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CNDJ - F27001110200020180005201ADJUNTA20211213110848-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180005201ADJUNTA20211213110848-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800052 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de defensor de confianza del disciplinado dentro del presente asunto, el abogado ELY

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 40

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 270011102000201800052 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GÓMEZ ORTEGA, contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas a la honradez descritas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la ley 1123 de 20073, a título de dolo y culpa respectivamente, por infracción de los deberes profesionales contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito de 6 de marzo de 2018 el señor LUIS EMILIO MOSQUERA SÁNCHEZ manifestó sus inconformidades en contra del profesional del Derecho ELY GÓMEZ ORTEGA, señalando que en el año 2014 su padre, el señor SENÉN MOSQUERA RENGIFO, le otorgó

poder al letrado GÓMEZ ORTEGA para que fungiera como interlocutor entre él como propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 24A-58 de Quibdó (Chocó), y los arrendatarios, aclarando que en el 2 Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve en Sala Dual con el Magistrado Humberto Rodríguez Arias. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes profesionales del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 2 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN primer piso había 3 locales comerciales y el segundo piso estaba compuesto por una casa - residencia.

Expuso el quejoso que entre lo encomendado estaba la administración, cuidado y vigilancia del referido bien, así como el recibir los valores correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento. Precisó que durante años el abogado GÓMEZ ORTEGA reportó de manera parcial los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, pues nunca les brindó un informe o rendición de cuentas de manera anual o semestral de la situación del bien, o de posibles fallas o arreglos dentro del inmueble. Adujo el quejoso que durante el primer año hubo reporte de cánones de arrendamiento, y que hacia el año 2016 su padre sufrió una grave enfermedad que le ha impedido estar al tanto de los acontecimientos del bien mencionado, situación que fue aprovechada por el abogado investigado para no enviar los valores de arrendamiento, alegando demora de los arrendatarios, hechos que pudo constatar que no son ajustados a la realidad. Concluyó su queja señalando que en el año 2017 visitó el inmueble, y ante las inconsistencias registradas y encontradas, optó por presentar la queja disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentada la queja,5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 13 de marzo de 20187 la Magistrada 5 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de abril de 2018.

En sesiones del 5 de abril8, 5 de julio9, 13 de septiembre10, 31 de octubre11, y 5 de diciembre de 201812 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan el poder especial otorgado por el señor SENÉN MOSQUERA RENGIFO al abogado ELY GÓMEZ ORTEGA de 8 de septiembre de 2014, el poder otorgado por SENÉN MOSQUERA RENGIFO al señor LUIS EMILIO MOSQUERA de 11 de octubre de 2017 para administrar el inmueble ubicado en la Carrera 1A No. 34-56, acuerdos de pago por deudas del inmueble, la certificación del fallecimiento del señor SENÉN MOSQUERA RENGIFO el 20 de mayo de 2018, y la declaración extra

juicio del quejoso LUIS EMILIO MOSQUERA; de otra parte, se escuchó en versión libre al disciplinado, y se recibieron los testimonios

de MANUEL TRÁNSITO CÓRDOBA MARTÍNEZ, JOSÉ FERNANDO

MORENO RENTERÍA, JESÚS ENRIQUE CÓRDOBA MENA, y LUIS

OMAR HERRERA MOSQUERA.

El 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, diligencia en donde se recibió la versión libre del investigado, quien indicó que no fungió como abogado, sino que 6 Folio 9 Ibídem. 7 Folio 12 Ibiídem. 8 Folio 21 Ibídem. 9 Folio 57 Ibídem. 10 Folios 81 a 83 Ibídem. 11 Folio 92 Ibídem. 12 Folios 119 a 120 Ibídem. P á g i n a 4 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN era el administrador del inmueble, el cual esta compuesto por tres locales comerciales, razón por la cual el procedimiento adecuado a seguir era la rendición de cuentas, y de ningún modo una reprensión disciplinaria, pues insistió en que en su gestión para nada acudió al litigio ante la jurisdicción, ni tampoco cobró honorarios.

Explicó el letrado investigado que en el transcurso de su labor, le correspondía intermediar con los arrendatarios que ya habían suscrito

un contrato con el señor SENÉN MOSQUERA RENGIFO, cláusulas que no modificó ni siquiera en cuanto al monto de los cánones, que eran de $250.000 por parte del señor TRÁNSITO, de $370.000 del señor DARLINTON, y $540.000 de don JESÚS ENRIQUE. Aclaró además que en el segundo piso residían familiares de su poderdante, entre los que estaban el señor SENÉN MOSQUERA LEDEZMA, la señora JUANA, y un nieto, aunado a que en una ocasión le correspondió realizar reparaciones locativas al inmueble por la suma de $500.000. En cuanto a los reportes para su cliente, manifestó que rindió un único informe consolidado, que remitió con un amigo mutuo que viajó al lugar de residencia de su poderdante en la ciudad de Bogotá, precisando que los demás informes fueron a través de Whatsapp en donde incluso le advertía la fecha del giro respectivo. Sobre el manejo del dinero, señaló que hizo el envío del primer mes, pues los demás envíos los delegó en su secretaria, la señora YARLIN TATIANA MORENO, quien de manera mensual, una vez él recaudaba las cuotas de los tres inquilinos que ascendían a la suma de un millón a millón quinientos mil pesos, con los gastos de la comisión, procedía a remitirlos por la empresa Supergiros. P á g i n a 5 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó su intervención indicando que después se enteró que a su poderdante no le llegaban los dineros, situación ocasionada porque su secretaria venía apropiándose de los mismos, por lo que si bien conoció esa circunstancia a los tres meses de haberle confiado la gestión, continuó haciendo los envíos a través de ella pues ésta la aseguró que poseía los recibos, sin que finalmente los exhibiera, lo que motivó a su retiro de la Oficina, desconociendo su lugar de ubicación.

De las declaraciones practicadas, se infiere que el señor MANUEL TRÁNSITO CÓRDOBA MARTÍNEZ fue arrendatario del inmueble, es fotógrafo, suscribió el contrato de arrendamiento con el señor SENÉN MOSQUERA RENGIFO, pues venía ocupando el local desde hacía 14 años, y precisó que llevaba 5 años pagando un canon de $250.000, que siempre ha cumplido con la mensualidad de forma puntual, y que era el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA el encargado de recibir los dineros mientras estuvo administrando el local; Los señores JOSÉ FERNANDO MORENO RENTERÍA y JESÚS ENRIQUE CÓRDOBA MENA son barberos, arrendatarios de uno de los locales arrendados por el señor SENÉN desde hace 10 o 12 años, precisando que con el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA estuvieron pagándole los cánones de arrendamiento por cerca de 3 años a una suma de $540.000 mensuales, insistiendo en que siempre fueron puntuales en la entrega

personal de los dineros. respecto del otro local, mencionaron que estaba desocupado desde hacía unos meses, sin recordar a cuánto ascendía el canon de arrendamiento. Los tres declarantes coincidieron en señalar que en efecto el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA efectuó reparaciones locativas, pues reparó P á g i n a 6 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN baños, instaló el suministro de agua, e hizo arreglos de pintura, sin que se precise la fecha o el valor. Al respecto, el testigo LUIS OMAR HERRERA MOSQUERA expresó que fue él quien llevó a cabo unas adecuaciones, las cuales costaron $620.000, que fueron sufragadas por el letrado investigado.

En audiencia de pruebas y calificación de 5 de diciembre de 2018 se formularon cargos al abogado investigado, por considerar que había vulnerado algunos deberes profesionales. Concretamente, en cuanto a los informes, se indicó que el letrado GÓMEZ ORTEGA vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y por ende incurrir en la falta a la honradez del numeral 5 del artículo 35 Ejusdem, por no rendir a la menor brevedad posible las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya administración le hayan sido confiados por virtud del mandato. Lo

anterior, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se adviritó una ausencia de documentos que permitieran inferir que el abogado investigado en algún momento hizo un balance de su gestión y lo puso en conocimiento de su poderdante, o que presentó una rendición escrita de cuentas al finalizar su gestión, así como un balance explicativo de los egresos que se produjeron en la administración de los locales comerciales. Esta conducta fue calificada en la modalidad culposa, por considerar que la omisión del letrado investigado resultó de la falta de diligencia cuando se marginó de la actividad que demandaba la administración del inmueble. En lo concerniente a la retención de dineros, se precisó que el letrado GÓMEZ ORTEGA desconoció el deber establecido en el numeral 8 del P á g i n a 7 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y por ende incurrió en la falta a la honradez del numeral 4 del artículo 35 Ejusdem, por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, por cuanto en la investigación disciplinaria se demostró que el poderdante del disciplinado dejó de recibir los cánones de arrendamiento concernientes a los años 2016 y 2017, cánones que en su totalidad

ascendían a la suma mensual de $1.160.000, para un total de $13.920.000 al año, y $27.840.000 tomando en cuenta los dos años. Aunado a lo anterior, se indicó por el quejoso que al confrontar al disciplinado sobre la no entrega de los dineros a su cliente, éste justificó su omisión en el incumplimiento de los arrendatarios, sin embargo, en la investigación disciplinaria el abogado GÓMEZ ORTEGA aceptó que en efecto los giros no tuvieron lugar, pero por causa del mal manejo que dio al dinero su entonces secretaria. Dicho esto, se estableció que existió una gestión profesional en cabeza del letrado investigado, que obtuvo unos dineros pertenecientes a su poderdante, y que estando en deber de asegurar que esos recursos fuesen entregados a la menor brevedad posible y de responder por el manejo de los mismos, permaneció impávido frente a la renuencia de su secretaria de exhibirle los recibos de la remisión de los dineros, y una vez advirtió que su secretaria hurtó el capital, no procedió a reponer los montos que se echaban de menos por su cliente, limitándose a guardar silencio, sin elevar propuesta alguna para la devolución de los dineros. El 6 de febrero de 201913 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual, luego de la intervención del disciplinado y su 13 Folios 140 a 141 Ibídem. P á g i n a 8 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensor para que se practicaran unas pruebas solicitadas de forma extemporánea, así como para que se resolviera una solicitud de terminación del procedimiento, que llevó incluso al abandono del recinto de audiencia por parte del investigado, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinado. En sus alegatos de conclusión, argumentó el letrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE que en el proceso disciplinario no había oportunidad para que los investigados solicitaran pruebas una vez proferido el pliego de cargos, pues inmediatamente se daba inicio a la audiencia de juzgamiento. Agregó que creía en la inocencia de su prohijado, por lo que deprecó la absolución de este, reiterando que una situación como la puesta en conocimiento pudo resolverse por la vía civil y no disciplinaria, máxime si se tenía en cuenta que se trató de una actividad de la vida cotidiana sin ninguna relación con la abogacía.

Insistió el letrado PEÑA COPETE en sus alegaciones, en que la Sala Disciplinaria carecía de competencia para arribar al conocimiento del asunto, pues analizado el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 se concluye que el doctor ELY GÓMEZ no actuó como abogado. Aludió el investigado a la vaguedad de la queja disciplinaria, manifestando que no pudo interrogar al quejoso, y trajo a colación varios artículos de la ley 1123 de 2007, entre ellos el relacionado con la duda razonable, señalando que en el caso en concreto no existían elementos para

derivar responsabilidad disciplinaria con total certeza. Adujo que la retención de dineros era una conducta atípica en el caso en concreto, pues el asunto estaba por fuera de una gestión profesional, habida cuenta de que su prohijado fue contratado por el señor SENÉN como amigo y no por su calidad de profesional del Derecho. P á g i n a 9 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la rendición de cuentas, explicó que ésta no le fue solicitada a su cliente, finalmente, refirió irregularidades en el pliego de cargos, así como en la técnica utilizada al momento de ser escuchado en audiencias.

Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió la sentencia de 20 de febrero de 201914, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ELY GÓMEZ ORTEGA por la comisión de las faltas a la honradez descritas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, por infracción de los deberes profesionales contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Notificada personalmente la sentencia al defensor de confianza del

disciplinado el día 1 de marzo de 2019, mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2019 el letrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la nulidad del proceso a partir de la audiencia de calificación, y subsidiariamente la revocatoria de la sentencia de 20 de febrero de 2019 y la absolución de responsabilidad de su prohijado frente a la comisión de las faltas endilgadas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

14 Folios 143 a 159 ibídem. P á g i n a 10 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en su decisión de 20 de febrero de 2019 analizó en sus consideraciones la existencia material de las faltas y de la responsabilidad del investigado, precisando en sede de tipicidad que al letrado ELY GÓMEZ ORTEGA le fue otorgado poder por parte del señor SENÉN MOSQUERA RENGIFO el 4 de septiembre de 2014, en el cual el letrado investigado se comprometió en su condición de abogado en ejercicio, a representar a su prohijado con amplísimas facultades en el manejo y la administración de los bienes que pertenecieran a su propiedad, por lo que de cara a este puntual

contenido, no es plausible admitir los argumentos del investigado y su defensa, en el sentido de advertir que el encargo atribuido no comprometía su calidad de abogado. Del mandato en mención, precisó el A quo que se derivó para el disciplinado el deber de informar a su cliente sobre el manejo de la gestión, así como sobre lo que iba ocurriendo, pero además de entregar a la mayor brevedad posible los dineros recaudados mes a mes. Pese a lo anterior, en la queja se indicó que el letrado investigado se abstrajo de ambas obligaciones, pues ningún informe fue presentado desde septiembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2017 cuando le fue revocado el poder, mientras que tampoco se allanó a entregarlo cuando se le instó para que lo hiciera. En cuanto a los recursos procedentes del arriendo de los locales, también se indicó por el quejoso que desde el año 2016 el disciplinado se abstuvo de girarlos aduciendo retrasos por parte de los inquilinos. Ahora bien, pese a que el investigado y su defensa deprecaron que ante la ausencia de ratificación de la queja, no se podía tomar una decisión adversa a sus intereses, expuso el fallador de primera P á g i n a 11 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia que tal entendimiento no puede acogerse, pues la diligencia de ratificación y ampliación de la queja no es un requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria, y menos aún constituye un

elemento que pueda invalidar lo actuado, pues la orden de llevar a cabo esa diligencia es discrecional y condicionada a que se estime necesaria y útil para la búsqueda de la verdad material. Dicho esto, adujo el A quo que si bien se consideró pertinente que el señor LUIS EMILIO MOSQUERA ampliara algunos pormenores relacionados con lo denunciado, de los elementos de juicio que se derivaron de las actuaciones desplegadas en la investigación disciplinaria, quedaba demostrado lo que fue cuestionado. Por ende, consideró la primera instancia como inadmisible que se apunte a que los hechos puestos a su conocimiento no existieron, pues se tiene que el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA fungió como administrador de los locales, y que recibió unos dineros procedentes de esa gestión. En cuanto a lo que se reprocha, señaló el fallador de primera instancia que luce apenas obvio que fuera el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA quien suministrara, no sólo la explicación, sino el aporte de las pruebas que desvirtuaran las aserciones del quejoso, ya fuese mediante los informes, las consignaciones o giros efectuados a su cliente, y en general, la bitácora contentiva de lo que ocurrió bajo su administración. No obstante, de la prueba recaudada se infiere que el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA se abstuvo de regresar a su mandante unos dineros que le pertenecen, así como de efectuar el empalme respectivo a través de la presentación del informe pluricitado. Manifestó el A quo que al articular el contenido de la queja, las

declaraciones de los arrendatarios, e incluso la versión libre que rindió P á g i n a 12 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el disciplinado, se infiere que en efecto el señor SENÓN MOSQUERA RENGIFO dejó de recibir lo concerniente a los cánones de arrendamiento de los años 2016 y 2017, para un total de $27.840.000, producto de los cánones que mensualmente pagaban el señor MANUEL TRÁNSITO ($250.000)M DARLINGTON GUERRERO ($370.000), y JESÚS ENRIQUE CÓRDOBA ($540.000), y que el señor SENÓN no recibió en esos dos años, dinero del cual debe restarse un aproximado de reparaciones locativas adelantadas por el disciplinado, de cerca de $1.120.000 según se acreditó testimonialmente.

Analizó la primera instancia las exculpaciones del letrado ELY GÓMEZ ORTEGA, quien señaló que sólo hizo un giro a favor del demandante, mientras que las mensualidades subsiguientes fueron realizadas por su secretaria. Al confrontar dicha alegación con la queja, se advierte entonces que la citada dependiente remitió los recursos producto de los cánones de arrendamiento durante el primer año, pero a partir del año 2016 nada se entregó al señor SENÓN MOSQUERA. Aunado a lo anterior, consideró el A quo que la sustracción del dinero de ninguna manera podía ser asumida por el señor SENÓN

MOSQUERA, pues si el poder le otorgó la facultad al disciplinado de recibir dichos recursos, estaba en la obligación de custodiarlos y de responder por su efectiva entrega, de ahí que al marginarse de dicho deber, se encontró incurso en la falta disciplinaria que le fue achacada. Sobre los informes, precisó la primera instancia que el quejoso indicó que no conoció ninguno mensual, semestral o anual, ni correspondiente al empalme. También se echa de menos la acreditación de aquel que se ha exigido desde la revocatoria del mandato, pues siendo el letrado investigado el único poseedor de P á g i n a 13 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicha información, éste declaró que sólo envió un consolidado, sin especificar fechas ni acercar la copia a la presente investigación disciplinaria, como un aspecto que permitía desvirtuar la denuncia.

Por todo lo expuesto, consideró el A quo que los presupuestos fácticos señalados dejan en evidencia la incursión por parte del disciplinado en las faltas disciplinarios de los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, refirió la Magistrada de primera instancia que esta se advierte del comportamiento del investigado, cuando al tomar como punto de referencia los deberes que le atañían, surge inadmisible su comportamiento. Por lo tanto, los numerales 8 y 10 del

artículo 28 de la ley 1123 de 2007 le imponían al letrado investigado el deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, así como el deber de obrar con honradez frente a sus clientes, deberes que el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA desatendió cuando se abstuvo de rendir informes, pero además de retener dineros sin una justificación que resulte plausible. Respecto del análisis de culpabilidad, señaló el A quo que la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 infiere un comportamiento intencional, pues se incurre en esta conducta cuando con el conocimiento del deber que le asiste de realizar una pronta y efectiva devolución de los recursos recaudados, el abogado decide no hacerlo voluntariamente. En el caso en concreto, el letrado ELY GÓMEZ recibía mensualmente, como lo acreditaron los arrendatarios, unas sumas de dinero que debía remitir a su cliente en el menor tiempo posible por el medio más expedito, empero, a sabiendas de la interrupción en su recepción, tal como se lo notificó su P á g i n a 14 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prohijado, el letrado investigado continuó sin ejercer control alguno, delegando en su secretaria la tarea de efectuar las remisiones del dinero, esto aceptando en gracia de discusión que fue lo realmente

ocurrido, sumado a que ninguna actividad ejerció en aras de reponer los dineros. Sobre la falta contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, expuso el A quo que ésta se imputó a título de culpa, pues la falta de diligencia y cuidado predicable en este asunto surgió cuando el letrado ELY GÓMEZ ORTEGA dijo que sólo envió un informe consolidado, así como que también rendía informes vía Whatsapp, sin aportar evidencia alguna. Por su parte el quejoso señaló que tales informes no habían tenido lugar durante los tres años, y cuando fue convocado para que presentara el respectivo empalme el abogado no acudió. Precisó la primera instancia que el letrado investigado, en su condición de profesional del Derecho, debió desarrollar las actividades propias de la administración de un bien, llevando carpetas con registros de pagos, gastos, adecuaciones locativas, informes, y demás, por lo que la omisión de contar con un registro detallado en tal sentido permite colegir un absoluto desinterés para emprender lo que en derecho le correspondía, y que deriva en el incumplimiento del deber que le asistía de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, concretamente la gestión encomendada por el señor SENÉN MOSQUERA RENGIFO, por lo que el actuar del letrado investigado en esta falta en concreto se agotó a título de culpa. Sobre la dosificación de la sanción, argumentó el A quo que teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, pues P á g i n a 15 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 270011102000201800052 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comportamientos de esta naturaleza envían un mensaje negativo a la sociedad; la modalidad de la conducta, como lo es el dolo para la retención del dinero y la culpa para la omisión de rendir informes; el perjuicio causado, que se predica del cliente que vio menguados sus ingresos por espacio de dos años; los motivos determinantes del comportamiento, y los criterios de atenuación y agravación, militando en contra del disciplinado la presencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la sentencia, pues así se colige del certificado No. 1003368 de 6 de diciembre de 2018 visible a folio 121 del cuaderno original, donde se observa una sanción disciplinaria relacionada con la incursión en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por tales razones, consideró la primera instancia que lo necesario era imponer al letrado ELY GÓMEZ ORTEGA la sanción disciplinaria de suspensión por el ejercicio de la profesión por el término de un año.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 6 de marzo de 201915, el abogado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, actuando en su condición de defensor de confianza del disciplinado ELY GÓMEZ ORTEGA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 20 de

febrero de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: 5.1. Solicitud de Nulidad Solicitó en primer lugar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto a su juicio el Despacho de primera instancia entendió de forma inadecuada el 15 Folios 166 a 176 Ibídem

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