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CNDJ - F27001110200020180014001ADJUNTA20220519164201-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F27001110200020180014001ADJUNTA20220519164201-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4200

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciocho (18) de mayo de 2022 Radicación n.° 270011102000 2018 00140 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Esteban Lleweling Caicedo Córdoba, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Victoria Vasco Monsalve, en sala con el magistrado Mauricio Gómez Flórez. descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007,

atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Esteban Lleweling Caicedo Córdoba fue investigado y sancionado en primera instancia por abandonar las diligencias propias de la gestión profesional en su condición de apoderado de la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2016-00476 promovido en contra del señor Amaury Valoyes Murillo

ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. En concreto, se le cuestionó al abogado investigado la desatención de «la carga de estar atento a la dinámica propia del devenir procesal», porque «la única actuación que figura […] fue la contestación de la demanda y la proposición de excepciones, sin que se advierta […] intervención alguna en aras de ejercer la defensa de su poderdante». En consecuencia, se le reprochó al abogado Esteban Lleweling Caicedo que (i) no compareció a la audiencia del 27 de junio de 2017, (ii) no justificó su inasistencia a dicha diligencia al punto de que el despacho le impuso multa de 5 SMLMV al demandado y su apoderado, y (iii) tampoco se hizo presente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2017, cuando se dictó la sentencia que ordenó terminar el contrato de arrendamiento y restituir el inmueble que ocupaba el demandado, el señor Valoyes Murillo, representado por el abogado investigado.

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3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión del informe3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, remitido con ocasión de la orden de «compulsar copias» dictada mediante el auto del 14 de marzo de 20184, por el cual resolvió terminar la actuación y el archivo definitivo de las diligencias en contra de la juez primera civil municipal de Quibdó, Sandra Patricia Martínez Lloreda, dentro del proceso disciplinario con radicado n.º 2017-00410, quien había sido, previamente, denunciada por el señor Amaury Valoyes, representado por el abogado aquí investigado.

Lo anterior por cuanto se evidenció una «probable falta a la debida diligencia profesional por parte del doctor ESTEBAN LLEWELLING (sic) CAICEDO CÓRDOBA quien actuó como apoderado judicial del señor AMAURY VALOYES MURILLO demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado».5 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del investigado6, se ordenó la apertura a la investigación mediante auto del 20 de agosto de 20187. Una vez notificado personalmente el abogado investigado del auto de apertura de la investigación8, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 30 de 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 15 a 20, ibidem. 5 Folios 15 a 20, ibidem. 6 Folio 21, ibídem. 7 Folio 23, ibídem.

8 Folio 25, ibídem. P á g i n a 3 | 31 agosto9 y 11 de octubre de 201810. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al investigado, así: Imputación fáctica: el abogado Caicedo Córdoba presuntamente abandonó la gestión encomendada, como se infiere la actuación visible en el expediente que fue objeto de inspección judicial, por cuanto se echa de menos el despliegue de su labor posterior tendiente a sacar avante los intereses de su cliente11. En concreto, sostuvo la magistrada sustanciadora que al revisar el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n.º 2016-00476, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, se advierte que aunque el abogado investigado contestó la demanda y formuló excepciones, desatendió la carga de estar atento a la dinámica propia del devenir procesal debido a que no reposa ninguna otra actuación de su parte en el disciplinario. Así lo concluyó de manera provisional el despacho pues a pesar de que se publicó el estado en señal de notificación para enterarlo de la fecha en que tendría lugar el inicio de la audiencia, no compareció ni presentó excusa alguna para justificar su ausencia, lo que le mereció la imposición de una multa. Finalmente, tampoco se presentó a la audiencia de instrucción y juzgamiento del 8 de noviembre de 2017, cuando se dictó sentencia en contra de su representado. 9 Folio 32, ibídem. 10 Folio 45, ibídem.

11 Folio 52, reverso, del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 31 Con todo, debió permanecer atento a la fijación de las distintas diligencias sin que fuera menester el enteramiento por parte del despacho, de acuerdo con la normativa procesal que rige la materia, y no lo hizo.

Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

A continuación, se confirió el uso de la palabra a los intervinientes con el fin de que solicitaran pruebas, quienes no hicieron uso de ese derecho. Acto seguido, se decretaron pruebas de oficio mediante decisión notificada en estrados, la cual quedó en firme debido a que no se interpuso recurso alguno. 3.3. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 13 de noviembre de 201812 en ausencia del ministerio público y con la comparecencia del disciplinable, quien alegó de conclusión. 3.4. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó profirió sentencia el 27 de noviembre de 201813, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Esteban Lleweling Caicedo, a quien le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.5. Notificada personalmente la sentencia al ministerio público14 y

mediante edicto al disciplinable15, el abogado Esteban Lleweling 12 Folio 50, ibídem. 13 Folios 51 a 59, ibídem. 14 Notificación personal del 28 de noviembre de 2018. Folio 60, reverso, ibídem. 15 Notificación por edicto desfijado el 13 de diciembre de 2018. Folio 62, ibídem. P á g i n a 5 | 31 Caicedo interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 10 de diciembre de 201816. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó concedió el recurso de apelación mediante auto del 15 de enero de 201917, y remitió18 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Esteban Lleweling Caicedo por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.

Así, luego de precisar su competencia para conocer del asunto, la sentencia de primera instancia se refirió al informe del servidor público que dio origen a la presente actuación y, acto seguido, y dentro del capítulo que denominó «fundamento jurídico», sintetizó la conducta

objeto de investigación, en los siguientes términos: El doctor CAICEDO CÓRDOBA después de la contestación de la demanda se abstrajo de comparecer no al Juzgado, sino al proceso mismo, a través de la auscultación del expediente para enterarse de las actuaciones que se iban ejecutando en su desarrollo. Con esa actividad hubiera podido advertir el auto interlocutorio Nº 1066 del 3 de abril de 2017, mediante el cual fijó el 27 de julio para llevar a cabo la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento y sobre el decreto de pruebas. 16 Folios 64 a 67, ibídem. 17 Folio 70, ibídem. 18 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 31 La misma conclusión puede sentarse en relación con el Acta de diligencia fallida donde se otorgó a las partes el término de 3 días para justificar la inasistencia a la audiencia del 27 de julio, el interlocutorio Nº 2690 del 23 de agosto, que aceptó la excusa de la parte demandante e impuso multa al demandado y su apoderado, y finalmente del auto Nº 2901 que estableció el 8 de noviembre como la fecha de la mencionada audiencia de instrucción y juzgamiento. Dicho eso pasó a ocuparse en primer lugar de la tipicidad, para sostener en primer lugar que un presupuesto de la conducta objeto de investigación era la exigibilidad de la obligación profesional del abogado Caicedo, en la medida en que «recibió poder del señor AMAURY VALOYES MURILLO el 24 de noviembre de 2016 (fol. 22

vto, anexo), para que lo representara durante todo el proceso que adelantaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, instaurado por MARÍA DE JESÚS CASAS PALACIOS, radicado bajo el número 2014-00476.» Bajo ese contexto, el pronunciamiento apelado hizo un recuento procesal del asunto y encontró acreditado en el expediente que la «única actuación que figura del doctor ESTEBAN CAICEDO CÓRDOBA, fue la contestación de la demanda y la proposición de excepciones, sin que se advierta […] intervención alguna en aras de ejercer la defensa de su poderdante [lo que] se traduce evidentemente en dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarla o abandonarla […]» (sic) Entre las demás actuaciones relevantes destacadas por el fallo, aparecen el auto n.º 1066 del 3 de abril de 2017, por el cual se convocó a audiencia inicial de instrucción y juzgamiento para el 27 de julio de 2017; el acta de la diligencia del 27 de julio de 2017, en la que P á g i n a 7 | 31 se dejó constancia de la inasistencia de las partes, a quienes el despacho les concedió el término de 3 días hábiles para explicar las razones de su incumplimiento; el memorial presentado el 1.º de agosto de 2017 por la parte demandante, mediante el cual explicó las razones de su ausencia; el auto n.º 2690 del 23 de agosto de 2017, por el cual el juez del asunto aceptó la excusa de la parte demandante e impuso multa de 5 SMMLV a la parte demandada y su apoderado, el abogado

Esteban Caicedo Córdoba, debido a su inasistencia; el auto n.º 2901 del 6 de septiembre de 2017 que convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 8 de noviembre de 2017; y la sentencia n.º 150 que declaró judicialmente terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble arrendado, proferida en la diligencia del 8 de noviembre de 2017, a la que no asistió el abogado investigado ni su poderdante. En segundo lugar, en cuanto a la antijuridicidad y de acuerdo con el artículo 4 del Estatuto del Abogado, la providencia apelada señaló que la conducta del abogado Esteban Caicedo Córdoba trasgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales como lo exige el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la sentencia recurrida consideró, como primera medida, que la conducta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 era ontológicamente culposa. Como segunda medida, descartó que el comportamiento del abogado estuviera justificado (i) en que el mandato solo se había conferido para contestar demanda en virtud de la amistad que lo unía con el cliente, (ii) en que no tenía domicilio en la ciudad de Quibdó sino en Cali y (iii) en que no había sido advertido de la citación a las audiencias por vía telefónica o mensaje de texto, como habitualmente sucedía en los juzgados de Istmina y Nóvita. P á g i n a 8 | 31

En ese sentido anotó, conforme a los artículos 290, 294, 295 y 372 del Código General del Proceso, que la responsabilidad de enterarse de las decisiones judiciales recaía en los sujetos procesales y que la notificación por estado era la aplicable, «de suerte que el abogado estaba en la obligación de comparecer de manera regular para examinar el expediente», y que ese deber no estaba condicionado al previo envío de un oficio, correo o llamado telefónico. Asimismo, consideró desacertado que el abogado investigado hubiera excusado su comportamiento en que los empleados del juzgado no hubieran avisado a su cliente de las citaciones a las audiencias, cada vez que acudía al despacho a «dejar los recibos de consignación», en la medida en que esa labor no era exigible a dichos empleados. Del mismo modo, precisó que del poder conferido por el cliente al abogado investigado no se podía inferir que solo se le había encomendado la contestación de la demanda sino que, por el contrario, la gestión se extendía a todo el trámite, de modo que el abogado Esteban Caicedo ha debido renunciar o sustituir dicho poder, una vez contestada la demanda. Complementó, al respecto, que si el lugar de trabajo del investigado no estaba ubicado en Chocó, en todo caso ha debido informar a su mandante de esa circunstancia para que buscara otro abogado que lo acompañara en el resto de la actuación. Y como argumento final en torno a la culpabilidad, sostuvo la sentencia de primera instancia que la culpa parte del concepto ontológico de diligencia, cuyo opuesto es la diligencia, «generadora de

esta modalidad subjetiva de imputación». P á g i n a 9 | 31 Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en la modalidad culposa de la conducta; las modalidades y circunstancias del comportamiento; la trascendencia social de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, empezó por recordar el concepto de dolo, de acuerdo con el Código Penal, y enseguida calificó como lamentable la «disposición anímica» de la magistrada ponente en primera instancia en su contra por cuanto no aceptó ninguna de las explicaciones por él ofrecidas frente a la conducta objeto de investigación y, en particular, por desestimar la declaración jurada del señor Amaury Valoyes, quien afirmó que el investigado no tenía oficina de abogado en Quibdó, así como que este le pidió que se limitara únicamente a contestar la demanda. En tal sentido, insistió en que la magistrada sustanciadora presentó su comportamiento como negligente y doloso cuando realmente se limitó a ayudar a un amigo.

En segundo lugar, se refirió a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal y solicitó que conociera del asunto un magistrado diferente, jurídicamente equilibrado y honesto, sin ánimo P á g i n a 10 | 31

triunfalista, sin odios raciales y sin ánimo de persecución innecesaria, que analice que no ha habido negligencia ni comportamiento doloso. En tercer lugar, alegó que el juzgado de conocimiento no le hubiera informado a su cliente sobre las citaciones a las audiencias, de manera que así hubiera podido enterar de su obligación de comparecer. Por esta razón, consideró el apelante que daba la impresión de que la magistrada sustanciadora en primera instancia ya estaba decidida mentalmente a dictar sentencia en su contra. En cuarto lugar, sostuvo que no podía reprochársele que no estuvo al tanto del proceso debido a que no se residía en Quibdó, por lo cual, a su juicio, se configuraba una circunstancia de fuerza mayor. Por todo lo anterior, insistió en que daba la sensación de que «la magistrada ponente tenía la condena entre ceja y ceja», y solicitó la derogatoria de la decisión de primera instancia para «obtener en su remplaza (sic) una sentencia más jurídica, que respete el principio de presunción de inocencia.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 1.º de abril de 201919. 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 11 | 31 El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 5 de febrero de 202120

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico 20 Folio 5, ibídem. 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 31 ¿Se formuló válidamente alguna recusación en contra de los integrantes de la sala de primera instancia que ameritara separarlos en su momento del conocimiento del asunto? Frente a este primer problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el abogado investigado no formuló oportunamente ninguna recusación en contra de la magistrada sustanciadora ni contra el magistrado que la acompañó en la sala dual que adoptó la decisión de primera instancia,

más allá de ciertos señalamientos sin ningún tipo de asidero probatorio, y de los reparos formulados en sede de apelación que deben ser despachados al momento de estudiar el fondo del asunto. En todo caso, no se advierte ningún tipo de circunstancia que pueda configurar alguna de las causales de impedimento previstas por el Estatuto del Abogado y, por tanto, de la misma manera en que no era procedente —en su momento— apartar del conocimiento del asunto a los magistrados de primera instancia, tampoco es procedente — ahora— adoptar ningún tipo de decisión o remedio procesal para preservar la imparcialidad del juzgador. Para llegar a esa conclusión, lo primero que debe destacarse es que, aunque el apelante solicitó expresamente que se asignara el conocimiento del asunto a un magistrado diferente, no formuló una recusación propiamente dicha en contra de los magistrados que conformaron la sala dual de primera instancia, como era su deber de conformidad con los artículos 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 31 En efecto, los impedimentos y recusaciones son los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento procesal para separar al juez del conocimiento de la causa en aquellos eventos en que se vea comprometida su imparcialidad, circunstancias que están expresamente previstas por la ley a manera de «causales». A diferencia del impedimento, que es declarado por el propio funcionario que se considera incurso en alguna de las causales, la recusación se solicita por cualquiera de los intervinientes «con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando

las pruebas en que se funde», tal y como lo dispone el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. Como se puede apreciar, el texto de la ley es claro en cuanto a que la recusación, que es lo que de alguna manera pretendió formular el disciplinable en sede de apelación, requiere del interviniente que la propone el agotamiento de al menos dos cargas: la primera consiste en invocar expresamente la causal en que considera está incurso el funcionario competente y la segunda, en allegar las pruebas que demuestran el supuesto de hecho cuyo efecto jurídico invoca. En el presente asunto, salta a la vista que el abogado Caicedo Córdoba no cumplió con ninguna de esas dos cargas en la medida en que no señaló la causal de recusación que en su concepto se configuraba ni tampoco adjuntó o invocó medio probatorio alguno que sustentara su solicitud. De ahí entonces que la sola ineptitud procesal de la petición, en cuanto carente de los elementos mínimos necesarios para su estudio, necesariamente implique el rechazo de plano de la recusación. P á g i n a 14 | 31 Ahora bien, si en gracia de discusión se consideraran los argumentos en que se quiso sustentar la solicitud, aun a pesar de que no se identificó en qué medida podrían llegar a encajar dentro de alguna de las causales de impedimento y recusación, lo cierto es que ninguno de ellos tiene el mérito suficiente para poner en entredicho la imparcialidad de la magistrada sustanciadora de primera instancia, ni tampoco la del magistrado que conformó con aquella la sala dual. Antes bien, tal parece que la solicitud estuvo motivada por

apreciaciones meramente subjetivas con respecto a la magistrada de primera instancia, como que no era equilibrada u honesta, predicaba ánimos triunfalistas, profesaba odios raciales o practicaba persecuciones innecesarias. Ni qué decir de que tenía «entre ceja y ceja» la futura sentencia condenatoria. Todos estos calificativos, cuyo tenor por sí solo sería suficiente para desestimar este primer argumento de apelación, nada tienen que ver con alguna de las causales previstas por el legislador para enfilar una recusación, a más de ser invocados de manera absolutamente incoherente y sin ningún tipo de soporte probatorio. Quizá solo uno de los argumentos ofrecidos por el apelante merece un comentario por parte de esta colegiatura, y es que la «disposición anímica en su contra» por parte de la ponente, Victoria Vasco Monsalve, se reflejaba en que la funcionaria no accedió a ninguna de las explicaciones rendidas por el abogado investigado frente a la conducta objeto de investigación. Al respecto, es evidente que el ejercicio de desestimar los argumentos de los intervinientes es no solo propio de cualquier proceso de carácter judicial, sino que es además un deber del juez disciplinario, que debe analizar los «argumentos P á g i n a 15 | 31 defensivos» según las voces del numeral 3, inciso 4.º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Con todo, el simple hecho de no acceder a los argumentos del disciplinable no podría considerarse característico de un comportamiento imparcial por cuanto es una posibilidad apenas natural en todo proceso disciplinario. Ahora bien, cosa distinta es si las explicaciones del disciplinable tenían

o no el mérito suficiente para excusar su comportamiento. En últimas, la Comisión debe considerar tales reparos para garantizar el legítimo derecho del apelante a controvertir la decisión de primera instancia que le fue desfavorable, incluyendo, desde luego, la consideración de argumentos ventilados en la primera instancia. Sin embargo, tales argumentos solo pueden ser tenidos en cuenta a efectos de revisar si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, pero de ninguna manera para permitir la tesis inaceptable de que el simple desacuerdo con la decisión de un juez supone su parcialidad. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Estuvo justificada la conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Esteban Caicedo Córdoba porque (i) el mandato solo se extendía hasta la contestación de la demanda, (ii) no residía en el departamento de Chocó y (iii) el juzgado de conocimiento no le informó de las P á g i n a 16 | 31 citaciones a las audiencias a su cliente, cuando visitaba el despacho para allegar recibos de pago? Frente a este segundo problema jurí, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la conducta ausente del abogado Esteban Caicedo Córdoba, al haber dejado de comparecer al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó para revisar las actuaciones propias del proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2016-00476 en que actuaba como apoderado de la parte demandada, no estuvo justificada y, por consiguiente, el comportamiento objeto de la imputación fáctica configura la falta a la

debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, la Comisión procederá a estudiar cada una de las justificaciones alegadas por el apelante, es decir, que (i) el mandato solo se extendía hasta la contestación de la demanda, que (ii) no residía en el departamento de Chocó y que (iii) el juzgado de conocimiento no le informó de las citaciones a las audiencias a su cliente, cuando visitaba el despacho para allegar recibos de pago, en los siguientes términos: En primer lugar y en cuanto a la supuesta limitación de la gestión encomendada hasta la contestación de la demanda, lo primero que debe destacarse es que la corporación ha sostenido que si el abogado apoderado pretende limitar el ejercicio de su representación debe establecerlo así expresamente en el texto del poder puesto que, «salvo estipulación en contrario, se entiende que el poder se confiere para adelantar todo el proceso y las gestiones que se deriven de P á g i n a 17 | 31 ello»22. Así lo dispone el inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa23, de la siguiente manera: ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de

anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. [negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con esta norma imperativa y de orden público, es obligación del apoderado «adelantar todo el trámite» judicial a menos que se limite la gestión expresamente en el acto de apoderamiento, lo cual no sucedió en este caso. En ese sentido, no tiene ninguna relevancia el que el poderdante, Amaury Valoyes Murillo, hubiera autorizado al abogado investigado para representarlo únicamente hasta la contestación de la demanda, en virtud de la amistad que los unía y de otras motivaciones, como el lugar de residencia del apoderado, como quiera que la única alternativa jurídicamente válida para limitar el alcance de la gestión judicial era la de estipularlo expresamente en el acto de apoderamiento. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado n.º 1100011102000201603221 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 10 de marzo de 2021, ibidem, pronunciamiento en el que se sostuvo: «En este orden de ideas, en virtud del principio de integración normativa, el Código de Procedimiento Penal, se remite en aquellos aspectos no regulados al Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012. Al respecto, encontramos que, la sección segunda, denominada: “partes, representantes y apoderados”, en su Título Único, “partes, terceros y apoderados”,

Capítulo IV, regula todo lo relacionado con la concesión de poderes». P á g i n a 18 | 31 Desde esa perspectiva, por más que las partes hubieren convenido una limitación de este estilo, hecho que la Comisión de ninguna manera pretende desconocer, el acto de apoderamiento no lo reflejó así y, por ende, el abogado Esteban Caicedo Córdoba tenía la obligación profesional de atender el asunto en representación de su prohijado hasta el final de la causa. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer una verdadera garantía instituida por el ordenamiento procesal en favor de las partes en cuanto confían sus intereses a sus apoderados y, en esa medida, tienen la legítima expectativa de que se encarguen del litigio hasta su terminación. Esta garantía es producto de la especial relación que existe entre el abogado y el titular de los intereses que representa, y que le impone la carga de limitar expresamente sus facultades en el texto del poder, si es que pretende asistir a su poderdante de manera parcial, o renunciar en la forma prevista por la ley cuando opte por no continuar al frente del asunto. En definitiva, dado que en el presente asunto el poder conferido al abogado Caicedo Córdoba no limitó expresamente el alcance de la gestión, la Comisión no puede reconocerle ningún mérito al argumento de que el poderdante solo le había encargado a su apoderado la representación en el proceso de restitución de inmueble arre

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