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CNDJ - F27001110200020180017101ADJUNTA20220512105307-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180017101ADJUNTA20220512105307-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800171 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ROCÍO RENTERÍA TAPIA, en su condición de quejosa, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por la

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201800171 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado DIXON JAFETH LÓPEZ

MOSQUERA.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante queja presentada el 11 de septiembre de 2018, la señora ROCÍO RENTERÍA TAPIA manifestó sus inconformidades en contra del abogado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA, con base en los siguientes hechos: Indicó que desde el año 2016 le otorgó poder al letrado LÓPEZ MOSQUERA para que adelantara una demanda laboral en contra de la IPS CAPRECOM, tendiente a obtener el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pues laboró desde el 21 de julio de 2012 y hasta el 7 de octubre de 2014 como auxiliar de enfermería, gestión por la cual le entregó al disciplinable la suma de $150.000 para el trámite del proceso.

Adujo que a mediados del año 2017 acudió al palacio de justicia a investigar el estado del proceso, sin embargo, no apareció ningún

proceso laboral consultando por su nombre y cédula, a lo cual el disciplinable le indicó que se debía a alguna inconsistencia, comprometiéndose a presentar la demanda nuevamente. Precisó la quejosa que acudió a la oficina del abogado el día 11 de septiembre del año 2018, donde este le indicó que la demanda había sido negada, y que él resultaría perjudicado pues una firma no se relacionaba con la de ella, le devolvió los documentos, y al ser 2 Magistrado Ponente Humberto Rodríguez Arias. P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO requerido por el reintegro del dinero pagado por concepto de honorarios, éste se negó alegando que ya había adelantado la demanda.

Concluyó su denuncia indicando que el letrado investigado no adelantó diligencia alguna, y que no se comunicó con ella o su hijo, pese a contar con sus datos de contacto.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 19 de septiembre de 20185 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA.

En sesiones del 9 de octubre de 20186, 23 de enero7, 8 de agosto8, y

11 de septiembre de 20199, y de 21 de octubre de 202010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó a la quejosa en ampliación de denuncia, se recibió la versión libre del disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso ordinario laboral de radicado No. 2017-0223, y los testimonios de LUZ DARY

MOSQUERA CHAVERRA, DEVIN DAYAN GUTIÉRREZ RENTERÍA, y

MELBA MATURANA GARCÍA.

Expuso el letrado LÓPEZ MOSQUERA en su versión libre, que efectivamente fue contratado por la quejosa para adelantar una 3 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folios 10 a 11 Ibídem. 5 Folios 12 a 13 Ibiídem. 6 Folio 22 Ibídem. 7 Folio 32 Ibídem. 8 Folio 59 Ibídem. 9 Folio 66 Ibídem. 10 Expediente digital Archivo: 14ActaAudiencia2018-00171(21-10-2020)[48934].pdf. P á g i n a 3 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demanda laboral en contra de CAPRECOM, gestión por la cual recibió $150.000 para iniciar la gestión, y acordaron un 25% a cuota litis.

Adujo que ha adelantado cerca de 500 demandas en contra de CAPRECOM, razón por la cual siempre le manifestó a la quejosa que debía organizar los documentos para poder presentar la demanda, sin embargo, indicó que faltaba algún documento, sumado a circunstancias como el gran número de audiencias que debía atender, razón por la cual no había presentado la demanda de la quejosa, por lo que en el momento en que fue requerido por esta, la instó a que tuviese paciencia, y lo dejara organizar la documentación para poder sacar avante su caso. Señaló el disciplinable que presentó la demanda el 21 de noviembre de 2017, la cual le correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) bajo el radicado No. 2017-0223, precisando que junto con la demanda de la quejosa radicó también cerca de 15 o 20 demandas en total. Manifestó el letrado LÓPEZ MOSQUERA, que debido al gran número de demandas que había tramitado en contra de CAPRECOM, llegó a conocer a la contraparte, pues siempre asistían a las audiencias los mismos abogados, razón por la cual mientras el proceso de la quejosa se encontraba en etapa de conciliación, la contraparte le indicó que la reclamación administrativa presentaba un inconveniente, pues la firma de la reclamación no correspondía con la que figuraba en el poder que le había sido otorgado, lo que eventualmente podría acarrearle consecuencias penales. Indicó el disciplinable que ante tal situación, y con el ánimo de no tener inconvenientes o incurrir en una falsedad, optó por retirar la demanda,

aclarando que no le consultó a la quejosa tal situación, pues se encontraba en imposibilidad de contactarla, toda vez que el celular en el que almacenaba el número de esta se le dañó, y la denunciante se P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encontraba fuera de la ciudad por motivos de salud, como lo indicó en su queja.

Precisó el profesional del derecho investigado, que en el momento en que la quejosa acudió a su oficina, le solicitó que asistiera al día siguiente, pues la requería para brindarle información pertinente, sin embargo, en ese momento no le era posible atenderla. Continuó el disciplinable indicando que al reunirse con la quejosa le informó del retiro de la demanda, situación a la cual la quejosa reaccionó de forma airada, acusándolo de hacerle perder todo, desconociendo la señora RENTERÍA TAPIA que aún no se le había reconocido algún derecho. Resaltó el investigado que la demanda fue retirada el 13 de febrero de 2018, cuando estaba pendiente adelantar la audiencia de conciliación, por lo que al no tener como contactar a la quejosa, procedió con el retiro de la demanda, y aclaró que no existe prescripción de algún derecho de la denunciante, pues no se le ha dado respuesta a la reclamación administrativa. Por su parte, la señora LUZ DARY MOSQUERA CHAVERRA, expuso

en su declaración que el letrado investigado la representó en un proceso laboral, en donde obtuvo un fallo favorable a sus intereses, precisando que ella y la quejosa coincidieron con el disciplinable, y refirió que la denunciante le indicó el 24 de septiembre de 2017 que le retiraría el proceso al abogado investigado. Indicó que desde ese momento ella no volvió a reunirse con la quejosa, por lo que no sabe qué pasó en el proceso de esta. Finalizó su intervención afirmando que aún no había sido llamada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM, sin embargo, aclaró que ya estaba pendiente del pago de la sentencia. P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El testigo DEVIN DAYAN GUTIERREZ RENTERÍA, hijo de la quejosa, expuso que ella siempre se apoyó en él, razón por la cual frecuentemente pasaba a averiguar el estado del proceso adelantado por el abogado, consistente en la reclamación por prestaciones sociales a CAPRECOM a favor de la quejosa. Adujo que pese a estar pendiente del proceso, el abogado nunca le dio resultados o información acerca de si se había radicado la demanda, y mencionó que siempre sirvió como intermediario entre la quejosa y el abogado investigado, pues su mamá le entregaba los contratos y demás documentos, y él se los entregó al disciplinable; más adelante, al ser

consultado por el Magistrado de primera instancia respecto de la firma de su mamá, reconoció la firma obrante en el poder otorgado al disciplinable como la firma de su mamá, y por el contrario, desconoció la firma obrante en la reclamación administrativa: finalizó su intervención precisando que el abogado investigado nunca les informó que había retirado el proceso, fue enfático en aclarar que la quejosa no tenía conocimiento alguno al respecto, pues el letrado LÓPEZ MOSQUERA no le informó que retiraría la demanda. La declarante MELBA MATURANA GARCÍA indicó que se desempeñó como apoderada externa de CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, y posteriormente del Patrimonio Autónomo de Remanentes, por lo que durante ese tiempo le correspondió ejercer la defensa judicial en algunos procesos que se adelantaban contra dicha entidad, entre esos los casos adelantados por el letrado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA. Manifestó que en curso del proceso adelantado por el disciplinable en representación de la quejosa, de Bogotá se comunicaron con ella y le informaron de algunas inconsistencias entre el documento contentivo de la reclamación administrativa, y el poder otorgado al disciplinable, razón por la cual al contestar la demanda propuso una tacha de falsedad, pues la firma obrante en la P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

reclamación no coincidía con la del poder; precisó que antes de iniciar la diligencia de trámite, el Juez la llamó a ella y al abogado investigado, y les preguntó sobre la tacha de falsedad, porque necesariamente debía compulsar copias a la Fiscalía, y ante tal situación, el letrado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA retiró la demanda, aclarando que no quería meterse en ningún problema. Concluyó su declaración indicando que no recuerda si habló con el letrado LÓPEZ MOSQUERA previamente, respecto a la irregularidad presentada con las firmas. Por último, el testimonio de WILLIAM ILIS PALACIOS no se recibió por la primera instancia, pues el Magistrado consideró como innecesaria dicha declaración. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó decretó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA, determinación frente a la cual, una vez notificada la decisión en estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación en la misma diligencia.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en su decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de octubre de 2020, consideró que se demostró en el curso de la investigación disciplinaria que el letrado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA si presentó la demanda

ordinaria laboral en contra de CAPRECOM, lo que permite inferir que no existió una falta disciplinaria por parte del abogado investigado, P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO máxime si se tiene en cuenta que el abogado investigado le manifestó a la quejosa y a su hijo que no presentaría la demanda de forma inmediata, sino que tardaría algunos días, sin embargo, insistió el A quo en que la demanda sí se presentó, y luego no se tuvo comunicación directa entre el disciplinable y la quejosa, pues esta se fue de la ciudad para practicarse una cirugía.

Manifestó el A quo que en la demanda ordinaria laboral se presentó una reclamación administrativa que presenta inconsistencias, la primera es que la fecha de la reclamación es de noviembre de 2016, y la segunda es que la firma del documento al parecer no pertenece a la quejosa. Al respecto, expuso que la contraparte dentro del proceso ordinario laboral puso en conocimiento del disciplinable las irregularidades advertidas, pues con la contestación de la demanda se habló de prescripción del derecho reclamado, cobro de lo no debido, y se propuso una tacha de falsedad, lo que motivó que el disciplinable presentara el 13 de febrero de 2018 la solicitud de desistimiento de la demanda, en donde indicó: “(…)actuando en mi condición de apoderado en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito, muy comedidamente

llego ante usted, con el fin de manifestarle mi desistimiento a las pretensiones de la demanda y su retiro” Consideró la primera instancia que la solicitud de desistimiento fue otro motivo de inconformidad de la quejosa, sin embargo, resaltó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, de manera acuciosa resolvió esa solicitud en providencia de 12 de abril de 2018, aceptando el desistimiento pero haciendo unas consideraciones en torno a la forma en que fue impetrada esa solicitud, verificando que el abogado investigado tenía entre otras cosas la faculta de desistir. Dicho esto, el Magistrado de primera instancia verificó que el P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable efectivamente contaba con la facultad expresa para desistir de la demanda, concluyendo así que no existió irregularidad alguna en la actuación del letrado LÓPEZ MOSQUERA.

Finalmente, respecto de los 150 mil pesos que la quejosa indicó haber entregado al disciplinable, afirmó el A quo que dentro de la investigación disciplinaria logró establecerse que estos dineros fueron entregados al abogado para cubrir los gastos que demandara el proceso, acordando por honorarios un 25% a cuota litis, que posteriormente se reajustó a un 30%, sin embargo, precisó la primera instancia que los $150.000 se entregaron como parte del material que se tenía para reunir la documentación necesaria para el trámite del

proceso laboral, considerando así el A quo que lo procedente era decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, al no evidenciar irregularidad alguna en las actuaciones del letrado DIXON

JAFETH LÓPEZ MOSQUERA.

5. RECURSO DE APELACION Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de octubre de 2020, y estando presente la quejosa, esta manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que de los 20 auxiliares de enfermería que trabajaron con ella, a todos se les reconocieron sus derechos, sin embargo, en contraposición ella considera que sus derechos fueron vulnerados, pese a que laboró y a que tiene toda la documentación pertinente.

Expuso además la quejosa que el abogado investigado no le notificó en ningún momento que el proceso se iba a archivar y que no podría hacer nada, para que por lo menos hubiese podido consultar a otro P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesional del derecho, por lo que considera que el disciplinable actuó de mala fe, pues pese a que a sus excompañeras de trabajo les fue bien con el proceso, el letrado LÓPEZ MOSQUERA no le notificó cuáles eran los pasos a seguir, sino que simplemente archivó su caso.

Insistió la quejosa en su inconformidad con la decisión adoptada,

recalcando que el letrado investigado no le notificó la determinación de retirar la demanda, sumado a que tampoco fue claro con ella, pues a su juicio un proceso con tantas inconsistencias no debía terminarse y ser ella la perjudicada, pues quedó sin nada, cuando lo único que estaba haciendo era reclamar unos derechos que se le vulneraron. Ante tal exposición, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley

270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de 11 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos de la recurrente.

La quejosa ROCÍO RENTERÍA TAPIA concretó su alzada en el hecho de que considera que el disciplinable actuó de mala fe, pues no le notificó en ningún momento que el proceso se iba a archivar y que no podría hacer nada, ni le informó de la determinación adoptada por este de retirar la demanda ordinaria laboral, para que por lo menos ella hubiese podido consultar con otros profesionales del derecho diferentes alternativas, circunstancia que afectó sus derechos, los cuales considera vulnerados por el disciplinable, pues pese a que laboró durante varios años para CAPRECOM y a que cuenta con toda la documentación pertinente para demostrarlo, su proceso se terminó, resultando directamente perjudicada al no recibir nada, mientras que a sus excompañeras de trabajo como auxiliares de enfermería sí se les han reconocido sus derechos laborales. De entrada, la Comisión encuentra que le asiste razón a la quejosa al sentirse inconforme por la decisión de terminación del procedimiento adoptada por la primera instancia, la cual desde ya se anuncia que será revocada, para en su lugar disponer que se continue la investigación disciplinaria seguida en contra del letrado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA, con los argumentos que se expondrán a continuación: 7..2.1. Desistimiento expreso de la demanda, retiro de la demanda, y desistimiento tácito de la demanda Es necesario aclarar en primer lugar las diferencias existentes entre el

desistimiento y el retiro de la demanda, en aras de una mayor comprensión respecto del comportamiento desplegado por el letrado P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigado. Pues bien, el artículo 314 del Código General del Proceso al hacer referencia al desistimiento de la demanda, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte

demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Por su parte, respecto del retiro de la demanda, el Código General del Proceso en su artículo 92 indica: P á g i n a 13 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” Pues bien, de lo expuesto se infiere que el desistimiento de la

demanda se puede presentar en cualquier momento del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin a la actuación; por el contrario, el retiro de la demanda sólo se puede efectuar mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Sin embargo, la principal diferencia radica en los efectos que producen uno y otro, pues el desistimiento de la demanda, de ser total como en el caso que nos ocupa, pone fin al proceso y el auto que lo acepte genera efectos de cosa juzgada, por lo que una vez se desista de la demanda no es posible volver a presentarla nuevamente; por su parte, el retiro de la demanda si faculta al demandante para que pueda volver a instaurarla, pues el demandado aún no conoce de su existencia al no haber sido notificado, y por ende, el retiro corresponde a un acto que interrumpe el inicio del proceso. Ahora bien, el desistimiento tácito se consagra en el artículo 317 del Código General del Proceso, y se materializa cuando quien instauró la demanda no cumple con una carga procesal o un acto que le corresponde, y que es necesario para que el proceso pueda seguir su curso, por lo que el Juez le ordenará mediante auto cumplir dicho acto durante los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, y luego de vencido el término sin que el demandante atienda la carga P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que le corresponde, se tendrá por desistida tácitamente la demanda.

Es necesario precisar en este punto que, contrario al desistimiento expreso, el desistimiento tácito si faculta al demandante para poder volver a instaurar nuevamente la demanda transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que lo decretó, siempre y cuando no haya operado la prescripción o la caducidad, sin embargo, decretado por segunda vez el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. 7.2.2. Investigación Integral El artículo 85 de la ley 1123 de 2007 señala que el funcionario que adelante la investigación disciplinaria contra un profesional del derecho, debe adelantar una investigación integral, para lo cual deberá ahondar con rigor tanto en los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como en aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o que lo eximan de responsabilidad, de ahí que se faculte al Juez disciplinario para solicitar pruebas de oficio. En aplicación de lo anterior, en el caso en concreto el A quo ha debido investigar con rigurosidad no sólo si el disciplinable radicó o no la demanda ordinaria laboral en representación de la quejosa, sino que también ha debido ahondar respecto al cumplimiento de sus deberes profesionales en curso del proceso, esto es, si una vez notificada la demanda a la contraparte y en curso del proceso ordinario laboral, el disciplinable en uso de la facultad otorgada en el poder para desistir, atendió la carga mínima de comunicar o informar a su cliente sobre el inconveniente presentado respecto a la firma obrante en la

reclamación administrativa, si procuró esclarecer con su cliente si esa P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO efectivamente era su firma, y si además, tomando en cuenta las implicaciones derivadas del desistimiento de la demanda y los efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones de su cliente, por lo menos se reunió con su cliente para consultarle su opinión acerca del desistimiento de la demanda. 7.2.3. Caso en concreto De lo expuesto anteriormente, se observa entonces que en el caso que nos ocupa el letrado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA radicó el 13 de febrero de 2018 un escrito en el cual indicó expresamente lo siguiente, tal y como se observa del memorial obrante a folio 35 del cuaderno anexo de copias del proceso ordinario laboral, que fue exhibido en audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de octubre de 2020 por el A quo: “(…)actuando en mi condición de apoderado en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito, muy comedidamente llego ante usted, con el fin de manifestarle mi desistimiento a las pretensiones de la demanda y su retiro” Razón por la cual, mediante auto de 12 de abril de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, de manera acuciosa resolvió esa solicitud, precisando las implicaciones del desistimiento total de

las pretensiones de la demanda, y aceptando la solicitud impetrada por el disciplinable por estar facultado para desistir en el poder que la quejosa le otorgó. Ahora bien, la quejosa en su recurso concretó sus inconformidades en el hecho de que el disciplinable nunca le informó acerca del desistimiento de la demanda, ni del archivo del proceso, por lo que considera que el abogado investigado actuó de mala fe y vulneró sus derechos, pues pese a que trabajó durante varios año

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