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CNDJ - F27001110200020180009401ADJUNTA20220210084231-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180009401ADJUNTA20220210084231-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800094 01 Aprobado según Acta No.011 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Delariel José Palacios Córdoba contra la decisión de terminación y archivo adoptada en primera instancia el 2 de octubre de 2018, por la Magistrada Victoria Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado JESÚS DAVID MOSQUERA ASPRILLA, en atención lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

TERMINÓ Y ARCHIVÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO.

El quejoso Delariel José Palacios Córdoba, denunció que a mediados de mayo de 2017, entregó al disciplinable JESÚS DAVID MOSQUERA P á g i n a 1 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO ASPRILLA una documentación recibida del Consejo de Estado relacionada con una acción de tutela, para que le hiciera un derecho

de petición, sin embargo, el profesional del derecho implicado según el parecer del quejoso no realizó la gestión encomendada, no devolvió los documentos entregados para el desarrollo de la gestión, e informó que se le habían extraviado.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja1 y acreditada la condición de abogado del investigado según certificado No. 179696 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 25 de julio de 20183, la Magistrada Instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y agendó la realización audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de agosto de 2018, fecha en la cual se decretó la práctica de pruebas4, y se fijó el día 2 de octubre de 2018 para su reanudación, fecha esta en la cual se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del disciplinable5.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de octubre de 2018, la Magistrada Instructora de primera instancia en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el implicado abogado Jesús David Mosquera Asprilla, tras advertir con fundamento de las pruebas recaudadas, que no se acreditaba que entre el quejoso 1 Folio 2 del cuaderno principal. 2 Folio 4, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 3 Folio 6, ibídem. 4 Folio 14 del cuaderno principal.

5 Folio 70 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO y el investigado hubiera mediado un contrato de mandato y por ende, se descartó la incursión en falta disciplinaria.

Se puso de presente que el quejoso no acudió a ampliar la queja y a aclarar si la documentación entregada al disciplinable la hizo en original o en fotocopia, toda vez que el investigado afirmó que por conocer y querer colaborarle al quejoso, le recibió fotocopias de una providencia que declaró inepta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en ningún momento se comprometió profesionalmente toda vez que se desempeñaba como contratista, no era administrativista y no ejercía como abogado litigante, aspectos respecto de los cuales allegó documentación para acreditar su versión de los hechos6. Por lo anterior, se dio aplicación al principio universal del derecho probatorio “in dubio pro disciplinado” consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, como categoría integrante del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto de las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria hasta ese momento adelantada, no se llegaba al convencimiento para endilgar algún cargo contra el abogado implicado Jesús David Mosquera Asprilla.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso estando facultado para ello de

conformidad con el parágrafo del artículo 667 y el artículo 81 de la Ley 6 Folios 15 – 53, ibídem. 7 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO 1123 de 2007, radicó escrito de apelación y argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado investigado, porque no fue notificado de manera personal sobre la sesión de la audiencia del 2 de octubre de 2018, y reiteró lo expuesto en su queja, en cuanto a que el investigado recibió la documentación para elaborar un derecho de petición, no adelantó ninguna gestión, votó los documentos y él no contaba con otra copia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 27 de noviembre de 2018, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 8 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9 es competente para conocer vía de apelación de la providencia emitida en primera instancia materia de apelación. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación.

Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Se vulneró el debido proceso al quejoso al no haberle notificado personalmente de la realización de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 2 de octubre de 2018? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación y archivo a favor del investigado debe confirmarse pues en ningún momento se vulneró el debido proceso, tanto así que, el quejoso tuvo la oportunidad de apelar la decisión de archivo, adoptada por la Magistrada instructora en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 2 de octubre de 2018. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO - Facultades del quejoso en actuaciones disciplinarias que se siguen contra abogados. - Decisiones que se deben comunicar al quejoso. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. Facultades del quejoso en actuaciones disciplinarias que se siguen contra abogados.

En las actuaciones disciplinarias que se siguen contra abogados, de acuerdo con el parágrafo del articulo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso solamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, para aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de las sentencias. La norma en cita precisa que, para el cumplimiento de las facultades señaladas, el quejoso se encuentra facultado para conocer la actuación disciplinaria en la Secretaría respectiva. Se resalta así mismo, que del contenido normativo de la disposición jurídica antes referida es dable concluir que el quejoso en el marco de las investigaciones disciplinarias que se siguen contra los profesionales del derecho no tiene la calidad de sujeto procesal. Es

más, el articulo 65 de la Ley 1123 de 2007, le reconoce solamente la calidad de interviniente en las actuaciones disciplinarias que se siguen contra abogados, al investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; y al Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. El legislador de esta forma, al regular el régimen disciplinario de los profesionales del derecho no le reconoce al quejoso la calidad de P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO sujeto procesal o de interviniente, razón por la cual al decisor disciplinario no se le impone el deber de notificar personalmente al denunciante las decisiones que se adoptan en el desarrollo de la actuación disciplinaria, imponiendo tan sólo el deber de comunicarle algunas decisiones. 7.2.2. Decisiones que se deben comunicar al quejoso.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley 1123 de 2007, en desarrollo de las investigaciones disciplinaria que se siguen contra abogados se le debe comunicar al quejoso las decisiones que ponen fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento; comunicación que se entiende cumplida cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Así las cosas, la disposición jurídica en cita, para nada indica que se le

tenga que necesariamente comunicar al quejoso las fechas en que deba desarrollarse la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se destaca eso si, que el articulo 70 de la Ley 1123 de 2007, reserva la notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes, y establece como formas de notificación para ellos, la personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Se reitera, al quejoso que la Ley 1123 de 2007 no le reconoce la calidad de interviniente, luego no está llamado a ser notificado personalmente de las decisiones referidas en el articulo 71 de la Ley en cita, es decir, el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO que decide sobre la rehabilitación, y la resolución que sanciona al recusante temerario.

Se destaca eso sí, que al quejoso debe citarse a las audiencias de conformidad con el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007. 7.2.3. Resolución del caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Comisión, de acuerdo con los hechos puestos de presente por el quejoso, tanto en su dicho inicial como en la apelación, los mismos tienen que ver con una supuesta indiligencia por parte del investigado, a quien presuntamente el

quejoso le entregó unos documentos para la presentación de un derecho de petición, pero no lo hizo, y tampoco le devolvió la documentación. El quejoso en su escrito de apelación, advirtió que no se le notificó de la audiencia del 2 de octubre de 2018, lo cual debía hacerse personalmente, vulnerándose su derecho al debido proceso, por lo tanto, se opuso a la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias dispuestas en dicha fecha. El quejoso, presenta como censura central en el recurso de apelación formulado, el hecho de que no le fue notificado de manera personal la celebración de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de octubre de 2018, demanda jurídica o ritualidad que de acuerdo a la Ley 1123 de 2007 no está obligado a atender el operador disciplinario, como se ha puesto de presente en esta providencia; es más, ni siquiera se predica como una obligación respecto de los intervinientes, calidad que no ostenta el denunciante. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Es de resaltar, el oficio No. 1915 de fecha 28 de agosto de 201810, dirigido al quejoso Delariel José Palacios Córdoba, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional de la Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo citó para que asistiera a la sesión de la

audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 2 de octubre de 2018, con lo cual se dio cumplimiento a la obligación de citación que establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, en la presente actuación se respetó el debido proceso. De otro lado, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de octubre de 2018, consideró la primera instancia que carecía de elementos de juicio demostrativos de la relación cliente – abogado, entre el quejoso y el investigado, no obstante haber realizado el esfuerzo investigativo necesario para constatarla. Se pone de relieve como esfuerzo investigativo la citación que se le formuló al quejoso para que ampliara la queja bajo la gravedad del juramento, quien no obstante a ello no atendió al llamado, incumpliendo de esta forma el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia previsto en el articulo 95 numeral 7º de la Constitución Política, lo que consolidó la postura en primera instancia de dar aplicación al principio in dubio pro disciplinable. Tampoco puede acogerse la tesis del quejoso, en el sentido de que las explicaciones ofrecidas por el abogado Jesús David Mosquera Asprilla no constituían causal de justificación y aun así originaron la terminación y archivo de la actuación, en tanto, como lo explicó el Seccional de instancia, fueron las pruebas allegadas al plenario las que impidieron concluir por lo menos un indicio grave de responsabilidad del investigado, pues no se pudo constatar con grado 10 Folio 54 del C.P. P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO de certeza la relación profesional entre el quejoso y el disciplinable, por consiguiente tampoco la acreditación material de la falta en que pudo haber incurrido el investigado, contrario a ello, y en línea con los argumentos defensivos planteados por el disciplinable, si se constató que el abogado Palacios Córdoba no se dedica al litigio, y mucho menos en asuntos administrativos.

Todo lo anterior, obliga a concluir a la Comisión que la decisión a quo apelada fue acertada y contrario a lo expuesto por el quejoso, en toda la actuación se respetó el debido proceso, luego se confirma en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario adoptada a favor del abogado disciplinable JESÚS DAVID MOSQUERA ASPRILLA, el día dos ( 2 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en aplicación del articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, por la Magistrada Victoria Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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