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CNDJ - F27001110200020180013601ADJUNTA20221024104040-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180013601ADJUNTA20221024104040-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800136 01 Aprobado, según acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable Charly Moreno Mosquera en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 20192, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 Folio 136 del cuaderno de primera instancia, proferida por la Magistrada Victoria Vasco Monsalve P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800136 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada, en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias dentro de la indagación penal identificada con el SPOA número 270016001100201 801450 adelantada en contra del señor Lorenzo Enrique Mosquera Salamandra ordenada por Lorleyvis Arriaga Guerrero Fiscal 18 local -CAVIFChocó, para que se investigara el comportamiento del abogado por cuanto pudo haber participado en el abandono de las instalaciones de la fiscalía del señor Lorenzo Mosquera después de ser capturado, sin que mediara orden de libertad. Junto a la queja se anexó el oficio con copia de la referida indagación penal.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado investigado,

la magistrada mediante auto del 12 de julio de 20194, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Acta de reparto del 6 de julio de 2018 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. digital. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se fijó edicto emplazatorio5 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones del 1 de agosto, 19 de septiembre y 11 de octubre de 2018 y 23 de enero de 2019. Se decretaron y practicaron pruebas así: El abogado solicitó se aportara la citación que le hace el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chocó para la audiencia acusación del señor Lorenzo, igualmente que se citara al señor Lorenzo Mosquera para que se escuchara en diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento. A las anteriores pruebas accedió la magistrada y de oficio decretó las siguientes: tener como prueba todos los documentos allegados en el informe de servidor público, citar al patrullero Estiwart Mosquera Lemos, custodio para que se le escuchara en declaración bajo la gravedad del juramento, solicitar el expediente identificado con el SPOA número 270016001100201 801450.

En la sesión del 25 de agosto 2019 la magistrada formuló pliego de

cargos contra el abogado investigado por haber incurrido presuntamente en la vulneración al deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo puso al parecer incurso en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, conducta atribuida a título de dolo. Como imputación fáctica se precisó que el abogado obró de mala fe cuando dispuso que el detenido, Lorenzo Mosquera Salamandra se marchara de las instalaciones de la fiscalía general de la nación, seccional Quibdó, sin que mediara orden emitida por autoridad competente. El abogado fungió como defensor del señor Mosquera Salamandra y fue en esa dinámica que le indicó al custodio el patrullero Estiwart 5 Folio 73 ibidem. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mosquera Lemus, que aquel podría retirarse porque se trataba de un consumidor, sin que tal cosa, fuera una decisión proveniente de quien poseía la capacidad funcional para emitirla.

Posteriormente, se celebró la audiencia de juzgamiento y el defensor de oficio del abogado rindió alegatos de conclusión para así situar la actuación al despacho para dictar sentencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Chocó, declaró la responsabilidad del abogado, por su incursión en la falta contra la falta contenida en el numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo encontró demostrado con sustento en las pruebas documentales, y la declaración del patrullero Estiwar Mosquera Lemus, que el abogado le indicó que con un certificado médico era viable la salida del capturado. Consideró la primera instancia que el abogado faltó al deber de la dignidad de la profesión tipificado en el artículo 30 numeral 4° de la ley 1123 de 2007 que se le atribuyó a título de dolo en atención al conocimiento que poseía respecto de la forma como una persona capturada puede recuperar su libertad al ser abogado litigante en asuntos penales, pero además porque se trata de un tipo disciplinario de ejecución eminentemente doloso según jurisprudencia de la Corte Constitucional. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró la primera instancia que, se acreditó en grado de certeza la existencia de la falta contra la dignidad de la profesión, con lo cual incumplió el deber de conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión, pues el abogado se sustrajo del deber que le asistía de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, por cuanto le indicó al policial Estiwar Mosquera Lemos quien fungía como

custodio del capturado Lorenzo Enrique Mosquera Salamandra, que con el dictamen médico que le exhibió era suficiente para que el capturado accediera a la libertad, así que obró de mala fe al disponer que el detenido podía marcharse sin que mediara orden de libertad emanada por autoridad competente, lo anterior se infirió por la primera instancia de la actuación en el expediente que fue objeto de inspección judicial y de la declaración del patrullero, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, considerando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a esta determinación, así como la trascendencia social.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación6 con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que el fallo dista de la realidad puesto que en ningún momento le manifestó al patrullero que el detenido estaba en libertad. Alegó que fue el patrullero quien le manifestó que se fueran a la casa y que si se les requería hablaban otro día. Manifestó que se resulta increíble lo 6 Archivo “006MemorialRecursoApelacionAbogadaConfianza.pdf” del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

referido por la primera instancia, en cuánto a que el engañó al policía para que permitiera la salida del capturado. Finalmente alegó que la valoración probatoria realizada por el despacho fue corta de interpretación en cuanto a la literalidad de lo dicho por el patrullero por cuanto de lo esgrimido por este no se puede concretar que el abogado le dijo al señor Salamandra que estaba en libertad.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 17 de septiembre de 2019 al entonces magistrado Camilo Montoya Reyes de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 25 de septiembre de 2019 se profirió auto que avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado el Ministerio Público.

De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21 del 8 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de febrero de 2021 correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 7 Folio 19 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente revocar la decisión sancionatoria de proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado Charly Moreno Mosquera por la incursión en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 de

la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Charly Moreno Mosquera, y en consecuencia le impuso sanción es acertada y deberá ser confirmada toda vez que la apelación no desvirtúa los argumentos que soportan la decisión sancionatoria.

Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en la impugnación. - Resolución del caso en concreto. 7.1.1 La pretensión procesal en la impugnación. Un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una

modificación de ese mismo proceso.8 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.9

La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso.

Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien está inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 7.2.3 Resolución del caso concreto. 9 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso concreto, la primera instancia concluyó la responsabilidad disciplinaria del abogado Charly Moreno Mosquera por considerar que con su actuar incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia arribó a tal conclusión después de valorar el material probatorio, específicamente la carpeta del proceso penal y la declaración del patrullero Estiwar Mosquera. El abogado apeló

aduciendo que existió una incorrecta valoración del testimonio del patrullero, puesto que de las declaraciones rendidas por el abogado no se puede concluir que el haya asegurado que el señor Lorenzo Mosquera se encontraba en libertad. De entrada advierte esta Corporación que el argumento no está llamado a prosperar, y que esta pretensión resulta insuficiente para poner en duda las conclusiones a las que llegó la primera instancia. Revisada la declaración rendida por el patrullero, encontró esta corporación que el custodio efectivamente sostuvo una conversación con el abogado Mosquera en los siguientes términos: «(…) No conocía el caso y empezamos a hablar a ver cual era el delito que había cometido, por ser la primera vez que me tocó un caso de esos el señor Charlie me informó que el señor en mención, el que estaba capturado tenía … estaba capturado por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, pero que él era un consumidor, pues que era un consumidor y que como era un consumidor sólo necesitaba un documento el cual afirmaba que él lo fuera. Entonces el señor me manifestó que ya había tenido ese caso antes que sólo era buscar ese documento y el señor Charlie, claro muy amable, él fue buscó el documento claro está, que es la primera vez que yo tenía un caso con el señor yo no conocía el señor Charlie, luego el documento me lo presentó, lo presentó en la guardia de la fiscalía ahí afuera de la fiscalía, pues ya después que nos dijo que era el documento que necesitaba que él, ya con eso podía salir pues porque igualmente creo que eso fue una confusión que hubo, entonces pues yo dije sí ya es el documento que él

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesitaba para salir yo porque lo voy a tener retenido en esta fiscalía y ya en la puerta de la fiscalía también la habían dado libre la vía libre porque ese era el documento que necesitaba. » (sic) (transcripción literal de un aparte del audio contentivo de la declaración) Así las cosas, de la declaración rendida por el patrullero es claro que el abogado Mosquera indujo al error al patrullero, por cuanto afirmó que el único requisito para la salida del capturado era el certificado médico sobre la adicción, el cual, dejó claro que no contaba con experiencia o información sobre el correcto trámite, por ser esa la primera vez que le asignaron ese tipo de encargos. Así pues, es notorio que la declaración del patrullero da cuenta que en efecto el abogado, si obró con mala fe al momento de afirmar que el único requisito para poder salir en libertad para el caso de su prohijado era el certificado médico, máxime cuando el abogado manifestó ser un litigante en asuntos penales, y aplicando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, es dable concluir que el abogado gozaba del conocimiento y los medios suficientes para saber que para la libertad de su prohijado se requería la orden de libertad emitida por la Fiscal.

Es por lo anterior que el argumento que sustenta la pretensión del apelante carece de la fuerza suficiente para desvirtuar los postulados y

las evidencias que llevaron a la primera instancia a concluir su responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta, así como la transgresión al deber profesional que lo obliga. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la declaratoria de responsabilidad del abogado, así como la sanción impuesta en consecuencia. P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Charly Moreno Mosquera, por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada, en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como la sanción impuesta de SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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