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CNDJ - F27001110200020180006701ADJUNTA20220825084352-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180006701ADJUNTA20220825084352-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 270011102000201800067 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS STIWAR PARRA MOSQUERA, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. ANTECEDENTES Octavio Giraldo Herrera en calidad de representante legal de la sociedad Giraldo Herrera Abogados S.A.S., el 2 de abril de 2018 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Humberto Rodríguez Arias y Victoria

Vasco Monsalve (fls 188 y siguientes).

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Radicación N°. 27001110200020180006701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA radicó queja disciplinaria contra el doctor LUIS STIWAR PARRA MOSQUERA, con fundamento en los siguientes hechos: El 11 de enero de 2018 la firma que representa celebró contrato de servicios profesionales con el abogado para «ejercer la representación judicial, constitucional y administrativa de defensa judicial como abogado externo en orden a defender los intereses de Colpensiones en los procesos asignados»3. A través de correo electrónico, le fueron entregados los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: 27001333300320160019400, 27001333300320160014000, 27001333300320150044900,27001333300320150003600,270013333 00120150050800 y 27001333300120150058400.

Al realizarse una auditoría interna a los asuntos a cargo del doctor PARRA MOSQUERA, la sociedad evidenció que en los radicados referidos, interpuso los recursos de apelación contra las sentencias desfavorables a los intereses de la entidad, pero no asistió a las audiencias de conciliación conforme a lo exigido por el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A. que conllevó a que fueran declarados desiertos. Precisó que el abogado tenía una trayectoria bastante diligente y a pesar del error en esos asuntos, su gestión era en general eficiente4. A

la queja adjuntó copias de: i. contrato de prestación de servicios profesionales, ii. acta de auditoría a los procesos asignados al doctor PARRA MOSQUERA, iii. consulta en la página web de la Rama Judicial a las actuaciones de los referidos procesos y iv. respuesta a 3 Folio 2, expediente digital 4 Folio 3, expediente digital P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA través de correo electrónico del togado rindiendo explicación sobre la inasistencia a las audiencias.

Las diligencias fueron asignadas por reparto al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo5, quien, mediante auto del 16 de abril de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor PARRA MOSQUERA6, decisión que se notificó personalmente el 8 de mayo de 20187. Luego de varios aplazamientos solicitados por el disciplinable a los que accedió la primera instancia, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 31 de julio de 20188 y 7 de febrero de 20209. En desarrollo de la diligencia, el abogado rindió versión libre en la cual precisó que laboraba con la firma desde el 2015 y tenía a su cargo asuntos de Colpensiones10. Aseguró que en los seis (6) procesos referidos en la queja interpuso recurso de apelación en el término legal y que sus inasistencias a las audiencias fueron involuntarias,

añadiendo que no causó ningún perjuicio a la entidad. Acto seguido, el magistrado instructor dio lectura al artículo 37 numeral 1º del C.D.A. y preguntó al abogado: «¿reconoce haber incurrido en la falta?11», a lo que respondió: «su señoría yo creo que no, porque yo siempre les cumplí a ellos»12. 5 Folio 2. Previamente, se constó la calidad de abogado y se allegaron los antecedentes disciplinarios en los cuales son registra sanción (fls. 22 y 23). 6 Folio 24 y siguientes 7 Folio 28 8 Folios 47 9 Folio 186, se constató la presencia del apoderado del abogado. 10 Récord 0:10:00 11 Récord 00:14:51 12 Récord 00:16:09 P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego de incorporarse al plenario las pruebas decretadas a solicitud del togado13, en la última sesión se profirieron cargos en su contra por la posible comisión a título de culpa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem14, dejando de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional.

Lo anterior, porque tenía a su cargo la representación judicial de

Colpensiones en los asuntos que a continuación se citan y a pesar de interponer los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia desfavorables a los intereses de la entidad, dejó de asistir a las audiencias de conciliación, por lo tanto, fueron declarados desiertos: En el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó: i. 2016-00194 el 19 de febrero de 2018, ii. 2016-00140 el 22 de enero de 2018, iii. 201500449 el 19 de febrero de 2018 y 2015-00036 el 22 de enero de 2018. Además, en el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó en los radicados 2015-00508 el 27 de noviembre de 2017 y 2015-00584 el 9 de febrero de 2018. El 4 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del apoderado de confianza del abogado. Se recibió el testimonio de la señora Cindy Johana Chaverra Díaz, 13 Actas de las audiencias a las que no asistió el apoderado de Colpensiones 14 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA secretaria del Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, quien señaló que no recordaba con exactitud a qué audiencias asistió el disciplinado, pero lo vio en varias ocasiones en el despacho judicial cumpliendo con su deber profesional. Expuso que en una ocasión el juez llamó la atención a un apoderado de Colpensiones porque «no allegó el acta de conciliación», pero desconocía si había alguna disposición legal que obligara al aporte de la misma (récord 00:08:02).

Acto seguido, la defensa rindió alegatos de conclusión y resaltó que su prohijado siempre obró con celosa diligencia en los asuntos encomendados. Expuso que había duda frente a la falta, porque en el escrito que originó esta actuación, el quejoso reconoció que el disciplinado procedió debidamente en los encargos profesionales. Agregó que no podía ignorarse que interpuso los recursos en los procesos dentro del término legal y quien debía ser llamado a responder era el representante legal de la firma. Señaló que ante el requerimiento que se hizo en otro trámite para allegar el acta de

conciliación, Colpensiones debía aportar ese documento y por eso no se presentó a las diligencias, no obstante, esto no afectó a la entidad. LA SENTENCIA CONSULTADA El 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó emitió fallo sancionatorio contra el abogado LUIS STIWAR PARRA MOSQUERA al hallarlo responsable de la falta disciplinaria imputada15. 15 Fls. 188 y siguientes, expediente digitalP á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó el a-quo que en los procesos 2016-00194, 2016-00140, 201500449, 2015-00036 que se adelantaban en el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó y en el radicado 2015-00584 que se seguía en el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, estaba demostrada la responsabilidad del abogado porque a pesar de representar a Colpensiones y de haber interpuesto recursos de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia desfavorables a los intereses de la entidad, dejó de asistir a las audiencias de conciliación16, lo que ocasionó que fueran declarados desiertos.

Igualmente, absolvió de responsabilidad al abogado por la inasistencia

a la audiencia de conciliación en el proceso 2015-00584-00, pues demostró que se encontraba atendiendo otra diligencia en el radicado 2017-00075 que se surtía en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y donde actuó en representación de los intereses de Colpensiones. En cuanto a la duda alegada por el defensor porque la queja reconocía que su apoderado había actuado con la debida diligencia en otros asuntos, puntualizó la seccional que se trataba de una situación ajena a esta investigación porque en los cinco (5) trámites tantas veces mencionados, quedó probada su negligencia. Frente al acta de conciliación como documento requerido para asistir a la audiencia, precisó que la norma no establece ese requisito, por consiguiente, desechó su exposición. 16 CPACA. Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas: (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.» P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Al imponer la sanción, el a-quo consideró que debía ser una CENSURA, aplicando el criterio de trascendencia social y el perjuicio causado a los intereses del cliente17. Así mismo, tuvo en cuenta «que en este asunto se presentó una confesión antes del pliego de cargos.»18 La sentencia sancionatoria fue notificada a través de correos electrónicos al Ministerio Público, defensor de confianza y disciplinado y como no fue apelada, se remitió el proceso a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 21 de mayo de 2021 efectuó el reparto del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión. Dentro de esa facultad, se encuentra la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando fueren desfavorables a los procesados y no sean apeladas, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 17 Artículo 45, literal a, numerales 1 y 3. 18 Numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función

se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 199620, ordenamiento con rango de Ley Estatutaria, que si bien, por medio de la Ley 1952 de 2019 «Código General Disciplinario» modificada a su vez por la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el 29 de marzo de 2022 derogando la expresión «consulta» prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, pervive este grado jurisdiccional inmerso en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conservando la Comisión su competencia hasta tanto entre en vigencia la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en la actualidad se encuentra en control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

En lo que respecta al examen de garantías procesales propio de este grado jurisdiccional, no cabe duda que la actuación seguida contra el doctor LUIS STIWAR PARRA MOSQUERA se agotó respetando las etapas que la conforman. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos (2) sesiones a las que asistió el disciplinado, quien rindió versión libre y solicitó la práctica de pruebas. Posteriormente, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento con la

presencia del defensor de confianza, en la cual se evacuaron las pruebas y fueron escuchados los alegatos de conclusión. Aterrizando en el caso concreto, conviene aclarar que, como soporte probatorio del reproche disciplinario, la primera instancia acudió al contrato de prestación de servicios profesionales por medio del cual el abogado se comprometió con la firma Giraldo Herrera Abogados S.A.S. a ejercer la representación de Colpensiones en los trámites 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA judiciales que le fueran asignados. En la entrega de los asuntos, obraban los procesos 2016-00194, 2016-00140, 2015-00449 y 201500036 que se adelantaban en el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó y el radicado 2015-00584 que se seguía en el Juzgado 1º

Administrativo del mismo circuito y al verificar las actuaciones en la página web de la Rama Judicial -obra copias en el plenariose advirtió lo siguiente: No. Radicado Clase de Sentencia Recurso de Audiencia Decisión proceso de primera apelación de instancia Conciliación 1 2016-00194 Nulidad y 12/12/ 2017 Si 19/02/2018 a Declaró restablecimiento las 12:00 desierto el del derecho p.m. recurso 2 2016-00140 Nulidad y 28/09/2017 Si 22/01/2018 a Declaró restablecimiento las 9:45 a.m. desierto el del derecho recurso 3 2015-00449 Nulidad y 29/11/2017 Si 19/12/2018 a Declaró restablecimiento las 11:45 desierto el del derecho a.m recurso 4 2015-00036 Nulidad y 8/08/2017 Si 22/01/2018 a Declaró restablecimiento las 9:30 a.m desierto el del derecho recurso 5 2015-00584 Nulidad y 07/11/2017 Si 9/02/2018 Declaró restablecimiento desierto el del derecho recurso El cotejo de la anterior información tiene plena correspondencia con las actas de audiencia de conciliación remitidas por los Juzgados 1 y 3 Administrativo de Quibdó en los radicados 2015-00534, 2016-00194, 2016-00140, 2015-00449 y 2015-00036, respectivamente, en las cuales se declaró desierto el recurso por la inasistencia del apoderado P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Colpensiones. Por aquellas omisiones, el abogado fue requerido por la firma contratante y el 27 de marzo de 2018, envió correo excusándose por no haber acudido a las diligencias21 y en el contexto de su versión libre, aceptó los hechos y adujo que fue un error, sin embargo, consideró que no había incurrido en falta disciplinaria porque en los demás asuntos que tenía a su cargo, cumplió sin ningún inconveniente el mandato.

Así las cosas, al abordar el estudio de la tipicidad sobre esta conducta, se infiere sin dificultad que se adecuó en los contenidos del artículo 37 numeral 1 del C.D.A. por dejar de asistir sin justificación a las audiencias de conciliación en los procesos mencionados lo que conllevó a que fueran declarados desiertos los recursos de apelación. Lo anterior, en estricta aplicación del inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A. que reza: «Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.» En tal sentido, el juicio de adecuación típica de la conducta referida en

la norma imputada es correcto y concuerda la Comisión con las razones que condujeron a la primera instancia a declarar la responsabilidad por esta falta. Frente a los argumentos expuestos por el defensor de confianza en sus alegatos de conclusión, el Seccional correctamente los abordó y no encontró prosperidad en aquellos 21 Folio 20, expediente digital. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA planteos, pues la mención en la queja sobre el buen comportamiento en otros asuntos no tenía fuerza para desvirtuar la negligencia en los radicados mencionados y en torno al acta de conciliación como requisito para la realización de la diligencia, verificada la norma nada dice al respecto.

Por lo tanto, en este caso se advierte plenamente probada la antijuridicidad22, toda vez que el abogado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).», sin ninguna justificación. Respecto de la modalidad de la falta, coincide esta instancia con la imputación realizada por el seccional a título de culpa ya que como lo muestran las pruebas y sus manifestaciones en la versión libre, fue la

misma incuria del abogado la causa de las inasistencias a las audiencias. En cuanto a la dosificación de la sanción, la Comisión no coincide con el criterio de trascendencia social de la falta, pues no se ocupó la primera instancia en demostrarlo. Tampoco aplicó correctamente el contenido del literal b numeral 1 del artículo 45 del C.D.A. porque el abogado enfáticamente sostuvo que no había cometido la falta disciplinaria, sin embargo, se advierte adecuada la aplicación del perjuicio causado. 22 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, «Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno los deberes consagrados en el presente código». P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, reconoce la Comisión que, en esta clase de casos, generalmente la sanción que se impone es la suspensión del ejercicio profesional, que de haberse aplicado aquí, procedía acudir a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 del C.D.A., para sancionarlo entre seis (6) meses y cinco (5) años, toda vez que los hechos radican en actuaciones judiciales en las que ejerció como apoderado de una entidad pública -Colpensionespero fue atribuida una CENSURA.

Así las cosas, es importante aclarar que en la Ley 1123 de 2007, no

existe un tratamiento diferenciado de sanciones a imponer dependiendo de la calificación de la falta, ya que no puede hablarse en este escenario de faltas leves, graves o gravísimas, lo que faculta al operador judicial a moverse libremente entre la censura y la exclusión, bajo los criterios fijados en la propia normativa; luego si se articula esta premisa con la incuestionable realidad de que hoy se realiza la revisión en grado de consulta, orientada hacia el aseguramiento del estricto apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado, es claro que no es posible realizar ajustes sancionatorios sobre lo que se estime, deba ser la sanción justa y proporcional a imponer, lo cual lógicamente va en desmedro del procesado, precisamente por el mandato de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que obliga a revisar las sentencias en este grado que «resulten desfavorables», particularidades que reafirman la esencia propia y naturaleza del derecho jurisdiccional disciplinario, comoquiera que si bien se trata de un examen de legalidad, jamás puede habilitar reajustes que afecten la situación original del sancionado. Insístase, en ninguna parte de la Ley 1123 de 2007 se dispone u ordena que la única y exclusiva sanción para estos casos P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

sea la suspensión. Lo que la ley con claridad regula, es que, si se va a sancionar con suspensión en el ejercicio profesional, «La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». En consecuencia, la sanción irrogada en primera instancia será confirmada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS STIWAR PARRA MOSQUERA, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresar las diligencias la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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