de 2019.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201700422 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 8 de febrero de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES D
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