CNDJ - F27001110200020180003901ADJUNTA20220505110015-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180003901ADJUNTA20220505110015-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 27001110200020180003901 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Guillermo Mosquera Mosquera, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 el 25 de octubre de 2019, ordenando la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida a MARGARITA GALINDO VENTÉ Jueza Primera Promiscua Municipal de Medio San Juan - Chocó2. HECHOS Por intermedio de apoderado judicial, el señor Guillermo Mosquera Mosquera solicitó investigar3 a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Medio San Juan, con ocasión a las presuntas irregularidades 1 Magistrados: Dr. Humberto Rodríguez Arias (ponente), Dra. Victoria Vasco Monsalve. 2 Quien según lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, fue nombrada mediante resolución 129-12 del 4 de septiembre de 2012 y posesionada el 22 de octubre de la misma anualidad (Folios 74 al 76). 3Folio 2.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180003901
FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO ocurridas dentro del proceso ordinario civil radicado Nro. 27450-40-89001-2015-00026-00, donde figuran como demandados Jorge Medina Hurtado y otros4. Específicamente acusó a la funcionaria de no ser imparcial al proferir los autos de sustanciación Nro. 0305 y 0316 del 13 de diciembre de 2017 y resolver la solicitud de nulidad incoada el 11 de enero de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído calendado 6 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó abrió indagación preliminar contra MARGARITA GALINDO VENTÉ7, notificándole personalmente la decisión el 29 de junio de 20188. En esta etapa, la encartada allegó por escrito versión libre9 y algunas pruebas documentales, explicando que en el proceso Nro. 27450-4089-001-2015-00026-00 donde el quejoso tiene la calidad de demandante, mediante auto del 15 de noviembre de 2017 se inadmitió la contestación, para que los demandados interpusieran las excepciones previas separadas de las de mérito, en atención a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. 4Vicente Ocoró, Guillermo Sánchez, Ledys Andrade, José Lloreda, Cooperativa Andagoya, Consejo Comunitario de Istmina y Medio San Juan y Cooperativa de Pensionados del Medio San Juan.
5Folios 5 al 7. 6Folio 11. 7Folios 14 y 15. 8Folios 59 y 60. 9Folios 22 al 25. P á g i n a 2 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Habiéndose presentado las excepciones previas correctamente, surtió el traslado conforme lo dispone la citada codificación, y pese a que el demandante no hizo ninguna manifestación al respecto, fueron resueltas a su favor, toda vez que el despacho las encontró no probadas. Respecto de la solicitud de nulidad deprecada dentro del proceso civil, puntualizó que fue negada porque su argumento base correspondía a una indebida notificación de las excepciones previas, pero ello se realizó mediante auto que por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil debe notificarse por estado, y siendo así, no había lugar a la entrega física alegada por el demandante. Mediante proveído del 23 de mayo de 201910 se dispuso la apertura de investigación, ordenándose allegar los antecedentes de la disciplinable11, y copia del proceso Nro. 27450-40-89-001-2015-000260012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2019, la sala dual terminó el procedimiento y decretó el archivo de la actuación seguida a la jueza GALINDO
10Folios 61 al 64. 11Quien según el certificado ordinario Nro. 127623273 de la Procuraduría General de la Nación obrante a folio 69 no registra sanciones ni inhabilidades. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató con el certificado Nro. 504892 (folio 77) que en su contra no registra sanción alguna. 12 Que se incorporó al plenario en unidad de almacenamiento CD a folio 70. P á g i n a 3 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO VENTÉ13, pues del recuento de las actuaciones proferidas al interior del citado litigio, no se pudo establecer “…irregularidad que pueda estructurar una falta disciplinaria susceptible de sanción, por haber proferido las providencias distinguidas con los Nros. 030 y 031 del 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso declarativo de GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA contra JORGE ENRIQUE MEDINA Y OTROS”14, manteniéndose incólume la imparcialidad que debe reinar en la misión de administrar justicia. El a-quo también analizó el contenido de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del quejoso el 11 de enero de 2018, al advertir que contenía la fundamentación fáctica que en opinión del denunciante conducía a colegir la existencia de irregularidades en el
proceder de la funcionaria. Así, concretó que en sus actuaciones como directora del proceso Nro. 27450-40-89-001-2015-00026-00, la jueza no transgredió el ordenamiento jurídico, pues en sus decisiones no actuó de manera arbitraria, ni incompatible con los principios de interpretación normativa razonable, ciñéndose en todo momento a la autonomía e independencia judicial amparada por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La decisión se notificó al señor Guillermo Mosquera Mosquera el 28 de octubre de 201915, remitiendo copia íntegra del auto al correo electrónico guillermomosquera2011@gmail.com. 13 Folios 66 al 107. 14Folio 99 y reverso. 15Folio 110 y reverso. P á g i n a 4 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El quejoso radicó el 31 de octubre siguiente escrito de apelación, manifestando su inconformidad porque en su criterio, se pasaron por alto las irregularidades ocurridas en el proceso civil, pues aunque le corrieron traslado de las excepciones previas a su apoderado por el término de tres días, solo fue “… puesto en manos de la dependiente”16 el 19 de diciembre de 2017, cuando se iniciaba la vacancia judicial, y por tanto, no pudo contestar las excepciones, lo
que constituye un vicio de procedimiento que debió terminar en la declaratoria de nulidad de la actuación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto del 28 de noviembre de 2019 al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La secretaría judicial de esta corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710, efectuó el reparto del proceso al despacho de quien funge como ponente el 8 de febrero de 2021. 16 Folio 115. P á g i n a 5 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de los artículos 217 y 23918 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al caso sub examine en virtud de las reglas de transitoriedad y vigencia contenidas en el artículo 263. En orden a resolver la inconformidad del censor, que no controvierte directamente la decisión de terminación y archivo avocada por el a
quo, sino que insiste en la responsabilidad de la jueza sobre la base de los mismos asertos planteados en la queja, esta colegiatura precisa que en las documentales allegadas como soporte a la versión libre, se evidencia que el mismo argumento cimiento de alzada, fue empleado por el apoderado judicial del quejoso para incoar un incidente de nulidad parcial dentro del radicado Nro. 27450-40-89-001-2015-0002600, en razón de la supuesta violación al debido proceso, arguyendo que el traslado de las excepciones previas por el término de tres días al demandante, se efectuó desconociendo el Código de Procedimiento Civil. 17 “…A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente…”. 18 “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitaran y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial….”. P á g i n a 6 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Dicho incidente fue resuelto por la jueza GALINDO VENTÉ en proveído del 20 de febrero de 201819, así: “… el despacho debe precisar que la notificación del auto que corre traslado de las excepciones previas, no se realiza con copia del auto y de las piezas procesales de que trata el auto que se está notificando, como ocurre en la diligencia de notificación personal, dado que la notificación del auto que corre traslado de las excepciones previas se realiza mediante notificación por estados, tal como lo establece el artículo 321 del C.P.C”20. (subrayas propias) Visto el contenido de la extinta norma, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, se halla que en efecto, el auto que corre traslado de las excepciones previas, no corresponde a una de las providencias que debían notificarse personalmente a voces del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil21, y en tal sentido, su publicidad se surtía por estado bajo las disposiciones del artículo 321 ibidem22, no existiendo como requisito adicional en la ley, la entrega material del auto ni del escrito en que se plantearon las excepciones previas, que valga aclarar tal y como adujo la encartada, estuvieron a disposición del demandante desde el momento de su presentación. 19 Folios 52 al 56. 20 Folio 54. 21“… Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones. 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en
general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la ley para casos especiales.5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido”. 22 “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario…”. P á g i n a 7 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Nótese entonces, que contrario a lo indicado en la queja y el recurso de alzada, la disciplinable nunca incurrió en falta o quebrantó los deberes ético forenses propios de su función, pues de una lectura a la citada providencia, es evidente que aplicó el Código de Procedimiento Civil de manera razonada, amparada por el mandato constitucional contenido en los artículos 228 y 230 que consagran la autonomía e independencia judicial. Bajo ese contexto, esta Comisión no encuentra mérito para revocar la decisión de archivo decretada a favor de la Jueza Primera Promiscua Municipal de Medio San Juan – Chocó, máxime cuando el supuesto
actuar reprochable -no entregar copia del auto que corrió traslado de las excepciones previas, impidiendo el pronunciamiento del extremo activono generó perjuicio alguno al demandante aquí quejoso, pues las mismas fueron denegadas al no hallarse probadas. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 25 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria MARGARITA GALINDO VENTÉ, en calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Medio P á g i n a 8 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO San Juan - Chocó, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría
judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 14
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República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 270011102000201800039 01 Aprobado, según acta No. 34 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de: “CONFIRMAR el proveído del 25 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria MARGARITA GALINDO VENTÉ, en calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Medio San Juan - Chocó”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. P á g i n a 11 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, si bien en la providencia, no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” cuál fue el sustento legal que el Seccional trajo a colación para terminar el procedimiento y ordenar el archivo, se entiende que esta fue al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso23, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887,
aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2124 del Código Disciplinario Único, hoy 2225 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201926. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: 23 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 24 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original).
25 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 26 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 12 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos,
aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”27. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). 27 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 13 | 14
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En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada VA P á g i n a 14 | 14