CNDJ - F27001110200020180012601ADJUNTA20211008115726-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180012601ADJUNTA20211008115726-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270011102000 2018 00126 01
Aprobado, según acta n.° 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, asume el estudio del presente asunto para determinar si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Charly Moreno Mosquera, acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado
(muerte del disciplinado).
2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. El presente asunto tuvo origen en la queja instaurada por el señor Gustavo Alberto Giraldo Ramírez, el día veinte (20) de junio de 20183, en la cual se puso en conocimiento la presunta falta a los deberes del abogado Charly Moreno Mosquera, debido a que no subsanó la demanda presentada el dos (2) de octubre de 2017, la cual fue inadmitida en providencia del nueve (9) de octubre de 2017 y que posteriormente fue rechazada el veintisiete (27) de octubre del mismo año, dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2017-00195-00 a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. El informe se radicó el veinticinco (25) de junio de 2018 para reparto y el magistrado instructor Mauricio Gómez Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, una vez acreditó la condición de abogado del investigado, mediante auto del doce (12) de julio de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En el folio 8 del expediente físico obra el certificado de n.° 172322 de la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se hace constar que el abogado Charly Moreno Mosquera registra la cédula de ciudadanía n.° 11805200 y la tarjeta profesional n.°
130.731 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 13 de junio de 2018. Surtido el trámite de investigación, en audiencia de pruebas y calificación provisional del seis (6) de febrero de 2020, se procedió a calificar la conducta de la actuación con la formulación de cargos, teniendo como imputación fáctica que el quejoso Gustavo Alberto Giraldo Ramírez, confirió poder al abogado Charly Moreno Mosquera para que iniciara y llevara a su culminación un proceso ejecutivo 3 Folio 3 a 5, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digitalizado. 4 Folio 10 ibídem. P á g i n a 2 | 7 singular de mayor cuantía con base en un título valor. Demanda que el mencionado profesional del derecho radicó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 02 de octubre de 2017, correspondiéndole por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y la radicación n.° 2017 -00195-00, la cual fue inadmitida en providencia del nueve (9) de octubre de 2017 y, como quiera que no se subsanó, fue rechazada el veintisiete (27) del mismo mes y año. La imputación jurídica se realizó por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 18 C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la misma normatividad y el numeral 4.° del artículo 35, ambas atribuidas a título
de dolo. Conforme a lo anterior, la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó fue la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses y multa de diez (10) SMLMV.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el veinte (20) de mayo de 2021, efectuó el reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros, del presente asunto.5
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la 5Archivo 01, Carpeta de Segunda Instancia Expediente digital. P á g i n a 3 | 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El siete (7) de septiembre de 2021 el área de Sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió, a través de correo electrónico a este despacho, informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con el registro de defunción con indicativo serial 10460332 del investigado, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía n.° 11.805.200. Conforme a la información que antecede, mediante auto del dos (2) de septiembre de 2021 se ordenó incorporar el registro civil de defunción del señor Charly Moreno Mosquera identificado en vida con la cédula
de ciudadanía n.° 11.805.200, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta su MUERTE.6 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia SU-355 de 2017, que «el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante; es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”».
3. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.
Con fundamento en esta competencia, a la Comisión le corresponde resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del dos (2) de junio de 2020; sin embargo, se acreditó el deceso del abogado, 6 Archivo 17, ibidem. P á g i n a 4 | 7 situación que lleva a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (Negrilla para resaltar) Acreditada la muerte del abogado Charly Moreno Mosquera, disciplinable en el presente proceso —en este caso con el registro de defunción del disciplinable— se estructura la causal objetiva de
extinción de la acción disciplinaria, lo que impide que esta Comisión pueda adoptar una decisión de fondo en segunda instancia, razón por la cual se procederá a declarar extinguida la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Charly Moreno Mosquera, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.805.200 y tarjeta profesional n.° 130.731, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
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TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 6 | 7
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 7 | 7