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CNDJ - F27001110200020180011202ADJUNTA20221207092714-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180011202ADJUNTA20221207092714-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6437

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 270011102001 201800112 02 Aprobado según Acta de Sala No.089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó1, mediante la cual sancionó al abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 36, de la misma normatividad, falta que fuere cometida a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La señora SULLY LORENA RENTERIA LEMUS interpuso queja 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, en sala dual con la

Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE.

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta disciplinaria contra el abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ,

afirmando que el abogado la contactó para tramitar junto con él un proceso de reparación directa a favor de varios integrantes de la Familia Jaramillo Paz, contra la empresa DISPAC S.A. E.S.P., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión a los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2015, donde falleció Daniel Jaramillo Paz, tras ser alcanzado por una línea de alta tensión en la vía del Municipio de Istmina. Agregó que aceptó el ofrecimiento y que como honorarios del proceso cobrarían el 30% de las resultas del litigio, los cuales serían distribuidos así: 60% de ese 30% para ella, por adelantar la gestión y el 40% restante para él cómo gestor del asunto; además, suscribirían un contrato entre los dos, y otro con los poderdantes para estipular esas obligaciones. Posteriormente, señaló que redactó los poderes a nombre de los dos abogados como apoderados titulares y se los envió al Doctor ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ para que los hiciera firmar de los demandantes. Cuando recibió la mayoría de los poderes, comenzó a elaborar y radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Quibdó el 26 de septiembre de 2017. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2017, allí se acordó una indemnización de $290.000.000, que debía pagar DISPAC S.A. E.S.P. y la aseguradora CONFIANZA S.A.

Posteriormente la compañía de seguros la contactó y le solicitó documentación y cuentas de cobro para pagar la obligación. P á g i n a 2 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta Dijo que el acta de conciliación fue enviada a los Juzgados Administrativos para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, la cual, correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que con auto del 23 de abril de 2018, aprobó parcialmente la conciliación, que el abogado sin que se le hubiera revocado el poder, ni obtenido paz y salvo por concepto de honorarios aceptó poder de los demandantes y presentó la cuenta de cobro, que le fue cancelada el 7 de mayo de 2018, sin que se le hubieran pagado sus honorarios por la gestión realizada, toda vez que la obligación ya se había cancelado en su totalidad. La quejosa allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba: - Correos electrónicos enviados por el abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ. - Expediente contentivo de la solicitud de conciliación prejudicial tramitada por algunos miembros de la familia Jaramillo Paz contra la empresa DISPAC S.A. ESP y la compañía aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA S.A., No. 2017-004982. - Correos electrónicos de la compañía de seguros3. - Audios de algunas conversaciones sostenidas con el abogado acerca del litigio4.

  • Historial del chat de WhatsApp con el abogado CAICEDO 2 007CDFolio52AutoApruebaParcialmenteConciliacion y 025CD229Expediente201700498 P-1 a

031CD229Expediente201700498 P-7 3 Folio 12 a 51 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 4 003CDFolio52Audio310358463120180109 a 005CDFolio52Audio310358463120180119 P á g i n a 3 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta BENÍTEZ, con Linsky Jaramillo y Samuel Jaramillo Paz5. - Audio de la conversación telefónica que sostuvo con el delegado de la Defensoría de Pueblo6. - Imágenes del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que adujo el abogado CAICEDO BENÍTEZ, suscribió con el Samuel Jaramillo Paz7. - Copia de la demanda ordinaria laboral8.

2. El asunto fue sometido a reparto el 1 junio de 2018, correspondiéndole el trámite al Magistrado LUIS HERNANDO

CASTILLO RESTREPO9.

3. Se allegó el certificado No. 523575 del 12 de julio de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se acreditó que no aparecen sanciones disciplinarias contra el doctor

ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ10.

4. El 11 de julio de 2018, el Magistrado Ponente profirió auto de

apertura de proceso disciplinario, contra el doctor ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ y fijó el 13 de agosto de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711. 5 008CDFolio52MiHistorialChatConAlexanderCaicedo, 009MiHistorialChaConLinskyJaramillo y 010MiHistorialChatConSamuelJaramillo 6 006CDFolio52AudioDelegadoDefensoria 7 013ContratoSamuelHernando a 015AutenticacionAlexanderCaicedo 8 018CD223DemandaOrdinariaLaboralSullyRenteria a 024CD223Anexo1DemandaSullyRenteria 9 Folio 1 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 10 Folio 56 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 11 Folio 57 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 P á g i n a 4 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta

5. Luego que el disciplinable solicitara aplazar la audiencia mencionada12, no se presentó a la diligencia reprogramada para el 25 de septiembre de 201813. Por lo tanto, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 30 de octubre de 2018, a la cual asistió el abogado investigado y se surtieron las siguientes actuaciones:14 -Se escuchó versión libre del abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, quien manifestó que la quejosa era su novia y en razón a que la relación se acabó, fue que se presentó la queja.

Indicó que entre los dos llevaron el proceso y firmaron poderes, pero cuando la doctora SULLY LORENA RENTERIA LEMUS presentó la conciliación, él no se dio cuenta, a pesar de que esta llevaba el membrete de él. Afirmó que ella no fue clara, y que la reunión que sostuvieron fue para entregarle $500.000, para el trámite del proceso de conciliación. Afirmó que nunca estuvieron de acuerdo en cuanto al contrato o porcentaje de honorarios en relación con el proceso y que, ella le sugirió cobrar un 30% por el negocio jurídico a la familia Jaramillo, a lo cual, él le manifestó que no podía hacerlo, pues ya había convenido un 20% y tenía un contrato firmado en Notaria. Razón por lo que la quejosa presentó en su contra un incidente de regulación de honorarios por este asunto. Así mismo, aseveró que la doctora SULLY LORENA RENTERIA LEMUS firmó el acta de conciliación y el Procurador la envió ante el Juez, pero que se presentó ratificación del poder ante DISPAC 12 Folio 67 a 70 y 73 a 74 – 01 – 2018-1112 CO PARTE 1 13 Folio 72 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 Y AUDIENCIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018 14 Folio 79 a 80 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 Y AUDIENCIA 30 DE OCTUBRE DE 2018 P á g i n a 5 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02

Abogados en Consulta S.A. ESP, para así presentar ante el Juzgado la respectiva solicitud para el cobro de los recursos. Añadió que los poderes estaban a nombre de los dos, manifestó que la aseguradora y la entidad DISPAC S.A. ESP consignaron a la cuenta de él la suma de $210.000.000, él entregó el 80% y se quedó con el 20%, a la espera de lograr cuadrar honorarios con la quejosa. -El Magistrado de instancia incorporó los documentos allegados y fijó para su continuación el 5 de diciembre de 201815.

6. El 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia aclaró algunas pruebas y suspendió la audiencia16.

7. Por auto del 13 de marzo de 2019, como quiera que el disciplinable no compareció a la audiencia programada para el 7 de marzo de 201917, ni justificó su inasistencia, el Magistrado Ponente le designó como defensora de oficio a la abogada Rocío

Bohórquez Mosquera18.

8. El 1 de abril de 2019, se allegó escrito de la doctora Rocío Bohórquez Mosquera (defensora de oficio), donde informó que el abogado le manifestó que no quería que ejerciera su defensa porque él estaba en condiciones de asumirla personalmente19.

9. El 11 de septiembre de 2019, luego de un aplazamiento se llevó

a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación 15 Folio 81 a 84 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 16 Folio 114 a 115 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 y 05 - AUDIENCIA 05-12-2018 CD FOLIO 116.wmv 17 Folio 194 – 02 – 2018-112 CO PARTE 2 Y AUDIENCIA 7 DE MARZO DE 2019. 18 Folio 195 – 02 – 2018-112 CO PARTE 2 19 Folio 204 – 02 – 2018-112 CO PARTE 2 P á g i n a 6 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta provisional, a la cual asistió el disciplinable, la quejosa y el agente del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo a declarar. Allí el Magistrado ordenó mantener la designación de oficio de Rocío Bohórquez Mosquera, le tomó posesión del cargo y se incorporaron algunas pruebas.

10. El 24 de octubre de 2019, se realizó continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y el agente del Ministerio Público. El magistrado indicó que no se allegó la prueba solicitada en la audiencia pasada, por lo que suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 23 de enero de 202020.

11. Después de reprogramar21 por dos veces consecutivas22 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación

provisional, esta se llevó a cabo el 27 de febrero de 2020, con la presencia del inculpado y el agente del Ministerio Público. El Magistrado dejó constancia que las pruebas decretadas estaban recaudadas en su totalidad, y ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, toda vez que el despacho no encontró que se hubiere configurado ninguna falta disciplinaria por parte del abogado23.

12. Como quiera que la decisión anterior fue apelada por la quejosa, mediante auto proferido por esta Comisión, el 23 de febrero de 2022 se dispuso revocar la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual se ordenó 20 Folio 234 – 02 – 2018-112 CO PARTE 2 y 09 - CD FOLIO 231.wmv 21 Folio 234 – 02 – 2018-112 CO PARTE 2 22 Folio 263 – 02 – 2018-112 CO PARTE 2 23 Folio 269 y vto.– 02 – 2018-112 CO PARTE 2 y 10 - AUDIENCIA 27-02-2020 CD FOLIO 270.wmv P á g i n a 7 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, para en su lugar ordenar continuar con la investigación.

13. Por lo anterior, luego de reprogramar la audiencia del 11 de mayo de 202224, el Magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, el 16 de junio de 202225, llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la quejosa y el agente del Ministerio Público.

Se puso en conocimiento de los intervinientes el auto proferido por esta Corporación y en aras de respetar el derecho de defensa del disciplinable, se le concedió el derecho de solicitar la suspensión de audiencia para estructurar mejor su defensa.

14. El 30 de junio de 202226, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable y la quejosa. El Magistrado decretó algunas pruebas.

15. El 3 de agosto de 202227, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la actuación: El magistrado de instancia procedió a realizar un recuento procesal y formuló cargos contra el abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, ya que 24 053AutoFijafechaAudiencia18-00112-(06-06-22)-H 25 057ActaAudienciaPruebas-18-0112-(16-06-22)-H y 058ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación 2018-00112-20220616 26 062Acta Audiencia Pruebas18-0112-(30-06-22)-H y 063Continuación Audiencia Pruebas y Calificación

2018-00112-20220630 27 065Acta Audiencia Pruebas y Calificación 18-00112-(03-08-22) Cargos -JH y 066Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación 2018-00112-20220803 P á g i n a 8 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta posiblemente pudo haber infringido el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en falta contenida en el numeral 4° del artículo 36 ibídem, falta que fuere cometida a título de dolo. Lo anterior, ya que el abogado investigado, luego de contactar a la quejosa para trabajar, no le hizo el pago de los correspondientes honorarios a los que ella tenía derecho, pues este debía ser consciente de la obligación que tenía con su colega.

16. El 12 de agosto de 202228, se instaló la audiencia de juzgamiento, se aceptaron los alegatos de conclusión remitidos por el disciplinable mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022, ya que presentaba una enfermedad que le impedía hablar bien29.

El disciplinable en su escrito invocó las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 202230, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al

abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, tras hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta 28 072Juzgamiento18-0112-(12-08-22)-JH y 073AudienciaJuzgamiento20180011220220812Alegatos 29 070ConstanciaRecibidoAlegatosAlexCaicedoBenitez y 071AlegatosAlexCaicedo 30 077Sentencia 18-00112- (24-08-22)-H-FIRMAS P á g i n a 9 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta contemplada en el numeral 4° del artículo 36 de la de la misma legislación, a título de dolo. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Luego de referir la situación fáctica y la actuación procesal relevante, señaló que el profesional del derecho CAICEDO BENÍTEZ, celebró Contrato de Prestación de Servicios con el señor Samuel Jaramillo Paz y otros el 15 de septiembre de 2016, con el fin de presentar conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en contra de DISPAC S.A. E.S.P. y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA, con ocasión al fallecimiento del señor Daniel Alberto Jaramillo Paz, donde pactaron honorarios del 20% de las resultas del litigio. Indicó que la existencia de una relación laboral entre el

disciplinable y la quejosa se demostró con los poderes del 1 de marzo de 2017 y el 28 de noviembre de 2017, otorgados a los dos profesionales en calidad de abogados principales, tendientes a obtener la indemnización, posteriormente se logró un acuerdo conciliatorio por valor de $290.000.000, donde fungió como apoderada la quejosa. Mencionó que del material probatorio, se observó pantallazo del correo electrónico del 21 de diciembre 2017 enviado por la Compañía de Seguros a la abogada, solicitando la cuenta para realizar el pago de la obligación, posteriormente ésta envío correo electrónico al disciplinable trasmitiéndole dicha información. Manifestó que el 21 de mayo de 2018, el Gerente gestor de DISPAC S.A. E.S.P indicó que el abogado presentó solicitud de pago de acuerdo de conciliación, anexando los respectivos P á g i n a 10 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta soportes y la certificación bancaria del abogado investigado, evidenciando un actuar deshonesto por parte del disciplinable ya que quien tramitó la conciliación fue la quejosa. Señaló que resultó claro que el abogado CAICEDO BENITEZ, cobró unos dineros, con ocasión a la gestión que él había encomendado a su colega (la quejosa), quien realizó todo el trámite tendiente a obtener una indemnización y éste solo presentó la cuenta de cobro, recibió el dinero y no pagó los honorarios a su

colega, pues a la fecha no había hecho entrega del dinero, por lo que la quejosa tuvo que presentar una demanda ordinaria laboral para recuperar el dinero al que tenía derecho por haber sacado avante la conciliación prejudicial. Respecto a la modalidad de la conducta, el a quo mencionó que en el pliego de cargos se endilgó la conducta a título de dolo porque el hecho se realizó de manera voluntaria y que no había lugar a degradar dicha culpabilidad ya que la conducta fue realizada de manera consciente de las consecuencias que de ella se derivan al no entregarse los dineros a su colega, desdibujando la imagen de la noble profesión de la abogacía y no encontrando causal alguna de exclusión a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones, suspender en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, por un término de tres (3) meses. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó nuevamente al despacho del Magistrado P á g i n a 11 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta Ponente para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 7 de octubre de 2022.31 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1633.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 31 01 ACTA 27001110200120180011202 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan

otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del disciplinado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.805.389 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 156.746, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados36. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de agosto de 2022, se formularon cargos contra el abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, por la presunta vulneración del deber contemplado en el 36 Folio 56 – 01 – 2018-112 CO PARTE 1 P á g i n a 13 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta artículo 28 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 36 numeral 4°, falta que fuere imputada a título de dolo, por cuanto el abogado investigado, luego de contactar a la quejosa para trabajar, no le hizo el pago de los correspondientes honorarios a los que ella tenía derecho, pues este debía ser consciente de la obligación que tenía con su colega. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional del derecho por el deber, falta y hechos descritos

anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en esta actuación. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación37, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa38. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar 37 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 14 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta errores del fallo consultado39, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59

de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202140, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199641, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”42. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el 39 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 40 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 41 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 42 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 15 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 43. En este caso, se le atribuye al abogado ALEXANDER CAICEDO BENÍTEZ, en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, norma que en su literalidad señala: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la

conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que, además se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta, ya que de los elementos de prueba allegados al plenario, se pudo establecer lo siguiente: - El abogado CAICEDO BENÍTEZ, contactó a su colega la doctora SULLY LORENA RENTERÍA LEMUS, para que tramitaran juntos proceso de reparación directa en favor de algunos miembros de la familia Jaramillo Paz contra DISPAC 43 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. P á g i n a 16 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta S.A. E.S.P, a fin de obtener indemnización por la muerte de Daniel Jaramillo Paz. - Con el fin de llevar a cabo lo anterior, el 15 de septiembre de 2016 el investigado celebró contrato de prestación de servicios con el señor Samuel Jaramillo Paz para presentar solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría y demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Empresa Distribuidora del Pacifico - DISPAC S.A E.S.P y la Compañía Aseguradora de Finanzas – CONFIANZA S.A, donde se pactó por concepto honorarios del 20% de las resultas del litigio44.

  • Entre el 1° de marzo de 2017 y el 8 de septiembre del mismo año, se otorgaron todos los poderes a ambos profesionales del derecho como abogados principales45. - El 13 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos entre Daniela Jaramillo y otros en contra de la Empresa Distribuidora del Pacifico - DISPAC S.A E.S.P y la Compañía Aseguradora de Finanzas – CONFIANZA S.A, obrando como apoderada de la parte convocante la abogada SULLY LORENA RENTERÍA LEMUS. Dentro de dicha diligencia se acordó que el pago de $290.000.000 por parte de los convocados y a favor de los convocantes46. 44 Folios 82 al 83 del Archivo 001 del expediente digitalizado de Primera Instancia 45 Folios 14 a 30 del Archivo 025 del expediente digitalizado de Primera Instancia 46 Folios 160 al 162 del Archivo 030 del expediente digitalizado de Primera Instancia P á g i n a 17 | 30

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Radicado No. 270011102001201800112 02 Abogados en Consulta - El 23 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó

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