CNDJ - F27001110200020180015801ADJUNTA20220303115845-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180015801ADJUNTA20220303115845-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800158 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la investigada contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800158 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura de Chocó2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ELIZABETH KURI MORENO por “incumplir los deberes establecidos en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como al estar incursa en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la misma normatividad, siendo atribuida a título de dolo…”, y, consecuentemente, la sancionó con CENSURA.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Violeta Meluk Parra en la que manifestó que la investigada adelantó un proceso de sucesión ante notario en el que puso de manifiesto la existencia de cinco herederos (Milton, Suil, Nicolás, Luis y Sara), de quienes recibió poder, a sabiendas de que faltaban tres,
(Violeta, Nohemí y Rosa), dejándola por fuera del aludido trámite, al
parecer, con la intención de disponer del único bien del que fue propietaria la causante.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 877417 del 23 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado de la investigada, portadora de la T.P. 119774 del C. S. J. (fl. 158).
El a quo, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la 2 Ponencia del magistrado Humberto Rodríguez Árias. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de octubre de 2018 (fl. 44).
En dicha fecha se instaló la diligencia convocada (fl. 53), con la presencia de la investigada en compañía de su defensora de confianza a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad, rindió versión libre de los hechos y se decretaron pruebas, respecto de las cuales obran en el expediente las siguientes: • Declaración escrita del señor Yuber Ordóñez Arboleda, de quien se dijo era supuestamente apoderado de las herederas excluidas Violeta (quejosa) y Nohemí en relación con el trámite sucesorio. • Testimonio del heredero Nicolás Moreno Parra, uno de los
poderdantes de la investigada en dicha actuación extrajudicial. • Certificación, expedida por la Notaría 1ª del Círculo de Quibdó en la que se llevó a cabo la sucesión, sobre la inexistencia de poder conferido al abogado Yuber Bolaño Arboleda para representar a las herederas Violeta y Nohemí dentro del referido trámite. • Copia del expediente de partición y adjudicación que dio lugar a la escritura que protocolizó la posesión. El 25 de julio de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente el 26 de agosto de 2008 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia 1º de octubre de 2019 (fls. 162 y s.s.) declaró disciplinariamente responsable a la abogada ELIZABETH KURI MORENO por “incumplir los deberes establecidos
en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como al estar incursa en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la misma normatividad, siendo atribuida a título de dolo…”, y, consecuentemente, la sancionó con CENSURA. Para llegar a esa decisión, sostuvo que se encontró probado que los cinco herederos mencionados en la queja concedieron poder a la investigada para la solicitud de sucesión que presentó el 1º de junio de 2017 ante el Notario Primero de Quibdó, la cual surtió las notificaciones y publicaciones de rigor (D. 902/88 y D.1729/89), y culminó exitosamente con la expedición de la escritura pública 913 del 29 de julio de 2017. Señaló que en dicha petición se manifestó que “durante su existencia la causante procreó (5) hijos” y juró que sus mandantes “no conocen otros interesados, herederos o legatarios con igual o mejor derecho”, aunque con la denuncia de la quejosa, el testimonio de su hermano Nicolás y la versión libre de la investigada se demostró que eran 8, uno de los cuales falleció sin haber dejado hijos que le representasen como herederos, es decir, que eran 7 legatarios, lo cual era sabido por P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
la abogada, pues reconoció en el curso de la investigación disciplinaria que no tenía obligación de defender los intereses de los dos restantes, en razón de que no eran sus clientes Así, pese a que un requisito del trámite notarial era el “común acuerdo” entre los herederos, “decidió motu proprio iniciar el trámite ante el funcionario no judicial desconociendo el interés que le asistía a otros”, con lo que generó un “irrespeto a las formas propias del trámite” en detrimento del patrimonio de la quejosa. La dosimetría de la sanción la sustentó en la falta de antecedentes disciplinarios de la investigada.
5. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de octubre de 2019 (fl. 15) la disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, “precluir y archivar sin responsabilidad no sanción para la investigada” el caso, teniendo en cuenta que su actuar obedeció a que el abogado Yuber Ordóñez Arboleda le dijo que era el apoderado de la quejosa y su hermana Nohemí, siendo aquel quien por incuria dejó de concurrir al trámite sucesorio en nombre de ellas; máxime cuando se cumplieron las publicaciones con el fin de enterar a cualquier interesado.
Alegó que no hubo detrimento para la quejosa porque, en todo caso, la casa se vendió y el producto de ese negocio se dividió entre los 7 hermanos por partes iguales, con un valor muy superior al que fue registrado en la escritura pública de la sucesión, como lo puso de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presente su hermano Nicolás en el testimonió que rindió dentro del proceso de la referencia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2019 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado Carlos Mario Cano Diosa (fl. 3 cuad. 2).
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los
Consejo Seccionales de la Judicatura. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2 Problema Jurídico Se contrae a determinar, de conformidad con los argumentos de la alzada, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario precisar si existe responsabilidad de la investigada por aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos dentro del trámite sucesorio en cuestión en detrimento de intereses ajenos y por el pago de la porción que correspondería a la quejosa por la venta del bien inmueble sobre el cual recayó dicha actuación. 7.3 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.4 De la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 De conformidad con dicha norma, constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte de un abogado el “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Desde un punto de vista teleológico, la falta se orienta a “castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero (…) pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades” (C393 de
2006). En tal sentido, como bien lo dedujo el fallador de primer grado, se trata de una conducta que se conecta con el imperativo deontológico de respetar el ordenamiento jurídico, procurar el decoro de la profesión y así como de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Sobre este último aspecto, es cardinal poner de relieve que la lealtad procesal en materia disciplinaria, en lo que incumbe al ejercicio de la abogacía, no solo se erige en un principio general del derecho, sino en un deber cuyo incumplimiento resulta reprochable, precisamente por los valores propios de la función social que encarna. De ahí que la verdad como faro de las relaciones jurídicas en las que interviene no solo sea un aspecto deseable, sino necesario. Ahora, ello no significa que en aras de defensa de la gestión encomendada no pueda el abogado acudir al uso estratégico de las cargas y
responsabilidades; empero, en manera alguna ello puede ser tomado como una patente de corso para emplear de manera artificiosa, P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN subrepticia o deshonesta las herramientas jurídicas puestas a disposición por el ordenamiento.
Toda forma de engaño, fraude o falta de lealtad merece un contundente reproche del juez disciplinario, sobre todo porque se trata, en muchos casos de conductas censurables que han sido elevadas a la más alta escala de protección de cara a los bienes jurídicos lesionados, al punto que tienen cobertura por el derecho punitivo, como ocurre, por ejemplo, con el delito de fraude procesal. 7.5 Caso concreto Para no redundar en aspectos reseñados –supra– se pone de presente que la encartada no controvierte el hecho de conocer de la existencia de otros herederos no mencionados en la solicitud de sucesión ante notario que presentó en nombre de sus cinco mandantes. Sobre esa base, hay que decir que, para la Comisión, no resulta de recibo el hecho de que la responsabilidad por la falta endilgada en primera instancia se desvanezca por la concurrencia de otro togado que pudiera representar los intereses, en calidad de herederas, de la quejosa y su hermana Nohemí. Primero porque no existe prueba en el expediente que demuestre que el abogado Yuber Ordóñez Arboleda haya recibido poder de ellas. De
hecho, él mismo desmiente ese aserto en declaración allegada al plenario, que es concordante con el informe del Notario Primero del Círculo de Quibdó en el sentido de indicar que no existe poder a nombre de aquel ni participación de las mencionadas señoras en el correspondiente trámite sucesorio. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y aunque así fuera, tampoco puede pasarse por alto que, la conducta que se le reprocha a la disciplinable no es dejar de defender los intereses de las dos hermanas restantes, sino el haber realizado manifestaciones engañosas ante una autoridad pública tendientes a producir un resultado que, en esas condiciones, era inviable, ante la falta de acuerdo o consenso entre los 7 interesados en las resultas de dicha actuación, que habrían obligado a que el asunto se resolviera por vía judicial o a que, al menos, fracasara en sede administrativa.
Esta irregularidad no queda saneada por un eventual resarcimiento de la quejosa, bajo la égida de una supuesta entrega de su cuota parte por la venta del inmueble heredado, comoquiera que ello obedece a una relación o dinámica entre hermanos, ajena a la labor de la abogada ente la autoridad notarial, respecto de la cual, valga decir, no existe prueba más allá del testimonio de uno de los mandantes de la investigada, que riñe con lo manifestado por la quejosa en su escrito
inicial. En ese orden de ideas, el planteamiento de la apelación no está llamado a prosperar. Antes, por el contrario, llama la atención de esta Sala la dosimetría empleada por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta la trascendencia social y jurídica de la conducta probada que merecían una respuesta más severa por parte del Estado ante la defraudación al que fue sometido, en desmedro, además de intereses de terceros. Sin embargo, bajo los auspicios del principio de non reformatio in pejus, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 10 | 13
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó4, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ELIZABETH KURI MORENO por “incumplir los deberes establecidos en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como al estar incursa en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la misma normatividad, siendo atribuida a título de dolo…”, y, consecuentemente, la sancionó con censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. 3 Ponencia del magistrado Humberto Rodríguez Árias. 4 Ponencia del magistrado Humberto Rodríguez Árias.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el título “otras
determinaciones”.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13