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CNDJ - F27001110200020180011801ADJUNTA20220120122214-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180011801ADJUNTA20220120122214-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800118 01

Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 10º y 8º ibídem, y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa equivalente de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Ponencia de la Magistrada Victoria Vasco Monsalve en Sala Dual con el Magistrado Humberto

Rodríguez Arias.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201800118 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada

por el señor Jerry Luis Córdoba Tello, quien señaló que otorgó poder al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON desde noviembre y diciembre de 2016 para que instaurara una pluralidad de demandas ejecutivas; sin embargo, hasta el momento del escrito de queja (14 de junio de 2018) el investigado se marginó de rendirle cuentas de la gestión pese a sus requerimientos, razón por la cual compareció a algunos Juzgados Civiles Municipales de Quibdó con el propósito de obtener información al respecto y se enteró que las demandas incoadas habían sido abandonadas, toda vez que algunas no contaban con actuaciones procesales y en otras se había decretado el desistimiento tácito. Refirió también que el investigado recibió dineros como abono directo de sus deudores, sin que el abogado le hubiere reportado y menos aún regresado lo concerniente a su porcentaje.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogado del investigado3, quien según certificado No. 460680 de la Secretaría Judicial de esta Corporación no registra antecedentes disciplinarios, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 20 de junio de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 24 de julio de 2018, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por permiso concedido al titular del despacho, fijándose nueva fecha para el 6 de septiembre de 20185, la cual no se

2 Folios 2 a 4 del cuaderno principal 3 Folio 16. Según certificado n.° 156685 del 20 de junio de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se advierte la vigencia de la tarjeta profesional de abogado del doctor Juan Fernando Valdés Tipton. 4 Folios 9, ibídem. 5 Folio 27, ibídem. P á g i n a 2 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realizó por la inasistencia del investigado, disponiéndose la reprogramación de la misma para el 24 de octubre de 2018, sin que asistiera el disciplinable.

Por lo anterior, se emplazó mediante edicto al abogado, quien no se notificó de la actuación disciplinaria en su contra, ni justificó su inasistencia a las sesiones fijadas para la audiencia, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Se fijó nueva fecha para el 22 de enero de 2019, a la cual no asistió el disciplinable ni su defensor reprogramándose para el 7 de marzo de 2019. Posteriormente, en las sesiones del 7 de marzo de 20196contando con la asistencia del defensor de oficio-, 4 de abril de 20197contando con la asistencia del defensor de oficio -, 14 de mayo de 20198contando con la asistencia del defensor de oficio – 11 de junio de 20199contando con la asistencia del defensor de oficio – y 31 de julio

de 2019, a la cual asistió el investigado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: - Memorial dirigido al doctor JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON fechado a 23 de diciembre de 2017 donde a través del abogado Jhon Sánchez Castro, el quejoso le solicitó la rendición de cuentas (fol. 3-5). - Poder que le otorgó el quejoso Jerry Luis Córdoba Tello al abogado Jhon Sánchez Castro fechado a 22 de diciembre de 2017, para que 6 Folio 72, ibídem. 7 Folio 89, ibídem. 8 Folio 102, ibídem. 9 Folio 198, ibídem. P á g i n a 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentara y llevara hasta su culminación la reclamación administrativa de rendición de cuentas, solicitud de inventario, denuncia penal por estafa, abuso de confianza, denuncia disciplinaria o cualquier otro trámite que se requiera en contra del doctor VALDÉS TIPTON (fol. 6). - Comunicación de Solicitud de Rendición de Cuentas y relevo de la gestión como profesional, suscrito por el doctor Jhon Sánchez Castro dirigido al doctor Juan Fernando y con fecha de recibido del 16 de enero de 2018 (fol. 8). - Relación de Procesos (fol. 9-15).

  • Oficio No. 338 del 13 de marzo de 2018 (fol.85), procedente del Juzgado 10 Civil Municipal de Quibdó sobre el estado de los procesos distinguidos con radicados Nos. 2017-00218, 2017-00219, 2017-00400 y 2017-00401. - Del Juzgado 20 Civil Municipal, con oficio No. 401 del 10 de abril de 2019 (fol.85-87), se puso a disposición información de los procesos radicados Nos. 2016-00699, 2016-00713, 2016-00718, 2016-0725, 2016-00756, 2016-00757, 2016-00761, 2016-00762, 2017-00337, 2017-00338, 2017-00339 y 2017-00340. - El Oficio No. 553 del 29 de abril de 2019 procedente del Juzgado 20

Civil Municipal donde se indicó que remitía certificación y anexos relacionados con los procesos que cursaban en ese despacho relacionados con esta investigación (fol. 104 a 172). - Oficios Nos. 1426 del 10 de junio de 2019 procedente del Juzgado 20 Civil Municipal de Quibdó con la información detallada de los procesos ejecutivos dentro de los cuales era apoderado el encartado (fol. 200 P á g i n a 4 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hasta el CD de fol. 203) y el No. 886 del 10 de junio de 2019 del

Juzgado Civil Municipal de Quibdó con 3 CD contentivos de procesos ejecutivos que respecto de este asunto cursaban en ese despacho (fol. 204 a 207). - Ampliación de queja: El quejoso por su parte, allegó relación de procesos donde se Indicaban radicados y fechas en que fue declarado el desistimiento tácito, fotocopias de los recibos que le fueron exhibidos por sus deudoras como parte de los abonos que entregaron al abogado.

TESTIMONIALES: -Declaración a las señoras FLOR DEL CARMEN ESPINOSA, LUDYS SAMIRA PALACIOS MENA y MAGDY VANESA HURTADO AYALA quienes aportaron recibos de caja (fol. 91 a 94), como evidencia de los dineros que entregaron al doctor JUAN FERNANDO.

En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le formularon cargos contra el abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, por cuanto al parecer abandonó las actividades subsiguientes a la presentación de las demandas ejecutivas, al obviar la notificación y por esa razón en varios de ellos se decretó el desistimiento tácito, mientras que en los otros se observó inactividad suya por varios meses, hasta que le fue revocado el poder. Así mismo, porque a nombre del cliente recibió dinero por concepto de abonos sin que le hubiere informado y liquidado los montos que le correspondían; por ello se le elevaron cargos disciplinarios por infringir los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 10º y 8, e incurrir en las faltas descritas en el artículo 37

numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, normas que señalan: P á g i n a 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Se corrió traslado del pliego de cargos al investigado y al defensor de oficio, quienes deprecaron pruebas para la etapa de Juzgamiento. P á g i n a 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se tramitó la audiencia de juzgamiento el 28 de agosto de 2019 y 8 de octubre de 2019, oportunidad en la cual el disciplinable y el defensor de oficio, presentaron alegatos de conclusión: - Disciplinable, quien solicitó se le absolviera de toda responsabilidad.

De un lado, porque ninguna irregularidad podría imputársele a partir de enero de 2018 comoquiera que, frente a la comunicación del cliente, en el mes de diciembre de 2017, entendió que el doctor JHON SÁNCHEZ continuaría con la gestión y en consecuencia, quedó relevado para actuar al interior de los procesos ejecutivos. De otro lado alegó que del poder no se infería la exigencia de informar y entregar el dinero recibido por abonos, entre otras razones porque hasta ese momento el cliente no le había hecho pago alguno por todos los trabajos que le había realizado. -El defensor de oficio, coadyuvó esa petición, aduciendo similares argumentos. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió la sentencia el 23 de octubre de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, y le impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional y multa de 8 salarios mínimos mensuales vigentes. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los

intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, por la infracción de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10º y 8º, e incurrir así, en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional de seis (6) meses y multa equivalente de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior con fundamento en que, efectivamente presentó las demandas ejecutivas pero una vez proferido el mandamiento de pago desatendió el deber de continuar con la gestión, esto es, llevar a cabo actuaciones de su parte en aras de culminar el trámite de manera satisfactoria para el cliente, actitud que se tradujo en abandonar las gestiones encomendadas, sin justificación alguna. De otro lado, se advirtió que el doctor Juan Fernando efectuó acuerdos de pago extraprocesales con algunos de sus deudores,

recibiendo de por lo menos tres personas la suma de $6.600.000 sin que ninguna información o reconocimiento de esos dineros le hubiere hecho al cliente. Por lo anterior, la primera instancia encontró materializadas las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar los deberes de los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibídem, sin encontrar justificación a las conductas del implicado. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses y multa equivalente a 8 salarios mínimos mensuales vigentes, al P á g i n a 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA considerar que la conducta del encartado es de trascendencia social pues la diligencia profesional y honradez son deberes de alto impacto, sin tener antecedentes disciplinarios, aunado a la modalidad de las conductas endilgadas; siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con dicha sanción.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 2 de diciembre de 2019 al doctor Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la

República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La actuación le correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente el 5 de febrero de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10 es competente para conocer vía de consulta de la providencia sancionatoria de primera instancia. 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un P á g i n a 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6.2. Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el

interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que adopta la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. La consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y constatar si adolecen de yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales de los sancionados como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra de éstos. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió

irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado quien asistió a la formulación de cargos, deprecó pruebas en su favor, y además presentó alegatos de conclusión. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. De la falta contra la debida diligencia profesional. P á g i n a 11 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El fundamento fáctico consistió en que el señor JERRY LUIS, manifestó que concedió poder para que iniciara una pluralidad de procesos ejecutivos en contra de varios deudores. Para esos efectos suscribió poder para cada uno de ellos entre los meses de noviembre y diciembre de 2016

No obstante, transcurrido algún tiempo contactó al abogado en aras de conseguir un informe de la gestión y porque había sido enterado que aquel recibió dinero como abonos extraprocesales, sin que el citado profesional lo pusiera al tanto de ese asunto. Con todo, como resultó frustrada la posibilidad de establecer comunicación, se acercó a los Juzgados donde conoció que, una vez presentadas las demandas ejecutivas, ninguna actuación adicional se había realizado al punto que se había ordenado el archivo por desistimiento tácito. Para compelerlo entonces, confirió poder al doctor Jhon Sánchez Castro y lograr de aquel una rendición de cuentas e instaurar las denuncias penales y disciplinarias a que hubiera lugar. Al tenor de lo anotado, se tiene que el doctor VALDÉS TIPTON

incurrió en la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; por el desconocimiento de ese postulado, incurrió en la falta que prevé el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normas que son del siguiente tenor: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que P á g i n a 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (...)”. "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En consecuencia, se determinarán los alcances y efectos jurídicos de las distintas hipótesis que contiene el tipo disciplinario. Se desconoce la celosa diligencia del encargo profesional por: -Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. - Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. - Descuidarlas o abandonarlas.

La conducta omisiva implica que, sin justificación, el abogado no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada o lo hace de manera extemporánea, y en lo que hace al abandono de la gestión, envuelve un desamparo, porque nada ejecuta para contener, debatir o demostrar alguna hipótesis defensiva en favor de su cliente. Se trataba aquí de realizar las gestiones posteriores para efectuar las actividades que fueran menester y lograr el fin propuesto. No obstante, abandonó la gestión hasta el punto que en varios de ellos se declaró por el funcionario judicial el desistimiento tácito. P á g i n a 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Debe traerse a colación para efectos de determinar los lapsos en que los procesos fueron desatendidos, lo señalado por los artículos 76 y 317 numeral 1º inciso 2º del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 76 del Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinados dentro del proceso…” “ARTÍCULO 317 numeral 1º inciso 2º: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones

encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. Se advierte que en el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó sobre el estado de los procesos se encontraron los siguientes en los cuales era apoderado el implicado: Radicado No 2017-00218:

Ejecutada: NIMIA HINESTROZA SALAZAR.

Presentó demanda el 4 de mayo 2017.

Honorarios: 15% descontado por el mandatario previa liquidación de la gestión.

Acta de reparto: 4 de mayo de 2017.

Demanda y anexos con solicitud de medidas cautelares. 10 de mayo de 2017: libra mandamiento de pago y decreta embargo y retención de dineros en cuentas bancarias y 5a parte del salario. 27 de julio de 2017: auto que pone en conocimiento respuesta banco. P á g i n a 14 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 11 agosto de 2017: auto que ordena requerir al Dr. Valdés para que cumpla carga procesal de notificar al demandado. 23 de agosto de 2017: auto que pone en conocimiento respuesta del banco. 15 de septiembre de 2017: auto que pone en conocimiento respuesta banco. 23 de septiembre de 2017: auto que pone en conocimiento respuesta banco. 11 de octubre de 2017: auto que pone en conocimiento respuesta banco. 24 de noviembre de 2017: auto que requiere al Dr. Juan Valdés para que cumpla carga procesal.

18 de abril de 2018: auto que declara desistida tácitamente la demanda y ordena su terminación. 18 de abril de 2018: notifica por estado 22 de mayo de 2018: revoca poder el mandante. 12 de junio de 2018: auto que accede a revocatoria de poder. Del anterior recuento, se observa que el juez requirió al abogado en dos oportunidades para que cumpliera carga procesal y ante su omisión se declaró el desistimiento tácito el 18 de abril de 2018, y el poder le fue revocado el 22 de mayo siguiente. Radicado No 2017-00219.

Ejecutada: FLOR DEL CARMÉN ESPINOSA CÓRDOBA.

Presentó demanda el 4 de mayo 2017.

Honorarios: 15% descontado por el mandatario previa liquidación de la gestión.

Acta de reparto: 7 de mayo de 2017.

Demanda y anexos con solicitud de medidas cautelares. P á g i n a 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 10 de mayo de 2017: libra mandamiento de pago y decreta embargo y retención de dineros en cuentas bancarias y 5a parte del salario. 27 de julio de 2017 y 3 de agosto de 2017 auto que pone en conocimiento respuesta banco. 23 agosto de 2017: auto que pone en conocimiento respuesta banco. 24 de noviembre de 2017: auto que ordena requerir al Dr. Valdés para

que cumpla carga procesal de notificar al demandado. 18 de abril de 2018: auto que declara desistida tácitamente la demanda y ordena su terminación. 18 de abril de 2018: notifica por estado 22 de mayo de 2018: revoca poder el mandante. 12 de junio de 2018: auto que accede a revocatoria de poder. Del anterior recuento, se observa que el juez requirió al abogado en dos oportunidades para que cumpliera carga procesal y ante su omisión se declaró el desistimiento tácito el 18 de abril de 2018, y el poder le fue revocado el 22 de mayo siguiente. Radicado No 2017-00400: Ejecutada: MARLEN JANETH RENGIFO CÓRDOBA Poder del 7 de diciembre de 2016

Honorarios: 15% descontado por el mandatario previa liquidación de la gestión.

Acta de reparto: 14 de diciembre de 2016.

Demanda y anexos con solicitud de medidas cautelares. 9 de agosto de 2017: libra mandamiento de pago. 9 de agosto de 2017: ordena embargo de salarios del demandado 10 de agosto de 2017: notificación por estado 22 de mayo de 2018: revoca poder 12 de junio de 2018: auto que accede a revocatoria de poder. P á g i n a 16 | 29

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201800118 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del anterior recuento, se observa que, si bien ningún Banco se pronunció sobre las medidas cautelares ordenadas, lo cierto es que

desde que se libró mandamiento de pago el abogado no realizó gestión tendiente a obtener esas respuestas o impulsar el proceso, mientras que el poder le fue revocado el 22 de mayo de 2018, con una inactividad de 8 meses. Radicado No 2017-00401: Ejecutado: WEYMAR BECHARA HINESTROZA Poder del 23 de noviembre de 2016 Honorarios 15% descontado por el mandatario previa liquidación de la gestión. 30 de marzo de 2017 solicitó reconocer a dependiente judicial 30 de marzo de 2017 solicitó el retiro de la demanda. 10 de agosto de 2017 libró mandamiento de pago. 10 de agosto de 2017 ordenó embargo de salario 23 de abril de 2018 se requiere al abogado para que cumpla carga procesal. 22 de mayo de 2018 revoca poder 12 de junio de 2018 auto que accede a revocatoria de poder. Del anterior recuento, se observa que, si bien ningún Banco se pronunció sobre las medidas cautelares ordenadas, lo cierto es que, a partir del 10 de agosto de 2017, el abogado no realizó la gestión tendiente a procurar esa respuesta en el menor tiempo posible, mientras que el poder le fue revocado el 22 de mayo de 2018, no sin antes haber sido requerido. Inactividad de 8 meses. Por el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó: Radicado No 2016 00713: P á g i n a 17 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201800118 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ejecutada: OFELIA PEREA Poder del 23 de noviembre de 2016

Presentó demanda el 24 de noviembre de 2016. Honorarios 15% descontado por el mandatario previa liquidación de la gestión. Acta de reparto el 24 de noviembre de 2016. 24 de enero de 2017 libra mandamiento de pago 30 de marzo de 2017 solicitó reconocer a dependiente judicial 16 de agosto de 2017 se accedió por el Juez 6 de octubre de 2017 nombró otro dependiente 18 de diciembre de 2017 se accedió a lo solicitado. 22 de mayo de 2018 revoca poder 5 de junio de 2018 auto que accede a revocatoria de poder. En el cuaderno de medidas cautelares: 24 de enero de 2017 se ordenó embargo y retención de salarios, dinero que tuvieran en algunas cuentas bancarias. Del anterior recuento, se observa que ningún banco se pronunció sobre las medidas cautelares ordenadas durante el año 2017, el abogado no realizó gestión alguna tendiente a obtener respuesta, hasta que el poder le fue revocado en mayo 22 de 2018. Radicado No 2016 00718: Ejecutada: CLAUDIA PATRICIA QUEJADA Poder del 24 de noviembre de 2016 Presentó demanda el 25 de noviembre de 2016. Honorarios 15% descontado por el mandatario previa liquidación de la gestión. Acta de reparto el 25 de noviembre de 2016. 24 de enero de 2017 libra mandamiento de pago. 25 de enero de 2017 notificado por estado.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radi

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