CNDJ - F27001110200020180004701ADJUNTA20220203141430-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180004701ADJUNTA20220203141430-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 270011102000201800047-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso DAYRON ANTONIO ROBLEDO BERRÍO, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual se resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del funcionario YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó y, en consecuencia, su archivo definitivo. HECHOS La presente actuación se originó en la queja presentada el 2 de marzo de 20182 por el señor Dayron Antonio Robledo Berrío, con el objeto de que se investigara al funcionario Yackson Eustaquio Chaverra, Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, por la maniobra dilatoria usada en el proceso penal bajo radicado No. 270016000000201700142. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez Arias (Folio 12 del archivo digital “04-AUTO ARCHIVO YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA
MENA”).
2 Folios 2 a 4 c.o F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Reseñó que, en el marco del proceso aludido, se convocó a audiencia pública el 17 de julio de 2018, para desatar el recurso de apelación presentado contra una decisión del Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Quibdó. La diligencia fue presidida por el doctor Jesús Eugenio Jiménez, titular encargado del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, pues el juez Benjamín Ferrer, funcionario en propiedad, se encontraba disfrutando de su período de vacaciones. Relató que el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó había radicado con anterioridad un escrito recusando al doctor Benjamín Ferrer. Por tal motivo, una vez instalada la audiencia, el juez encargado solicitó al funcionario Yackson Eustaquio Chaverra fuese preciso respecto de la recusación que procediera en su contra. Pese a ello, el fiscal procedió a leer íntegramente la recusación radicada previamente, a sabiendas de que la misma no iba dirigida contra el togado Jesús Eugenio Jiménez. Como era lógico, una vez se declaró infundada y se impartió el trámite
correspondiente para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó resolviera sobre la misma, la audiencia fue suspendida. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 2 de marzo de 20183 a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. 3 Folio 1 c.o. P á g i n a 2 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 20184, se dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor Yackson Eustaquio Chaverra Mena, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó. Durante esta etapa procesal se recopilaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del acta de la audiencia realizada el 12 de marzo de 20185 por el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Quibdó, dentro del proceso penal bajo radicado No. 27-001-60-01175-2014-0000901 seguido contra Leslie Rivas, Yaneth Mena, Ely Moreno, Biáfara Ledezma y Kilmar Lozano por los delitos de “peculado por apropiación, fraude procesal, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada y asociación para la comisión de un delito
contra la administración pública”, en el marco de la apelación presentada contra el auto de 15 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con sede en Quibdó.
2. Copia del expediente conformado por la Fiscalía General de la Nación para investigar la noticia criminal identificada con el CUI No. 27001-6000-000-2017-001426.
Con fundamento en el acervo probatorio recopilado, mediante auto del 9 de noviembre de 2018 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del funcionario Yackson Eustaquio Chaverra Mena, en su 4 Folio 7 del c.o. 5 Folio 14. 6 Archivo digital “03-ANEXO 1 -PROCESO PENAL 2017-00142”. P á g i n a 3 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA condición de Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó. Durante esta etapa procesal se allegó al expediente como prueba una copia del auto de 28 de febrero de 20187 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, resolviendo la recusación formulada en contra del funcionario Benjamín Ferrer Mosquera, para desatar la segunda instancia en sede de control de garantías dentro del proceso bajo radicado No. 27001-60-01175-201400009-01. El 26 de febrero de 20198 el investigado radicó su versión libre por escrito. Manifestó allí que la recusación formulada obedeció a lo considerado en un comité técnico que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2017 en la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá. En acatamiento a la directriz consignada en el acta respectiva, el 19 de febrero de 2018 radicó un escrito recusando al juez Benjamín Ferrer Mosquera. Señaló que, instalada la audiencia, se percató que quien la presidía era normalmente el secretario de ese despacho. Este le solicitó que precisara las razones de su recusación porque, de la lectura del escrito, entendía que la misma no iba dirigida hacia él. Reseñó que su respuesta al funcionario fue peticionar un pronunciamiento judicial atendiendo a lo plasmado en el escrito. Nuevamente, el presidente de la audiencia le insistió sobre este punto, a efectos de que clarificara el fundamento de su recusación, pues no observaba que él estuviese incurso en ninguna causal. El investigado respondió a ello que tendría que dar lectura a su escrito para que él decidiese lo correspondiente. 7 Folios 186 a 191 c.o. 8 Folios 76 a 182 c.o. P á g i n a 4 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Seguidamente, mediando autorización del juez, dio lectura al oficio radicado previamente por él ante la secretaría del despacho. Acotó que la exigencia realizada por el funcionario encargado del Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Quibdó le pareció extraña, pues generalmente estas solicitudes eran atendidas y resueltas escrituralmente, no en audiencia. Además, contrario a lo descrito en la queja, el investigado desconocía que el juez Benjamín Ferrer Mosquera se encontraba en periodo de vacaciones. Mediante providencia del 12 de noviembre de 20199 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria y su notificación se surtió a través de estado fijado el 14 de noviembre de 201910. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, decidió mediante providencia del 23 de julio de 202011, terminar el proceso disciplinario a favor de Yackson Eustaquio Chaverra Mena, Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó y, en consecuencia, su archivo definitivo. Determinó que de la lectura del escrito de recusación no se desprende temeridad, mala fe o intención de demorar la resolución del asunto. La recusación contenía todos los elementos objetivos necesarios para su presentación, por lo tanto, no se observó anormalidad alguna. 9 Folio 193 c.o. 10 Folio 194 c.o.
11 Archivo digital “04-AUTO ARCHIVO YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA”.
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Haciendo referencia al Comité Técnico Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que a él se le había sugerido analizar la posibilidad de recusar al funcionario y así lo hizo, en garantía del principio de autonomía judicial, por lo tanto, su decisión no podía ser objeto de reproche en materia disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso oportunamente recurso de apelación en los siguientes términos: Expuso que el a-quo había interpretado erróneamente el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal para resolver los impedimentos y recusaciones. El artículo 62 de la Ley 906 de 2004 señala que, una vez sea recusado el funcionario, debe suspenderse la actuación judicial, sin embargo, en la decisión se afirmó, citándose al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Quibdó, que “el juez encargado en su momento, bien pudo continuar con la celebración de la audiencia y resolver el fondo del debate”. Por otra parte, insistió en que la recusación sustentada en la audiencia fue una actuación manifiestamente dilatoria pues el investigado era consciente que la persona que presidía la audiencia no estaba incursa en ninguna causal de recusación, por lo tanto, no había necesidad ni
era idóneo insistir en lo manifestado por escrito. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el P á g i n a 6 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente12. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales, en la instancia que la ley determine. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de
segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 12 Archivo digital “27001110200020180004701 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 7 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Caso concreto. El quejoso formuló dos reproches frente a la decisión de primera instancia. El primero de ellos apunta a controvertir el análisis del a-quo respecto al trámite de la recusación, atendiendo a la cita que se realizó en la providencia de lo decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó. El extracto citado en el proveído fue el siguiente: “En el auto proferido por el Tribunal Superior de Quibdó además, se explicó que el juez encargado en su momento, bien pudo continuar con la celebración de la audiencia y resolver el fondo del debate, como quiera era el Juez titular, doctor BENJAMÍN FERRER por ser su destinatario, quien en su momento debía pronunciarse sobre la recusación”. Revisado el asunto, lo que se halla es una confusión interpretativa del recurrente frente a lo señalado en el proveído. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó no está afirmando que el juez podría haber continuado con la diligencia pese a la recusación propuesta por el investigado. Lo que hace es referenciar el análisis que en su momento hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Quibdó para declarar infundada la recusación. Así pues, el argumento del quejoso se desprende de una imprecisa comprensión de lo resuelto por el juez de primera instancia y, por lo tanto, no hay lugar a otorgarle mérito. El segundo argumento propuesto en contra de la providencia apelada reside en insistir que, contrario a lo valorado por el a-quo, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó dilató la actuación al proponer recusación contra un funcionario al que, evidentemente, no le procedía la causal alegada. La Comisión, revisadas las pruebas allegadas al expediente, realiza las siguientes consideraciones: P á g i n a 8 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El investigado con la versión libre adjuntó copia del memorial radicado el 19 de febrero de 201813 ante el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Quibdó. De allí se concluye claramente que la recusación iba dirigida exclusivamente hacia el juez Benjamín Mosquera Ferrer, no en contra del funcionario que dirigió la
audiencia celebrada el 17 de julio de 2018, a saber, el doctor Jesús Eugenio Torres Jiménez. De igual forma, el disciplinado señaló que esta actuación obedeció a la directriz específica dada el 4 de noviembre de 2017 por el Comité Técnico de la Dirección Nacional de Fiscalías. Estudiada el acta de la reunión, también aportada por el funcionario Yackson Eustaquio Chaverra, se concluye, en primer lugar, que el Comité no tuvo lugar el 4 sino el 3 de noviembre de 2017. Pero más importante, al tenor literal de lo consignado allí, lo que se le indicó al Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó era que analizara la viabilidad de recusar al juez, con base en los numerales 4 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese entonces que no se le ordenó expresamente que procediera a plantear la recusación, se trató más bien de una sugerencia para que procediera en ese sentido, delegando la valoración, en últimas, al fiscal. Esto resulta de suma importancia a la hora de examinar lo ocurrido en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018. Una vez instalada, el doctor Jesús Eugenio Torres Jiménez, juez encargado, advirtió al Fiscal que su recusación no debía ir dirigida hacia él. Como se acepta por el investigado, conocía plenamente que el togado en ese momento no 13 Folios 91 a 114 c.o. P á g i n a 9 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA coincidía con el funcionario judicial contra el cual pretendía efectuar la recusación. Por lo tanto, no concurriría la causal alegada que, para el caso en concreto, se trataba de aquella señalada en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Pese a tener plena consciencia y conocimiento al respecto, decidió insistir ante el despacho en su solicitud. No encuentra esta Comisión dentro de los argumentos esgrimidos por el disciplinable, razón suficiente para sostener que era necesario o pertinente presentar un petitorio en tal sentido, por el contrario, era manifiestamente claro que la misma no procedería al no encontrarse el funcionario presuntamente implicado en la causal de recusación, en ejercicio de sus funciones. No se sustentó de qué forma tendría vocación sostenerse en la posición planteada en el escrito radicado el 19 de febrero de 2018 si, finalmente, la audiencia sería presidida por un funcionario distinto, que no se veía afectado de ninguna forma con lo advertido frente al juez Benjamín Ferrer. A esta misma valoración arribó la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó en su decisión del 28 de febrero de 2018, al señalar lo siguiente: “(…) advirtiendo la Colegiatura que la posición adoptada por el ente acusador conlleva a una evidente dilación injustificada del trámite procesal, e insiste en su postura errada, pese a las
advertencias que de entrada le pone de presente el funcionario encargado dentro del trámite que pretendía adelantar”14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó justificó que con fundamento en el principio de autonomía judicial, el investigado podía presentar la recusación al juez, dejando de lado que la discusión no se centra en el ejercicio de 14 Folios 190 a 191 c.o. P á g i n a 10 | 13 F 2960
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA este acto de parte, el problema jurídico deviene de examinar si, en el caso en concreto, lo que el funcionario Yackson Eustaquio Chaverra realizó podría presuntamente constituirse en una maniobra dilatoria. Como este análisis no se desarrolló en debida forma, corresponderá a esta Corporación revocar la decisión del a-quo, permitiendo que el proceso disciplinario continúe su curso y se determine en él con precisión si el disciplinado incurrió o no en una falta disciplinaria, por plantear una recusación contra un funcionario que no tenía la titularidad temporal del despacho cognoscente, pese a la advertencia realizada oportunamente por el juez encargado, ocasionando una demora en el trámite del recurso de apelación presentado en el marco del proceso penal bajo radicado No. 270016000000201700142.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por medio de la cual se resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del funcionario YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó y, consecuentemente, el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y del P á g i n a 11 | 13
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Radicado N. 270011102000-2018-00047-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA disciplinado copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que
corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 12 | 13 F 2960
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13