🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F27001110200020180009201ADJUNTA20210527104053-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F27001110200020180009201ADJUNTA20210527104053-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001110200020180009201 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 20191 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA por el desconocimiento de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° y la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. En la misma decisión, absolvió al citado abogado por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Danilo Hernando Perea Mosquera se identifica con la cédula de 1 Folios 106-115.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta ciudadanía No. 11.796.908 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 204.191 del Consejo Superior de la Judicatura2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que el citado profesional registra las siguientes sanciones disciplinarias3: - Suspensión de dos (2) meses, impuesta dentro del proceso radicado No. 27001110200020140003701 mediante sentencia de 22 de junio de 2016. Inicio sanción: 14 de septiembre de 2016.

Finaliza sanción: 13 de noviembre de 2016; - Suspensión de diez (10) meses, impuesta dentro del radicado No. 27001110200020150013601 mediante sentencia de 2 de febrero de 2017. Inicio sanción: 15 de junio de 2017. Finaliza sanción: 14 de abril de 2018. - Suspensión de tres (3) meses, impuesta dentro del proceso radicado No. 27001110200020140028301 mediante sentencia de 18 de abril de 2018. Inicio sanción: 3 de agosto de 2018. Finaliza sanción: 2 de noviembre de 2018.

La División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación certificó4 que el abogado Perea Mosquera registra la siguiente anotación: - Penal. Inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 15 de enero de 2009 hasta el 14 de enero de 2019. 2 Folio 1 c.o.

3 Folio 17-18 y 62-63 c.o. De fechas 12 de julio de 2018 y 5 de mayo de 2019. 4 Folio P á g i na 2 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta HECHOS La presente actuación tuvo origen en el acta No. 184 de 30 de abril de 2018 mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó5, en desarrollo de audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso penal No. 2012-02894-006, remitió copias contra el abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, en condición de defensor, señalando: […] «Ante las múltiples maniobras dilatorias que el doctor Danilo Hernando Perea Mosquera ha realizado dentro del presente asunto, el señor Juez dispuso lo siguiente: (i) Sin necesidad de requerirlo, se compulsará copia del acta de esta fallida diligencia, así como de todas las actas de audiencias, con sus respectivos audios, y órdenes que se hayan emitido dentro del presente asunto a partir de la audiencia del 24 de mayo de 2016, inclusive, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se adelante la investigación disciplinaria que corresponda, en contra del referido profesional del derecho;» […] 5 Doctor Benjamín Ferrer Mosquera. Mediante oficio No. 085 SAP de 8 de mayo de 2018

6 Seguido en contra de Cristian Jair Rengifo Moreno por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. P á g i na 3 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 12 de julio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso7 la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Perea Mosquera, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes fechas8: (i) 5 de marzo de 20199, con la presencia del defensor de oficio, se decretaron pruebas y no asistieron el disciplinado ni el representante del Ministerio Público; (ii) 24 de abril de 201910 con la presencia del defensor de oficio, se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. Con fundamento en el relato fáctico expuesto en precedencia, la Magistrada instructora formuló cargos en contra del abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, tal como a continuación se expone: Primer cargo: Incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º, en concordancia con el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, endilgada a

título de dolo, por cuanto no asistió a las diligencias 7 Folio 19 c.o. 8 Ante la inasistencia injustificada del abogado investigado en sesión programada para el 25 de septiembre de 2018, mediante auto de 1° de octubre (fol. 32) se dispuso emplazarlo por el término de 3 días. En proveído de fecha 27 de noviembre de 2018 (fol. 40) se procedió a designar defensor de oficio. 9 Folios 50-51 c.o. 10 Folios 60-61 c.o. P á g i na 4 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta programadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó en fechas 24 de mayo de 2016 y 30 de abril de 2018, dentro del proceso penal No. 2012-02894 en condición de defensor.

Segundo cargo: Desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión incursión en la falta contenida en el artículo 39 de la misma norma, atribuida en la modalidad dolosa, pues actuó en varias audiencias convocadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó dentro del proceso penal radicado 201202894-00 en calidad de defensor encontrándose suspendido de la profesión durante los períodos comprendidos entre el 14 de

septiembre y 13 de noviembre de 2016, y entre el 15 de junio de 2017 y 14 de abril de 2018. Audiencia de juzgamiento. En sesiones celebradas el 18 de junio11 y 25 de junio de 201912 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, presentando alegatos de conclusión el defensor contractual, quien deprecó nulidad poniéndosele de presente que sería resuelta en la sentencia.13 11 Folios 97-98 c.o. Se reconoce personería jurídica al abogado Harry Alberto Mosquera González como defensor contractual del abogado disciplinado. 12 Folios 104-105 c.o. 13 Relacionada con la solicitud de unas pruebas que resultaban favorables a su representado, por cuanto no tuvo conocimiento de las audiencias celebradas en el proceso penal, al tratarse de un error del Centro de servicios. P á g i na 5 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta Pruebas. En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Las aportadas con el informe del Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó. - Certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del doctor Perea Mosquera. - Copias por duplicado de las sentencias de segunda instancia y las respectivas notificaciones efectuadas de las providencias al doctor PEREA MOSQUERA, dentro de los procesos disciplinarios radicados N°

2014-00037 y 2015-00136. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 201914, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó declaró disciplinariamente responsable al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera por la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. De otra parte, lo absolvió de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la misma disposición. Denegó la nulidad deprecada por el defensor contractual del abogado disciplinado en la audiencia de juzgamiento, precisando que su prohijado sí fue informado de la celebración de las audiencias en el trámite penal, personalmente o por estrado y de ello daban cuenta las pruebas allegadas al 14 Folios 106-115 c.o. P á g i na 6 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta plenario por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, mismas que echaba de menos el solicitante. Respecto de la falta relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión, durante la primera sesión de audiencia, el juez de primera instancia pudo advertir que al momento de solicitar los antecedentes disciplinarios sobre el abogado Perea

Mosquera, pesaban sanciones consistentes en suspensión del ejercicio de la profesión, particularmente en los períodos comprendidos entre el 14 de septiembre y 13 de noviembre de 2016 y entre el 15 de junio de 2017 y 14 de abril de 2018, dentro de los cuales realizó actuaciones ante el precitado juzgado penal, configurándose una incompatibilidad. De las pruebas arrimadas a la investigación, particularmente el acta de 24 de octubre de 2016, advirtió el seccional que el abogado disciplinado asistió a la audiencia de verificación de allanamiento, elevando solicitud de aplazamiento para recoger elementos probatorios que permitieran demostrar que su defendido ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, pese a que para dicha época se encontraba suspendido. Igual irregularidad reveló la constancia de 9 de octubre de 2017, suscrita por el secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, quien informó que el togado cuestionado solicitó de manera verbal aplazamiento de la misma audiencia, programada para el siguiente 10 de octubre y dijo que posteriormente allegaría la justificación, siendo que también estaba suspendido y no sustituyó el poder. P á g i na 7 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta Por las razones expuestas, el a quo encontró satisfechos los presupuestos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria, pues el profesional Perea

Mosquera intervino activamente ante el despacho judicial de conocimiento encontrándose sancionado, lo cual se adecuaba típicamente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en armonía con el artículo 29 numeral 4° de la misma disposición. Para el fallador de primer grado, estos comportamientos se realizaron de forma dolosa, ya que el profesional encartado sabía que ejercía de manera ilegal la profesión por causa de las sanciones que pesaban en su contra, de tal modo que atendiendo las modalidades y circunstancias en que dichas conductas fueron desplegadas, la trascendencia social y su abierta gravedad, la sanción debía ser de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Con relación a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, relacionada con las inasistencias del abogado inculpado a las audiencias de fechas 24 de mayo de 2016 y 30 de abril de 2018 dentro del proceso penal en el cual actuaba como defensor contractual, y cuyos comportamientos dieron origen a la remisión de copias por parte del juez instructor, señaló que no podían reputarse como injustificadas, principalmente porque no se evidenció reclamo alguno al profesional investigado orientado a explicar las razones sobre su no comparecencia. P á g i na 8 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación 27001110200020180009201 Abogados en Consulta Notificada la sentencia sancionatoria, el abogado defensor del profesional sancionado interpuso recurso de apelación de forma extemporánea15, motivo por el cual, según lo previsto en el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Corporación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 12 de agosto de 201916 en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-1171017 el 5 de febrero del año en curso se efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES 15 Folio 127 c.o. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019. 16 Folio 3 c. 2da Inst. 17 Folio 5 c. 2da Inst. De fecha 5 de enero de 2021. P á g i na 9 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.18 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado por fuera del término legal y el proceso subió en grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo establecido en el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 199619Estatutaria de Administración de Justicia-, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720 -Código Disciplinario del Abogadoesta Comisión se encuentra facultada para revisar los aspectos de orden formal y sustancial que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de primera instancia. De entrada es preciso señalar, que revisada integralmente la actuación, se advierte el pleno respeto de las garantías de orden procesal y sustancial que 18 Ahora, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Acto Legislativo 02 de 2015. 19 «Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20«Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.»[…] P á g i na 10 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta asisten al inculpado, quien dentro de la legalidad y agotamiento de las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007, tuvo la oportunidad de concurrir al proceso y nombrar defensor contractual, éste ultimo interviniendo activamente en las diligencias y presentando alegatos de conclusión. De la misma forma, y dentro de la oportunidad procesal, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación, mismo que fue interpuesto por fuera del término legal por lo que el asunto subió en consulta. Precisado lo anterior y en cuanto toca al examen sustancial, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó21 declaró disciplinariamente responsable al abogado Danilo Perea Mosquera por la comisión de la falta

establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al incumplir los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la misma ley, y por tanto, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. Las referidas disposiciones, establecen respectivamente: «Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.» […] 21 Mediante decisión de 10 de julio de 2019. En la misma providencia, absolvió al citado abogado por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. P á g i na 11 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. […]

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de

la profesión.» […] «Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.» […] Como se observa, la premisa normativa expuesta en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado informa que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión por trasgresión de las disposiciones legales de que trata el régimen de incompatibilidades, particularmente aquella contemplada en el citado artículo 29 numeral 4°, al proscribir el ejercicio de la abogacía para aquellos juristas que se hallen suspendidos o excluidos de la profesión.

Al respecto, debe señalarse que tal incompatibilidad encuentra sustento en la libertad de configuración que asiste al legislador de imponer restricciones al ejercicio de la profesión de abogado, con la determinación de reglas deontológicas bajo la forma de deberes y faltas, dirigidas a evitar la afectación de intereses de singular importancia, vinculados al correcto y adecuado desempeño de la abogacía, en este caso, impidiendo el ejercicio de la P á g i na 12 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta profesión, a quien por virtud de una sanción, se encuentre suspendido o excluido. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Comisión que durante el curso de la presente actuación, la magistratura de primera instancia pudo evidenciar que

el abogado disciplinado estuvo suspendido del ejercicio de la profesión, por los períodos comprendidos entre el 14 de septiembre y 13 de noviembre de 2016, y entre el 15 de junio de 2017 y 14 de abril de 2018, según se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios adosado al expediente. Aquí es importante precisar que la fecha de proferimiento del fallo definitivo, en manera alguna puede ser tenida en cuenta como la de inicio, conteo o cómputo del término de una sanción. Para aclararlo, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 47 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. Significa lo anterior, que una vez se registre la sanción en el Registro Nacional de Abogados, empieza el conteo del término de la sanción, lo cual supone el P á g i na 13 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta surtimiento previo de todos los actos de notificación, comunicación,

enteramiento y ejecutoria de la sentencia, en estricto respeto a las garantías del procesado, específicamente las vinculadas al principio de publicidad. De allí que los certificados expedidos por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, contengan con precisión tanto la fecha de inicio como de terminación de la sanción. Ahora bien, de los medios de convicción allegados al proceso, se evidencia que el profesional Danilo Hernando Perea Mosquera intervino en la diligencia llevada a cabo el 24 de octubre de 201622 contentiva de la verificación de allanamiento a la imputación, solicitando la suspensión de la misma, a fin de recaudar los elementos materiales probatorios que permitieran acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado, según se constata en el acta No. 466 vista a folio 4 del paginario allegada junto con la remisión de copias ordenada por el Juez 1° Penal del Circuito de Quibdó. De la misma forma, a folio 8 del proceso se observa que el secretario del citado Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, en fecha 9 de octubre de 2017, hizo constar que dentro del proceso penal No. 2012-02984-00 que allí se tramitaba, el abogado Perea Mosquera solicitó de manera verbal aplazamiento de las audiencias de individualización de pena y fallo programadas para el 10 de octubre del mismo año, comprometiéndose a allegarla de forma escrita. 22 Cd folio 29 c.o. Minuto 03:59, se evidencia la presencia del abogado disciplinado, concretamente cuando solicitó el aludido aplazamiento, minuto 29:42.

P á g i na 14 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta Estas circunstancias permiten afirmar sin asomo de duda, que los períodos durante los cuales el aludido profesional se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, desplegó actuaciones e intervino ante el despacho judicial penal de conocimiento, en calidad de representante judicial del procesado, lo cual permite establecer en grado de certeza, su desconocimiento de los deberes de respeto y cumplimiento de los preceptos legales que establecen el régimen de incompatibilidades establecidos en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, conllevando a la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la misma ley. Así mismo, comoquiera que el abogado disciplinado se marginó de renunciar a los poderes, encargos o mandatos que le habían sido confiados debido a las sanciones impuestas, se comprueba igualmente que desconoció además el deber contenido en el artículo 28 numeral 19° de la misma codificación, al continuar ejerciendo pese a encontrarse sancionado. Aunado a lo anterior, de las pruebas obrantes en el plenario pudo establecerse la relación cliente/abogado, informada en el poder otorgado el 30 de abril de 2016, mandato que se extendió hasta el 30 de abril de 2018, cuando el juez

conductor de la causa penal, lo relevó ante su inasistencia injustificada a la mencionada audiencia. En sede de culpabilidad, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, el disciplinado era plenamente conocedor de las sanciones impuestas mediante P á g i na 15 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta decisiones debidamente ejecutoriadas y notificadas23, y no obstante ello, de manera libre y voluntaria optó por ejercer la profesión, elevando solicitudes en la audiencia de fecha 24 de octubre de 2016 y pidiendo aplazamiento el 9 de octubre de 2017, respecto de la audiencia fijada para el día siguiente, apartándose de las normas que le resultaban exigibles, quedando así demostrado su proceder abiertamente doloso. En lo que respecta a la sanción impuesta en primera instancia, consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, la Comisión dispondrá su confirmación, dado que la misma atiende los criterios de graduación en punto de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la severidad de la sanción responde a las modalidades y circunstancias específicas en las cuales se cometió la conducta, al ejercer conscientemente un mandato dentro de una causa penal donde estaba de por

medio la defensa de la libertad de una persona, desconociendo los deberes que tenía de renunciar o sustituir el poder por causa de la incompatibilidad y de abstenerse de ejercer como abogado estando sancionado, sumado a la trascendencia social de su comportamiento, teniendo en consideración la pluralidad de antecedentes disciplinarios y el término de las sanciones allí establecidas -2 y 10 meses-, siendo necesaria, proporcional y ajustada la 23 Dentro de los radicados No. 2014-00037 y 2015-00136, la primera ejecutoriada en la fecha de su suscripción -22 de junio de 2016y la segunda notificada personalmente el 13 de junio de 2017. (Folios 72-74-82) P á g i na 16 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta imposición de un correctivo más drástico, aunado al mensaje de reflexión que se envía (prevención general24) para que los profesionales del derecho se abstengan en el futuro de incurrir en conductas como la que aquí se sancionó. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Colegiatura concluye que en efecto, se demostró en grado de certeza, la comisión de la falta disciplinaria y por tanto la responsabilidad del investigado, presupuestos que permiten confirmar la decisión que hoy se consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, proferida el 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró disciplinariamente responsable al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al incumplir los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° del mismo dispositivo, y lo absolvió por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem. 24 Ley 1123 de 2007, Art.11. Función de la sanción disciplinaria P á g i na 17 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que

imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i na 18 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i na 19 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 27001110200020180009201

Abogados en Consulta YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i na 20 | 20

Consultar sobre este documento ...