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CNDJ - F27001110200020180009101ADJUNTA20211119114421-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180009101ADJUNTA20211119114421-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 270011102000201800091-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Elver Augusto Rentería Rentería, contra la decisión adoptada el 8 de mayo de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de las diligencias en contra de la doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó). LA QUEJA El señor Elver Augusto Rentería Rentería presentó queja disciplinaria contra la doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Istmina, por las presuntas irregularidades procesales según él, “...amañadas donde pone a prevalecer su caprichosa voluntad sobre la constitución de la ley” al interior del proceso ejecutivo N° 2017-00083, pues al parecer no 1 Magistrados en sala dual, Dr. Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Dra. Victoria Vasco Monsalve. F 2125

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio resolvía sus peticiones y omitió notificarle personalmente el auto interlocutorio N° 270 del 16 de noviembre de 2017, mediante el cual inadmitió la demanda y la rechazó. Agregó que con el actuar de la juez se violaron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitando la anulación del auto de rechazo de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, en auto del 28 de mayo de 2019 asumió conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria acusada3, decisión notificada personalmente al Ministerio Público el 15 de junio de 20184 y a la doctora CAICEDO HINESTROZA el 18 de junio de 20185. El 20 de junio de 2018 la implicada remitió escrito de versión libre, indicando que respecto de la violación al derecho de petición y debido proceso, obra fallo de tutela6 N° 03 del 7 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado de Familia de Istmina y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, donde denegó el amparo constitucional deprecado por el hoy quejoso sobre esos mismos hechos. 2 Folio 1 3 Folio 30 4 Folio 31 5 Folio 41 6 Por los mismos hechos objeto de la presente investigación disciplinaria.

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Señaló que al haber ventilado su pretensión incluso hasta ante un juez de tutela, sorprende que persista en la nulidad del auto que rechazó la demanda, pues la decisión fue proferida por la omisión en que incurrió el demandante al no estar pendiente de su proceso. Dijo que contestó cada una de sus peticiones, argumentando con razones jurídicas la negativa de acceder a su solicitud. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, terminó el procedimiento y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Istmina7, al precisar que la funcionaria inadmitió la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Elver Augusto Rentería Rentería mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, concediéndole 5 días para subsanarla, decisión notificada en estado N° 042 del 17 de noviembre de esa misma anualidad. En consecuencia, consideró que no incurrió en irregularidad alguna, puesto que atendió el artículo 90 del Código General del Proceso8. Anotó que el artículo 290 ibidem indica la clase de notificaciones que

se realizan personalmente, sin incluir la providencia que inadmite la demanda, como equivocadamente pretendió el quejoso, advirtiendo que la encartada actuó dentro del marco legal y por tanto, no se podría imputar falta disciplinaria. 7 Folios 94 8 Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Pági na 3 | 12 F 2125

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Frente a la supuesta afectación al derecho de petición, consideró que el artículo 23 de la Carta Magna lo sujeta a la razonabilidad de las peticiones y prohíbe el abuso del derecho, sin que la juez afectara el deber funcional de su parte. Bajo este contexto, la sala concluyó que no hubo transgresión injustificada del ordenamiento jurídico, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el señor Elver Augusto Rentería Rentería radicó el 16 de mayo de 20199, escrito de apelación manifestando su inconformidad contra la decisión adoptada el 8 de mayo de esa misma calenda, aduciendo lo siguiente: «[…] de manera concluyente dejo expreso que no existe la más mínima garantía para que todas las personas de bien, tengamos acceso a la justicia trato digno y teniendo la razón y

el derecho se nos dé, siempre aplicando la supremacía, observancia del imperio de la constitución, la ley y el derecho y no sujeto al criterio y parte adjetiva de un funcionario, que siempre teniendo en cuenta que todo para o para mal se justifica y que en su conciencia sabe que está actuando mal, dando la razón y el derecho al que no la tiene porque median para ello cosas ambiguas. Lo que da pie y origen a la 9 Folios 113 Pági na 4 | 12 F 2125

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio inseguridad jurídica y desconfianza en la administración de justicia. […]» (Folio 113 c.o.; sic a lo transcrito) Mediante providencia del 21 de mayo de 201910, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 28 de junio de 201911 en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 del 8 de enero de 2021, el 8 de febrero de la misma anualidad efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente12. 10 Folios 118 11Folio 3 cuaderno de copias 12Folio 5 cuaderno de copias Pági na 5 | 12 F 2125

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizará el presente pronunciamiento, conforme se desprende de las diligencias y la documental allegada en primera instancia, y de cara al recurso de apelación interpuesto. Una primera consideración, estriba en la ostensible confusión que arroja el recurso, sin embargo, con dificultad se logra extraer la insistencia en que fue violado el derecho de petición al quejoso por

parte de la funcionaria acusada, a lo cual, la prueba documental permite destacar las siguientes actuaciones: - El 6 de diciembre de 201713, el memorialista expuso los fundamentos fácticos y jurídicos para que el despacho anulara el auto inadmisorio de la demanda, solicitud atendida por el juzgado el 11 de enero de 201814 en oficio JPPMI-001, exponiéndole las razones normativas para emitir la decisión cuestionada, en forma desfavorable a su petición. 13 Folio 16 14 Folio 21 Pági na 6 | 12 F 2125

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio - El 19 de enero de 201815, en memorial referenciado como, “reiteración de petición de oficio JPPMI-001” el quejoso insistió en el escrito del 6 de diciembre de 2017. El juzgado mediante oficio JPPMI-097 notificado por correo electrónico el 12 de febrero de esa misma anualidad16, contestó explicándole nuevamente las razones del rechazo de la demanda. - El 13 de febrero de 201817, en escrito titulado, “complementación, aclaración, extensión y justificación de la procedencia de la demanda”, nuevamente realizó pronunciamientos respecto de sus inconformidades frente a la decisión de inadmisión, escrito analizado por el juzgado en los

términos del artículo 19 de la Ley 1755 y notificado por correo electrónico el 27 de febrero del mismo mes y año. Pues bien, la reseña da cuenta con suma claridad, que no se vulneró el derecho de petición del quejoso, pues el hecho que la Juez 1° Promiscuo Municipal de Istmina no accediera a sus reiteradas solicitudes, no comporta una violación al derecho fundamental incoado, luego una inconformidad no puede ser la base de un reproche disciplinario. Ahora bien, en cuanto al alegato porque “...por caprichosa voluntad sobre la constitución de la ley” omitió notificar personalmente el auto interlocutorio N° 270 del 16 de noviembre de 2017, que inadmitió la 15 Folio 23 16 Folio 47 17 Folio 27 Pági na 7 | 12 F 2125

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio demanda ejecutiva18, basta acudir al artículo 295 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 295. Notificaciones por estado: Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el

demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del secretario. (…) De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. (…)” (Subrayas de la Comisión) Lo anterior para afirmar, que los procedimientos y términos para las notificaciones de autos y sentencias dentro de la normativa aplicable al presente caso, están fijados de manera expresa, y en ninguna parte, se encuentran previstas formas de notificación de manera personal o por correo electrónico de las providencias que inadmiten las demandas. 18 Folio 15

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio La misma ley estipula las actuaciones que deben ser notificadas personalmente19, advirtiéndose sin dificultad que la notificación del auto interlocutorio N° 270 del 16 de noviembre de 2017, se llevó a cabo de manera correcta, ajustada a la ley y de ninguna manera caprichosa, como expuso el quejoso. De otra parte, la jurisdicción disciplinaria no se encuentra establecida para fungir como tercera instancia u órgano de revisión de las decisiones que adopten los diferentes jueces de la República, de

modo que, es al interior del trámite respectivo y atendiendo el procedimiento diseñado por el legislador para el caso en concreto, que debe el quejoso ejercer su derecho de defensa y contradicción, y adelantar las actuaciones procesales que considere pertinentes para sacar avante sus pretensiones, sin que sea dable emitir pronunciamiento alguno sobre la petición de nulidad elevada. En este orden de ideas, asistió razón al seccional de origen al señalar que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Istmina, pues sin duda, las determinaciones cuestionadas, no se fundaron en argumentos caprichosos o arbitrarios, sino están soportadas en interpretaciones jurídicas válidas, por tanto, la providencia apelada será CONFIRMADA integralmente. 19 Artículo 290 del Código General del Proceso: Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales.

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 8 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Istmina.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.

Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 10 | 12

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 11 | 12 F 2125

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 | 12

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