CNDJ - F27001110200020180008101ADJUNTA20210916100251-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180008101ADJUNTA20210916100251-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800081 01
Aprobado según Acta No.057 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Marion de Jesús Álvarez Rodríguez contra el auto interlocutorio de primera instancia del 5 de septiembre de 2018, proferido por el Magistrado Mauricio Gómez Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogada KATY DALIA VALOIS RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 10
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800081 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por Marion de Jesús Álvarez Rodríguez, quien señaló que desde el 18 de abril de 2016 llegó a un acuerdo verbal con la abogada KATY DALIA VALOIS
RODRÍGUEZ para adelantar diferentes acciones jurídicas a favor de las madres comunitarias, entregándole un contrato de sustitución para tales efectos, pero nunca lo firmó, a pesar de que se había comprometido a adelantar actuaciones jurídicas y por ello se terminó la relación profesional en enero 17 de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja1 y acreditada la condición de abogada de la investigada mediante certificado No. 117052 expedido el 7 de mayo de 2018 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que señala que la tarjeta profesional de la abogada KATY DALIA VALOIS RODRÍGUEZ se encontraba VIGENTE a esa fecha2, y no registraba sanciones disciplinarias3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 8 de mayo de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Posteriormente, en la sesión del 5 de septiembre de 20185, en atención al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el Magistrado Sustanciador de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la abogada KATY DALIA VALOIS RODRÍGUEZ. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 2Folio 18, ibídem 3 Folio 17. Según certificado n.° 344587. 4 Folio 19, ibídem. 5 Folios 147 a 149, ibídem con Cd.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de septiembre de 2018, se escuchó en versión libre a la abogada implicada quien señaló que nunca firmó contrato de sustitución de procesos de madres comunitarias, su única labor era recibir la documentación, pero no asesorar jurídicamente a las madres comunitarias.
Seguidamente el Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario a favor de la abogada implicada por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria, toda vez que se comprobó incluso por el mismo dicho de la abogada quejosa que la togada investigada, no firmó ningún contrato de sustitución de asesoría de cuestiones jurídicas o procesos seguidos por las madres comunitarias. Por ende, no surgieron obligaciones a su cargo para cumplir.
5. RECURSO DE APELACIÓN Ante la no comparecencia de la quejosa a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le comunicó de la decisión de terminación y archivo a favor de la disciplinable y procedió a interponer recurso de apelación, señalando que no le fue comunicada la diligencia del 5 de septiembre de 2018 y tampoco se le informó que ese día se iba a
decidir de fondo, aunado a la falta de motivación de la decisión del Magistrado en favor de la investigada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 3 | 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 29 de enero de 2019, al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias7 es competente para conocer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.
6 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es importante recordar, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la
competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 7.2. Del caso concreto. Contrario a lo que refiere la recurrente dentro de su escrito de alzada, no se encuentra en el presente asunto vulneración alguna a sus derechos como quejosa, pues se constata que en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, le fue comunicada la decisión por medio de la cual se puso fin en primera instancia a la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora KATY DALIA VALOIS RODRÍGUEZ, respetándose el debido proceso que le cobija como denunciante disciplinaria, tanto así, que en ésta oportunidad se desata el recurso de apelación formulado por la misma denunciante disciplinaria Marion de Jesús Álvarez Rodríguez. Es claro en el presente asunto, que si bien existió un yerro y no se envió comunicación a la ahora apelante Marion de Jesús Álvarez Rodríguez para la diligencia del 5 de septiembre de 2018, lo cierto es que esta última sí sabía de la programación de dicha diligencia, puesto que de acuerdo con el acta que obra a folio 74 fechada del 18 de julio de 2018, en esa oportunidad asistió para participar en la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se concretó por la inasistencia de la abogada implicada. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Fue así, como en la oportunidad antes señalada, la primera instancia procedió a fijar el día 5 de septiembre de 2018 como nueva fecha para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en atención a que la única presencia obligatoria para adelantar dicha diligencia era la del disciplinable o su defensor8. Lo anterior, en consideración a que el quejoso a la luz de la normativa disciplinaria no tiene la calidad de sujeto disciplinario, de parte o interviniente, toda vez que sólo cuenta con el reconocimiento de dicha condición el investigado, su defensor y el Ministerio Público9.
En efecto, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, limita las facultades del quejoso en el marco del proceso jurisdiccional disciplinario, solamente para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, el aporte de pruebas y la impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Es de resaltar, que siendo el proceso jurisdiccional disciplinario que se adelanta contra los profesionales del derecho un trámite en el que se reprocha y se sanciona su comportamiento, es frente a ellos que el Juez disciplinario debe observar el cumplimiento del principio del derecho a la defensa, y no respecto del quejoso, por tratarse de un proceso netamente oficioso de corte inquisitivo, en el cual ni siquiera le es dado al denunciante disciplinario desistir de su queja una vez conocida por la respectiva autoridad disciplinaria10.
8 “Artículo 104. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes (…)”. 9 “Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. 10 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” P á g i n a 6 | 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otro lado, tampoco se acoge la tesis de la quejosa Marion de Jesús Álvarez Rodríguez en torno a que la decisión de la primera instancia para terminar y archivar el proceso disciplinario no fue debidamente motivada, puesto que al escuchar el audio de la diligencia claramente se dejó sentado que no existió relación jurídica contractual entre las abogadas, pues como lo afirmó la profesional del derecho disciplinable, ella no firmó sustitución alguna, aunado a que no se constató que hubiese actuado al interior de un proceso judicial o extrajudicial a favor de madres comunitarias.
Considera esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que si bien la decisión que se cuestiona fue concisa, ello no implica que no fuese
motivada como lo pretende hacer ver la apelante, quien por demás tampoco indicó de manera puntual el porqué consideró la decisión carente de argumentación. Es por lo anterior que la Comisión, confirma en su totalidad la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el doctor Mauricio Gómez Flórez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la disciplinable abogada KATY DALIA VALOIS RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 7 | 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en consideración a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el
iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10