CNDJ - F27001110200020180017001ADJUNTA20211022080917-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180017001ADJUNTA20211022080917-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800170 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó3, mediante la cual declaró disciplinariamente 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folio 204 C.O 3 Conformada por los Honorables Magistrados VICTORIA VASCO MONSALVE y HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS. Página 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800170 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsable al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA identificado con cédula de ciudadanía número 11.788.590 y tarjeta profesional No. 163.225 del C.S.J., por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem5, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora MAGDALENA CASTRO MORALES, ante el despacho Uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, el 12 de septiembre de 20186 en contra del abogado LUIS ENRIQUE
CHAPARRO URRUTIA.
En el relato la quejosa planteó dos temas estructurales, el primero se refirió a que contactado el abogado denunciado, le redactó dos contratos que suscribió sin que le hubiera extendido poder alguno para
que la representara a ella o a la sociedad denominada CASTRO MORALES S.C.S., de la cual es representante legal; sin embargo, el abogado pretendió el reconocimiento de honorarios por actividades que supuestamente ejecutó, pero que legalmente era imposible realizar por carecer de poder. El segundo, se basó en que la sociedad CASTRO MORALES S.C.S., presentó una demanda que cursa en el Consejo de Estado por la 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 6 Folios 2-3 C.O P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expropiación de 78 hectáreas de terrenos ocupadas por el batallón MANOSALVA FLÓREZ de Quibdó. Respecto de lo anterior, indicó que el encartado la hizo firmar un poder argumentando el acaecimiento de un nuevo hecho y la solicitud de revisión de un peritaje; no obstante, manifestó que el abogado con dicha intervención estaba intentando constituirse como nuevo apoderado especial de la sociedad, lo cual implica una falta contra la ética profesional, la lealtad y la honradez.
Finalmente, adujo que el letrado interfirió de manera abusiva en el trámite de la evaluación de un avalúo comercial contratado por la sociedad CASTRO MORALES C.S.C., y que incluso reclamó sin autorización alguna para intervenir en el asunto, acudiendo a medidas de hecho para hacerse con los documentos.
3. ACTUACIONES PROCESALES
1. El 13 de septiembre fue repartida la queja a la Magistrada Victoria Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quién mediante certificado No. 224503 del 18 de septiembre de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó la condición de abogado de LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, identificado con la cédula de ciudadanía 11.788.590 y porta la T.P. 163.225 del C. S. J7; en consecuencia, con auto del 18 de septiembre de 2018, ordenó la apertura de
investigación disciplinaria8.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 17 de octubre, 22 de noviembre de 2018, 27 de marzo y 11 de junio de 2019. En esta se rindió versión libre, se 7 Folio 5 C.O 8 Folio 7 C.O P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN escuchó ampliación de la queja y se decretaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran documentales y testimoniales.
3. En sesión del 11 de junio de 20199, la primera instancia procedió a emitir calificación jurídica profiriendo pliego de cargos en contra del doctor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, al considerar que el abogado presuntamente transgredió el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, haciéndolo incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, toda vez que se advirtió que el encartado cobró una suma desproporcionada respecto de las actividades que desplegó, las cuales no generaban mayores costos ni la práctica de gestiones complejas.
4. El 3 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento10, en la cual se verificó el estado del trámite procesal y al no haber actuaciones pendientes de evacuar, concedió el uso de la
palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión.
5. En los alegatos de conclusión presentados por el disciplinable indicó que, en virtud de los principios rectores de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 1602 del Código Civil, los acuerdos son ley para las partes; que la quejosa llegó a su oficina por recomendación y que la atendió en derecho, ya que nunca recibió un peso a cambio de todas las gestiones que adelantó en favor de ella.
A su vez, señaló que en relación con el proceso de las hectáreas de tierra de las cuales se había apropiado el batallón MANOSALVA FLÓREZ, la quejosa CASTRO MORALES le ofreció una hectárea de 9 Folio 194 C.O 10 Folio 198 C.O P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tierra, pero que él no sabía donde se encontraba dicha hectárea y que no había un avalúo comercial que sugiriera que la tierra tenía un valor determinado, razón por la cual no se podía decir que cobró mucho más de lo que realmente valía la misma.
Agregó que una vez la quejosa le ofreció la hectárea, él le dijo que si recuperaba las 17 hectáreas y media que tenía el batallón, quería dos; por lo tanto, el abogado procedió a hacer el contrato mientras que la señora MAGDALENA CASTRO fue a la Notaría, realizó la
presentación personal y lo autenticó. Por último, reiteró no haberle cobrado un solo peso a la quejosa, sino por el contrario le facilitó dinero y, en consecuencia, no observaba la actuación dolosa, culposa o de mala fe por parte suya, así como tampoco veía el cobro más allá de lo debido que se alegaba.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
Sostuvo el a quo que, de conformidad con los supuestos fácticos y el acervo probatorio recaudado, el doctor CHAPARRO URRUTIA suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa MAGDALENA CASTRO MORALES, con el fin de presentar tres demandas: una contra el batallón ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ y P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otra contra la AERONAUTICA CIVIL y AIRPLAN, debido a la ocupación irregular de los predios propiedad de su cliente. De igual
manera, el abogado se comprometió a elevar una solicitud de nulidad de un dictamen pericial ante el Consejo de Estado, la cual denominó como “Simple Nulidad”. Asimismo, destacó que los honorarios pactados correspondían a dos hectáreas de tierra en los terrenos ocupados por el Ejército Nacional, que los costos y gastos de las demandas a interponer los asumiría la quejosa y que “La cláusula penal correspondería al 100% del valor del contrato por incumplimiento de una de las partes11.” Habida consideración de lo anterior, el despacho evidenció que el disciplinado no realizó demanda alguna, sino que llevó a cabo una serie de gestiones de la siguiente manera: (i) respecto al batallón MANOSALVA FLÓREZ, corrió las cercas -por vía de hechoen connivencia con un funcionario que se lo permitió; (ii) en relación con la AERONÁUTICA CIVIL y AIRPLAN, elevó un derecho de petición, una acción de tutela y realizó interrogatorios de parte; (iii) por último, remitió un documento ante el Consejo de Estado para que fuera tenido en cuenta al momento de valorar un dictamen. No obstante, en el interrogatorio de parte, le exigió a la quejosa el pago efectivo de los honorarios pactados, es decir las dos hectáreas de tierra equivalentes a más de $300.000.000, solamente porque había logrado recuperar las 17 y media hectáreas de tierra. Por su parte, la primera instancia adujo que el abogado se aprovechó de la necesidad de su cliente, teniendo en cuenta que el hecho de que la quejosa hubiera admitido pagar las dos hectáreas de tierra en el
contrato celebrado con el profesional del derecho, no lo facultaba para 11 Folio 207 C.O P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cobrarle una suma desproporcionada de honorarios de acuerdo con las actividades que efectivamente había realizado, las cuales ascendían más o menos a unos $2.848.342. En consecuencia, determinó que el encartado inobservó el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “al estipular y requerir de su cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad de aquella (…)12”, incursionando así en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º ibídem.
Acorde con lo anterior, entró el despacho a valorar los criterios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, una vez analizados, procedió a imponer sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la gravedad de la conducta del abogado. Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el disciplinado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2019, el cual fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2019.
5. LA APELACIÓN En el escrito de apelación presentado por el disciplinable, solicitó que lo absolvieran por la falta imputada y que se revocara o modificara la sanción impuesta en la sentencia del 17 de julio de 2019; de manera subsidiaria requirió que, en caso de ameritarse, se le sancionara con fundamento en lo establecido en el artículo 7º del Estatuto del Abogado y pidió aplicar lo consagrado en el artículo 22 del mismo 12 Folio 212 C.O P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuerpo normativo a su favor, por el hecho fortuito en la aceptación del retiro de la cerca instalada por el batallón. Dichas peticiones las hizo
de acuerdo con el siguiente recuento:
1. Manifestó que no existió necesidad de desplegar las acciones judiciales establecidas en el contrato celebrado con la quejosa, puesto que con la sola radicación del interrogatorio de parte, suscrito por él como prueba anticipada, y la correspondiente notificación a los citados fue suficiente para que el alcalde de Quibdó y el comandante del batallón reconocieran que se anexaron de forma ilegal las 17 hectáreas y media de tierra, propiedad de la sociedad CASTRO MORALES S.C.S, al batallón de infantería # 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ.
2. Alegó que el contrato de prestación de servicios era abierto y no
contaba con fecha de caducidad por las acciones jurídicas que debía adelantar, esto es interposición de demandas, apelaciones en segunda instancia y posibles revisiones de la misma.
3. Añadió que se está en frente de un contrato de naturaleza civil el cual está legalmente concebido y que el objeto del trámite central que le dio origen se cumplió, pues era la recuperación de las 17 y media hectáreas de tierra en favor de su contratante. En este sentido, lo contemplado en el artículo 1602 del C.C. es ley para las partes y no existe ilegalidad en el pacto de honorarios que contractualmente se legalizó.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha del 13 de agosto de 201913, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA 13 Folio 3 cuaderno 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CARDALES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202114 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto 14 Folio 5 cuaderno 3 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El estudio que debe realizar la Comisión, se basa en determinar si el abogado investigado, LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1º, violando el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que consiste en obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material
probatorio y los argumentos presentados por la defensa, esta corporación revocará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: El caso que se estudia, tiene su génesis en la suscripción de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la denunciante y el abogado aquí encartado, en el cual, de común acuerdo, convinieron en que el profesional del derecho realizara unas actividades cuyo fin era la P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recuperación de unos terrenos, propiedad de la sociedad CASTRO MORALES y Cia S.C.S., representada legalmente por Magdalena
Castro Morales. La primera instancia tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó la iniciación de tres procesos judiciales, uno de simple nulidad contra el informe presentado por el Ejército y el Municipio de Quibdó, que modificaba lo límites de la propiedad en relación con 78.5 hectáreas que cursaba en segunda instancia ante el Consejo de Estado, y dos de deslinde y amojonamiento en contra del Batallón Alfonso Manosalva Flórez y AIRPLAN, por ocupación y perturbación de la propiedad de la sociedad representada por la quejosa, pero el profesional del derecho no inició los procesos a que se comprometió, por lo cual los honorarios pactados en el referido contrato son excesivos. De esta manera es imperioso referirnos a la labor encomendada al abogado, pues de acuerdo con el recaudo probatorio, el objeto para el
cual fue contratado no era otro que la recuperación efectiva de las 17 y media hectáreas de tierra que se encontraban ocupadas por el Batallón Manosalva y AIRPLAN. Entonces, para ese cometido se planteó el inicio de los tres procesos que se incluyeron dentro del contrato, pero el objetivo de los mismos no era iniciarlos y llevarlos a su fin, era claramente la recuperación efectiva de la posesión de los predios invadidos. Por esa razón, en el mismo contrato de prestación de servicios, pactaron de manera clara cuales eran los honorarios a cargo de la quejosa y en favor del Dr. CHAPARRO URRUTIA, determinando que por las actuaciones a su cargo tendría derecho al pago de dos hectáreas de tierra de las 17.5 que estaban en disputa, pacto de honorarios que no es ilegal, porque es producto de la autonomía de la P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN voluntad de las partes, soportado legalmente por lo descrito en el artículo 1602 del Código Civil colombiano según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”; de esta manera el contrato se encuentra vigente y las prestaciones sinalagmáticas de las partes son exigibles en tanto el juez del contrato no lo invalide.
En este sentido, durante el trámite procesal la denunciante manifestó que desconoce de manera unilateral los efectos del contrato,
considerando que “fue engañada, además que el contrato suscrito carece de objeto y fecha de caducidad, por cuanto es indefinido, siendo claramente leonino, porque presenta drásticas sanciones para ella y favorecimiento para el abogado.”; sobre este particular correspondería a la jurisdicción ordinaria pronunciarse al respecto, a solicitud de parte. De acuerdo con la revisión documental, se encuentra que el contrato está suscrito de común acuerdo por las partes y no existe declaración judicial que lo invalide, por lo cual no puede pregonarse a simple vista la ilegalidad del mismo; por el contrario, se tiene que el acuerdo de voluntades es legal y exigible de acuerdo con las pruebas obrantes al plenario. Partiendo de la base de la validez del contrato de prestación de servicios, se analiza la conducta por la que ha sido sancionado el abogado. Se tiene que el numeral 1º del artículo 35 contempla como falta a la honradez del abogado “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o inexperiencia de aquellos”. De esta manera el a quo consideró que el encartado concretó la actitud reprochable “cuando estipuló y demandó de su P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cliente, una remuneración desproporcionada en relación con las actividades que le fueron encomendadas y las que en efecto realizó.”
Es dable determinar que el pacto contractual suscrito por las partes no contempla honorarios desproporcionados, teniendo en cuenta el equivocado concepto de la primera instancia al considerar que se tiene que tomar en consideración lo descrito en la resolución de regulación de honorarios del Colegio Nacional de - CONALBOS -, sencillamente porque esa regulación es una fuente supletiva, no necesaria de auscultar en este caso, toda vez que como se ha anotado el pacto contractual es claro, se presume legal, no ha sido declarado nulo por autoridad competente y no supera el limite descrito en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200716, el cual determina un límite objetivo cuando se exigen u obtienen honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. Téngase en cuenta que el propósito real del proceso era la recuperación física de 17 hectáreas y media de tierra, objeto que al final fue efectivamente logrado por la actuación del abogado denunciado, siendo dos hectáreas el 11,4% del globo de terreno a recuperar, hecho que demuestra la inexistencia de desproporcionalidad en el pacto contractual. Ahora bien, frente al concepto de exigir honorarios desproporcionados, encuentra esta Comisión que el pacto contractual es válido y en esencia exigible, por lo que es en la jurisdicción correspondiente ante la que se tiene que ventilar la situación planteada por la quejosa -acogida equivocadamente por la primera instanciasegún la cual, las actividades para las que fue contratado el abogado no se ejecutaron, lo que conlleva a un eventual incumplimiento contractual, que en caso de
probarse debe ser decretado por el juez natural del contrato y no por esta jurisdicción. 16 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, se encuentra errado el análisis de la primera instancia, que además descalifica el actuar del abogado al indicar que simplemente realizó trámites para constituir una prueba anticipada con un interrogatorio extraprocesal, presentar un derecho de petición y una acción de tutela, considerando que son actividades menores y casi sin importancia jurídica, conclusión que descarta la experticia individual del ejercicio de la profesión propia de cada abogado.
Así pues se debe señalar que la experiencia y especialidad del profesional del derecho le permiten realizar actividades preprocesales tendientes a lograr la efectividad de los derechos de su prohijado, como en este caso al final sucedió, pues luego de muchos años y de procesos judiciales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se había logrado el resultado, el cual no era otro que recuperar la posesión y efectiva tenencia de los terrenos que por derecho le correspondían a ella y a la sociedad que representaba. Igualmente es procedente referirse al dicho de la quejosa, según el cual solo contrató al abogado para que le ayudara a correr la cerca que
había puesto el Batallón, consideración que en el fondo no era otra que conseguir la efectiva recuperación de los terrenos, como en efecto ocurrió, devolución que además careció de oposición del Ejército y de AIRPLAN, con lo cual se garantizaron lo derechos que dieron realmente origen a la contratación del Dr. LUIS ENRIQUE CHAPARRO
URRUTIA.
Por último, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, específica que es reprochable el acuerdo, exigencia u obtención de honorarios desproporcionados “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. En este caso, tenemos que la quejosa manifestó ser trabajadora social y acreditó ser P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representante legal de una sociedad comercial legalmente constituida, calidades desde las cuales ha suscrito otros negocios jurídicos con profesionales del derecho con quienes venía adelantando un proceso de reparación directa mediante radicado 1999-7350, con el objetivo de conseguir la devolución de los terrenos que se han mencionado en este proveído; con lo cual se demuestra que no existe el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia del cliente, precisamente porque no se probó por la quejosa que fuera una persona en condiciones de especial protección, por razones de inexperiencia, ignorancia o que estuviera en un estado de necesidad inminente que configurara la
condición necesaria para materializar la falta. Se concluye entonces del análisis correspondiente, que respecto del juicio de responsabilidad disciplinaria realizado por el a quo en relación con la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, existe un error de tipicidad en la adecuación de la conducta, tal como se ha indicado de manera precedente, puesto que los honorarios pactados devienen de la celebración de un contrato legalmente celebrado, el cual corresponde a los criterios de razonabilidad indicados en la Ley 1123 de 2007; la exigencia de los mismos por vía judicial no viola un derecho ilegal de quién los reclama y, adicionalmente, no se probó la existencia de aprovechamiento ilícito del abogado en la celebración del contrato y su posterior exigencia. (Ver sentencia radicado No. 50001110200020170018201 del 23 de junio de 2021 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.) Por último, la validez del contrato, determinación de la existencia o no de vicios del consentimiento y la forma de su cumplimiento son razonamientos que deben dilucidarse ante la jurisdicción competente para el efecto, habida consideración de estar frente a un contrato que se presume legal, como se indicó de manera precedente. P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como consecuencia de lo anterior, no es necesario proceder a realizar el análisis de antijuridicidad o culpabilidad, puesto que estando frente a
una conducta legalmente atípica, los consecuentes razonamientos al respecto son inocuos. Así las cosas, se absolverá al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR l
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