CNDJ - F27001110200020180005501ADJUNTA20210806102520-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180005501ADJUNTA20210806102520-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 2700111020002018-00055-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado defensor en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2 declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la trasgresión del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo señalado en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad. 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez Arias.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2700111020002018-00055-01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El proceso disciplinario se originó en la sentencia de tutela del 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó dentro del radicado N° 2018-00014 promovida por el señor JOHAN ANDRÉS MOSQUERA GAMBOA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó3. Dicha Corporación ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del funcionario, por presuntas irregularidades consistentes en: ● Omitir la remisión del expediente contentivo del proceso penal radicado Nº 2700160011002014-01937 adelantado en contra del señor Johan Andrés Mosquera Gamboa por el delito de acto sexual violento, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que ejerciera la vigilancia de la pena, cuando la sentencia se había proferido y quedado ejecutoriada desde el 4 de febrero de 2015. ● No dar respuesta a los derechos de petición elevados por el director
de la cárcel Anayancy el 14 de septiembre de 2016, el 3 de mayo de 2017 y el 31 de enero de 2018, quien insistió en conocer el sentido de la sentencia que fuera proferida dentro del proceso y así realizar las gestiones de su competencia. El 1 de octubre de 2018 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el citado funcionario4. Finalizada la etapa probatoria por auto del 30 de septiembre de 20195, se decretó el cierre 3 Fls. 57 a 61 a.v 2 del Expediente digital. 4 Fl 112 a.v 2 del Expediente digital. 5 Fl 161 a.v 2 del Expediente digital. P á g i n a 2 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de la investigación disciplinaria como lo establece el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011.
Pliego de cargos: Mediante auto del 5 de febrero de 20206 se formularon cargos en su contra por la presunta violación del deber de diligencia profesional del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo señalado en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 y la posible incursión en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
En sentencia del 2 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, sancionó al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrar estructurada la falta en comento. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia el 3 de septiembre de 2020, mediante escrito radicado el día 8 de septiembre 20207, el doctor Rubén Darío Sánchez Herrera, en su condición de defensor del disciplinado, presentó recurso de apelación, insistiendo en la inocencia de su apoderado y solicitando la revocatoria del fallo proferido. 6Fl 164 y subig. a.v 2 del Expediente digital. 7 Fl 1 a.v 20 del Expediente digital. P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Mediante proveído del 14 de septiembre de 20208 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó concedió el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 9 de diciembre de 2020 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. Mediante oficio Nº SGCSDJCH 081 del 15 de abril de 2021 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, informó a esta Comisión el fallecimiento del disciplinable LUIS ALBERTO ARIAS PINO9. 8 Archivo virtual 23 del expediente digital. 9Fl 2 a.v 4 del Expediente digital. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia.
Asunto a tratar: Aunque en principio correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable contra la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y teniendo en cuenta que en el curso de las presentes diligencias se demostró el deceso del doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO, procederá a estudiar la posibilidad de declarar la terminación del proceso por cuanto la acción disciplinaria no puede proseguirse con fundamento en el artículo 73 y 29 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
…
1. La muerte del investigado.
Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por consiguiente, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditada la muerte del doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO, disciplinable en esta actuación, se estructura la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual se procederá a decretar la terminación y archivo de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por la ocurrencia de la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las diligencias y realícese la devolución del proceso a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9