CNDJ - F27001110200020180014301ADJUNTA20210813111509-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180014301ADJUNTA20210813111509-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES
Quejoso: ENRIQUE MORENO PEREA Radicación: 27001-11-02-001-2018-00143-01
Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 8 de julio del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040
I. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem, y le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se encontró acreditada una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve. la cédula de ciudadanía No. 4.852.160 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 81.220 del Consejo Superior de la Judicatura2.
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 19 de julio de 20183, el señor Enrique Moreno Perea interpuso queja en contra del abogado José Yonis Moreno Cáceres,
señando que:
1. En el año 2006, resultó lesionado por la caida de unas cuerdas de energía eléctrica de alta tensión, accidente que le dejó varias secuelas.
2. En el año 2015, el abogado José Yonis Moreno Cáceres lo abordó y le indicó que tenía la oportunidad de presentar una demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A., E.S.P., y, así, lograr una indemnización por los perjuicios causados con ocasión del accidente y el reconocimiento y pago de una pensión por la incapacidad derivada de esos hechos.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que a mediados de 2015 le otorgó poder al referido profesional del derecho y le entregó la suma de $1.000.000, para que iniciara el respectivo proceso judicial.
4. Previo a la presentación de la demanda, el abogado solicitó una audiencia de conciliación, trámite que fue declarado fallido, dada la falta de ánimo conciliatorio de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A., E.S.P., la cual consideró que había fenecido el
término para efectuar cualquier reclamación, aseveración que el inculpado calificó de falsa, insistiendo en la posibilidad de concurrir ante la administración de jusiticia.
5. El abogado José Yonis Moreno Cáceres interpuso una demanda de responsabilidad extracontractual en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A., E.S.P., ante el Juzgado 2 Folio 18, archivo virtual. 3 Folio 3, archivo virtual.
P á g i n a 2 | 12 Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, el cual rechazó la misma por falta de jurisdicción.
6. En el año 2016, el abogado le exigió la suma de $600.000, para poder recopilar unas pruebas que debía aportar al proceso, indicándole que todo iba muy bien y que el proceso estaba en curso, sin embargo, al pedirle una copia de la demanda, el implicado se rehusó señalado que tenía el material en la oficina de Barranquilla.
7. A finales de 2017, nuevamente se encontró con el inculpado, quien le pidió $500.000, los cuales se abstuvo de entregarle, toda vez que nunca le remitió copia de la demanda.
8. Dado que no estaba conforme con la gestión del abogado José Yonis Moreno Cáceres, pues nunca le entregó copia de la demanda, ni le informó sobre el radicado del proceso, se presentó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano para obtener información sobre el estado del mismo y le indicaron que la demanda había sido rechazada el 13 de agosto de 2015, sin que el abogado hubiese
adelantado gestión adicional, por lo que consideró que aquél desconoció sus deberes profesionales.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través del auto de 26 de julio de 20184, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho José Yonis Moreno Cáceres . En esa providencia se citó a audiencia de pruebas y calificación para el 12 de septiembre de 2018 y se ordenó notificar al investigado, indicándole que tenía el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció ni el quejoso, ni el disciplinado, motivo por el cual el Magistrado Ponente resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijar 4 Folio 20, archivo virtual. P á g i n a 3 | 12 edicto emplazatorio, declarar al señor Moreno Cáceres como persona ausente y designarle un defensor de oficio. Se fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de octubre de 2018. El 17 de octubre de 20185, se continuó con la diligencia en mención, oportunidad en la que el señor Enrique Moreno Perea amplió la queja indicando que el abogado José Yonis Moreno Cáceres, le exigió el pago de $1.000.000 para brindarle información sobre el estado del proceso y que, desde que le entregó esa suma, no volvió a tener comunicación con él. En el curso de la referida audiencia, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, para que remitiera copia del proceso incoado por el quejoso en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P. y señaló el 21 de noviembre de 2018 para la continuación de la diligencia. De conformidad con el informe secretarial obrante a folio 52 del cuaderno de origen, por una calamidad dómestica del Magistrado Ponente, no fue posible realizar la audiencia el 21 de noviembre de 2018, por lo que se aplazó la misma para el 28 de enero de 2019. Por medio del Oficio N° 442 de 14 de noviembre de 2018, radicado el 12 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano informó que encontró el proceso N° 2015-00014-00, promovido por Enrique Moreno Perea contra la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., y que el expediente fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, mediante el oficio N° 1106 de 21 de agosto de 2016, a fin de que se surtiera el reparto ante los Juzgados Administrativos de Quibdó, porque la competencia recaía en esa jurisdicción. A través del oficio N° 046 de 25 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó remitió copia del expediente N° 2015-00423-006, 5 Folio 43, archivo virtual. 6 Nueva radicación del proceso, asignada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Quibdó.
P á g i n a 4 | 12 promovido por Enrique Moreno Perea contra la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P. La audiencia programada para el 28 de enero de 2019, fue aplazada para el 27 de febrero de ese año7, por el cambio del títular del despacho de conocimiento8. Dado que se concedió un permiso al Magistrado Ponente, la diligencia se reprogramó para el 9 de mayo de 20199. Se efectuó una nueva y útilma reprogramación, para el 5 de septiembre de ese año10. Formulación de cargos contra el abogado José Yonis Moreno Cáceres: Llegada la fecha de la audiencia, 5 de septiembre de 2019, con la comparecencia del Agente del Ministerio Público y del apoderado de oficio del inculpado, el Magistrado Ponente procedió a la calificación de la conducta y a la formulación de cargos. En esa oportunidad, el Magistrado señaló que no había prueba sobre la entrega del dinero por parte del quejoso al abogado Moreno Cáceres y que la única conducta que podía ser objeto de reproche, era la referida al abandono de la gestión encomendada. Así, procedió a imputarle al abogado investigado el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, i} por no haber hecho un seguimiento al proceso judicial que promovió en nombre y representación del señor Enrique Moreno Perea contra la Empresa de Servicios Públicos de Bahía
Solano S.A. E.S.P. ii) y, finalmente, no haber subsanado la demanda, conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, conducta atribuida a título de culpa. 7 Folio 77, archvo virtual. 8 El nuevo Magistrado es Mauricio Gómez Flórez. 9 Folio 90, archivo virtual. 10 Folio 111, archivo virtual. P á g i n a 5 | 12
Audiencia de Juzgamiento: el 13 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento11, en la cual el apoderado de oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020 12, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Yonis Moreno Cáceres, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem; y, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Arguyó el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario, específicamente con los documentos aportados en la queja y los oficios recibidos por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y el
Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, se acreditó que el abogado José Yonis Moreno Cáceres recibió poder por parte del señor Enrique Moreno Perea, para que en su nombre y representación interpusiera una demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A., E.S.P., la cual fue presentada el 23 de junio de 2015, correspondiendole el radicado N° 2015-00014-00. Señaló que, a través de auto de 11 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano rechazó de plano la demanda presentada por el inculpado por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Quibdó. La primera instancia encontró probado que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Quindó, el cual, mediante auto de 9 de octubre de 2015, inadmitió la demanda para que se adecuara a uno 11 Folio 149 y 150, archivo virtual. 12 Folio 45 a 59. P á g i n a 6 | 12 de los medios de control enlistados en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concediendo el término de 10 días a la parte actora, sin que el abogado José Yonis Moreno Cáceres adelantara la actuación correspondiente. Como quiera que el abogado no subsanó la demanda en el plazo conferido, por medio del auto de 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó rechazó la demanda, de modo que el a quo coligió
que el abogado descuidó y abandonó sin justificación la gestión encomendada. Precisó que aunque la acción contenciosa administrativa ya había caducado, toda vez que el proceso fue promovido nueve años despues del accidente (1° de junio de 2006), lo cierto es que el abogado no podía desatender el trámite relativo a la inadmisión de la demanda, máxime cuando él mismo fue quien impulsó al quejoso a promover el pleito en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A,. E.S.P. VI.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de mayo de 202113 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
VII.CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A14 de la Constitución Política de Colombia. 13 Acta individual de reparto virtual. 14 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto)
P á g i n a 7 | 12 No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al investigado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado15. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, la primera instancia reprochó dos conductas: i) no
haber realizado un seguimiento al proceso judicial que promovió en nombre y representación del señor Enrique Moreno Perea, contra la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A., E.S.P., y ii) no haber subsanado la demanda conforme lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de 15 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 12 Quibdó, en providencia del 9 de octubre de 2015; comportamientos que fueron subsumidos en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123. En relación con la primera conducta, evidentemente fue de tracto sucesivo, puesto que el proceso estuvo activo y, por tanto, susceptible de haber sido objeto de seguimiento por parte del disciplinable, hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha que corresponde al momento en que quedó ejecutoriada16 la decisión de rechazo proferida el 24 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, notificada por estado el 25 de noviembre de 201517, de ahí que la prescripción se consumó el 30 de noviembre de 2020. Respecto a la conducta restante, se consumó el 27 de octubre de 2015, pues fue la fecha en que venció el plazo de los 10 días concedido por el juzgado de conocimiento para que el implicado subsanara la demanda, pero no lo hizo, como quiera que el auto que así lo dispuso fue notificado por estado el 13 de octubre de 201518. En tales condiciones, la Comisión dará por terminado el proceso, por cuanto ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado José Yonis Moreno Cáceres, idenficado con la cédula de ciudadanía 4.852.160, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Según el artículo 244, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011. 17 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Acceso efectuado el 22 de juno de 2021. 18 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Acceso efectuado el 22 de juno de 2021.
P á g i n a 9 | 12
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 12 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió terminar la actuación y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, si bien comparto que la acción disciplinaria estaba prescrita, mi aclaración de voto va encaminada al señalar que la falta del articulo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007 no prescribió el 29 de noviembre de 2020, como se expuso en la providencia, señalando que fue cuando quedó ejecutoriada la decisión de rechazo proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; sino que la fecha a partir de la cual debió empezar a contarse el término de 5 años, dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debió ser el 24 de noviembre
de 2015. Siendo esta última fecha, cuando el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó rechazó la demanda de responsabilidad extracontractual, y no cuando quedo ejecutoriada dicha decisión, en el sentido que no se le está reprochando el actuar del abogado por no interponer recurso de apelación. P á g i n a 11 | 12 En conclusión, el término de prescripción debió computarse desde el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la que se rechazó la demanda, porque el abogado no la subsanó. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA P á g i n a 12 | 12