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CNDJ - F27001110200020180004201ADJUNTA20210406102946-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180004201ADJUNTA20210406102946-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., 25 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla

Radicación No. 27001110200020180004201 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa –Janeth del Socorro Figueroa Lozanocontra el auto interlocutorio de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, proferido por el Magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, mediante el cual 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del

presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Rafael Enrique Figueroa Lozano.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en la inconformidad de Janeth del Socorro Figueroa Lozano, quien adujo que el abogado encartado como apoderado de los señores Marcial Figueroa Lozano, Luz del Socorro Figueroa Lozano y Jorge Vargas, instauró el 6 de mayo de 2016 una demanda “silenciosa, fraudulenta y engañosa” de pertenencia sin nombrarla a ella, a pesar que al parecer el profesional del derecho tenía conocimiento que ella tenía vocación hereditaria sobre el bien inmueble objeto de litigio.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 27 de febrero de 20184,

ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 4 de abril de 2018, 16 de julio de 2018, 4 de septiembre de 2018, 10 de octubre de 2018, 14 de noviembre de 2018, 16 de enero de 2019 y 4 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, fecha última, en la cual se calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Rafael Enrique Figueroa Lozano, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 3 a 9 del cuaderno principal. 3Folio 13, ibídem 4 Folio 14, ibídem.. P á g i n a 2 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN La anterior decisión se notificó en estrados, siendo apelada por el quejoso dentro de los 3 días siguientes, puesto que no acudió a la audiencia, deprecando que esta fuera revocada y en su lugar se continuara con el proceso disciplinario contra el abogado investigado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de septiembre de 2019, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo un recuento fáctico y procesal, y optó por terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado

Rafael Enrique Figueroa Lozano, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna que reprocharle. Lo anterior, porque no existía mérito para imputar responsabilidad disciplinaria al abogado encartado, ya que no se probó engaño o fraude al instaurar el proceso de pertenencia contra el actual propietario del inmueble a usucapir (adquirir su propiedad por posesión) y contra personas indeterminadas, pues precisamente con ello se le da publicidad a ese tipo de asuntos, ya que, tal y como lo manifestó en su versión libre, el abogado no sabía del paradero de la quejosa (quien alega tener vocación hereditaria), quien finalmente se hizo parte en el proceso de pertenencia e inició un proceso de sucesión, en los cuales se debaten tales circunstancias. La primera instancia probó lo anterior, con la inspección judicial a los procesos de pertenencia 2016 00285 y de sucesión intestada 2017 00122.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 3 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa mediante apoderada judicial, estando facultada para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 665, artículo 816 e inciso final del artículo 1057 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado encartado, puesto que éste sí incurrió en conducta antiética

porque sabía de la existencia de la quejosa como heredera del bien que se pretende adquirir por pertenencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Incurre el abogado en falta contra la ética profesional porque en la demanda de pertenencia desconoció el derecho de heredera que tiene sobre el bien inmueble objeto de usucapión al no citarla?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del abogado investigado debe confirmarse, pues haciendo uso de las herramientas 5 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 6 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de

terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 7 Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. P á g i n a 4 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN jurídicas previstas en el ordenamiento procesal civil instauró el proceso de pertenencia, y constatarse que no tuvo inicialmente conocimiento de la vocación de heredera de la quejosa. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Esencia del deber profesional del abogado. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. Esencia del deber profesional del abogado. La profesión de abogado adquiere una especial relevancia social, pues el profesional del derecho es un colaborador especial de la justicia y de su administración; la esencia de su deber profesional es defender con empeño y estricto apego a las normas jurídicas y éticas, los derechos e intereses de su cliente, contando con libertad e independencia para conocer, informarse, formar su criterio y defender fielmente lo

encomendado, sin otra servidumbre que considerar como cometido básico la contribución de su accionar profesional en la realización del valor supremo de la Justicia. Si no existiese la necesidad de obtener el mayor grado de justicia que sea posible en una sociedad imperfecta, en la que nuestro conocimiento de la verdad (sobre todo la verdad relativa a lo que es debido al otro) es siempre parcial y limitado, no se explica la existencia de hombres profesionalmente consagrados a la defensa de lo que haya de justo y verdadero en las pretensiones e intereses de cada una de las partes. 6.1.2. Resolución del caso en concreto En el caso que ocupa la atención de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con los hechos expuestos en la queja P á g i n a 5 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN y ratificados en el recurso de apelación, la inconformidad de la quejosa radica esencialmente en que el abogado disciplinable en representación de sus clientes activó un proceso de pertenencia en la “clandestinidad” para desconocer su derecho herencial, no siendo válido dicho argumento, puesto que al revisar el proceso de pertenencia No. 2016 00285 del Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó - Chocó , se cumplió con el trámite procesal descrito en el artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, que en el auto admisorio8 de la demanda se ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el correspondiente bien; y el demandante debió

instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado en lugar visible del predio objeto del proceso, tal y como lo reconoció el abogado investigado en su versión libre. Fue precisamente por lo anterior, que la quejosa se hizo parte dentro del proceso de pertenencia, y además inició un proceso de sucesión para alegar su vocación hereditaria sobre el bien objeto de usucapión o pertenencia, garantizándose de esta forma para ella, los escenarios jurídicos de debate natural de las tesis enfrentadas en los procesos que a bien quiso proponer ante la jurisdicción en defensa de sus intereses. Es claro que en el proceso judicial no se enfrentan ángeles en busca de justicia pura y abstracta, sino que concurren seres humanos a confrontar tesis y a ventilar intereses, en cuanto sean susceptibles de ser presentados como razones fundadas en aquella medida común de lo justo que es la Ley, siendo el abogado aquel motor y mediador calificado que sirve para que la administración de justicia defina un caso controversial, siempre con el respeto y la lealtad a las partes e intervinientes dentro del litigio. 8 Folios 109 a 111, ibídem. P á g i n a 6 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN No obstante lo anterior, debe dejarse claro que la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para entrar al fondo de las controversia civiles o comerciales de los particulares, toda vez que es al interior del trámite de esos asuntos que las partes pueden hacer valer

sus pretensiones, es decir, si la quejosa considera que es heredera y su status no ha sido reconocido, bien puede acudir a la instancia judicial civil a solicitar la suspensión del proceso de pertenencia hasta que se decida su situación legal mediante sentencia en el proceso de sucesión, pero no es la Jurisdicción Disciplinaria la competente para ello. Así las cosas, para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial queda claro que nos hallamos ante un comportamiento atípico , esto es, que no encuentra adecuación alguna en las normas que en el Estatuto Deontológico del Abogado consagran los deberes de estos, -artículo 28 Ley 1123 de 2007-, como en las faltas consagradas en los artículos 31 a 39 de la misma norma, y en consecuencia, por prevalencia del principio de legalidad, no se revocará la decisión objeto de apelación, como lo pretende la impugnante, pues se reitera, la quejosa ante el comportamiento adecuado seguido en el proceso de pertenencia activado por el disciplinable, ha podido invocar válidadmente sus derechos e interéses en este proceso, e iniciar el correspondiente proceso de sucesión. 6.2 Conclusión Resuelto el problema jurídico, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, proferido por el Magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado investigado Rafael Enrique Figueroa Lozano. P á g i n a 7 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Rafael Enrique Figueroa Lozano, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Comisión, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10

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ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10

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