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CNDJ - F27001110200020180017201ADJUNTA20220804101454-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180017201ADJUNTA20220804101454-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 27001110200020180017201 Aprobado en acta de Sala Ordinaria No. 059 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra el proveído fechado 15 de mayo de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor EMILSON MARMOLEJO GRACIA, en su condición de Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria inició con fundamento en queja radicada el 30 de agosto de 2018, por el señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA, contra el doctor EMILSON MARMOLEJO GRACIA, en su condición de Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó, toda vez que los días 23 de julio y 15 de agosto de ese mismo año presentó peticiones al despacho judicial, pero no habían sido resueltas, con lo cual presuntamente vulneró lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política e incumplió los términos establecidos en los 1 Sala Dual conformada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Victoria Vasco Monsalve.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 27001110200020180017201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Junto con la queja, allegó copias de las peticiones elevadas el 15 de agosto2 y 23 de julio de 20183. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor EMILSON MARMOLEJO GRACIA, en su condición de Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó4. En esta etapa, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó allegó informe del trámite dado a las peticiones del quejoso, junto con la documental que lo soportaba5. A través de proveído del 15 de mayo de 2019, se incorporó por conexidad el expediente radicado No. 27001110200020180019200, el cual estaba conformado, entre otras cosas, por la queja6, copia de las peticiones radicadas los días 23 de julio y 15 de agosto de esa anualidad en el juzgado que preside el disciplinable7, auto de indagación preliminar fechado 18 de octubre de 2018 e informe brindado por el funcionario disciplinable8. 2 Folio 3 c.o. 3 Folio 4 c.o. 4 F. 7 a 8 del c.o. digitalizado.

5 Folios 18 a 31 c.o. 6 Suscrita por Alirio Palacios Dávila 7 Folios 41 a 44 c.o. 8 Folio 56 a 59 c.o. P á g i n a 2 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 15 de mayo de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor EMILSON MARMOLEJO GRACIA, Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó, al encontrar acreditado que las peticiones radicadas por el quejoso los días 23 de julio y 15 de agosto de 2018, al interior de la acción de tutela radicado No. 2012.00110.0010, fueron resueltas a través de oficio del 3 de octubre siguiente11, remitido al correo electrónico aliriopalacios050@hotmail.es. Precisó que: “(…) cuando se trata del ejercicio del derecho de petición ante autoridades jurisdiccionales, hay que distinguir si el derecho se ejerce sobres aspectos netamente procesales o en aspectos administrativos, en los primeros, debe acatarse el procedimiento legal (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión12, el 20 de mayo de 201913, el señor Alirio Palacios

Dávila interpuso recurso de apelación. Insistió que el funcionario disciplinable incumplió los términos contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, por lo que incurrió en falta disciplinaria como lo 9 Documento 09 del exp. digitalizado. 10 Acción de tutela conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, y que culminó con sentencia del 23 de octubre de 2012, sobre el que se han tramitado incidentes de desacato. 11 Folio 19 c.o. 12 Notificada el 15 de mayo de 2019, folio 90 c.o. 13 Folios 92 a 93 c.o. 14 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (….) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad

debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los P á g i n a 3 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO disponía el artículo 31 ibidem15. Reprochó que el a quo “no estableció si el despacho judicial (…) respondió y resolvió de fondo, de manera precisa, clara y congruente lo solicitado (…) ni le dio mérito al fallo de tutela No. 144 del 1 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó el cual fue enviado adjunto a la queja presentada el 29 de marzo de 2019, pero no fue leído ni analizado (…)”16. Concluyó que “no puede ser motivo de olvido que el 7 y 27 de marzo de 2017 elevé queja en contra de cuatro personas que fungieron como jueces y una secretaria de este mismo despacho judicial. Vale la pena recordar que tomaron para resolver un año, un mes y trece días (…) dejaron de investigar 3 funcionarios y supuestamente dicen haber investigado a dos jueces” por la mora en resolver los incidentes de desacato, pero los exoneraron de responsabilidad. Concedido el recurso en auto de 28 de mayo de 201917, correspondió por reparto al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 15 ARTÍCULO 31. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario. 16Folio 92 c.o. 17 Folio 120 c.o. P á g i n a 4 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 240 de la Ley 1952 de 201918, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario establece: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, aclarándose que si bien este recurso fue concedido bajo la Ley 734 de 2002 y hoy se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, para efectos procesales prácticos, en nada incide o cambian sus dinámicas en segunda instancia este tránsito legislativo. Insiste el censor, que el funcionario disciplinable frente a las peticiones radicadas los días 23 de julio y 15 de agosto de 2018, no dio respuesta en los términos contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual incurrió en la falta disciplinaria que dispone el artículo 31 ibidem. A este respecto, es claro que el apelante persiste sin aportar elementos de valoración adicionales, en la misma situación planteada en la queja original, la cual fue suficientemente investigada por parte del seccional, y se acreditó con el acervo probatorio recopilado en primera instancia, que los días 23 de julio y 15 de agosto de 2018, el señor Alirio Palacios Dávila, al interior de la acción de tutela radicado No. 2012-00110-00 a cargo del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó -fallada el 23 de octubre de 2012-, presentó peticiones

18 Modificado por el art. 62 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 5 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO solicitando que se requiriera a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional -UGPPpara que: “(…) cumpla a cabalidad con la ejecutoria de su auto sin tergiversar ni modificar el contenido de la orden impartida o sea que en mi reliquidación pensional con la inclusión de los viáticos no se refleje ninguna prescripción trienal toda vez que no fue declarada al interior del proceso judicial por la autoridad competente. Pido su señoría tenga a bien fijarle a la UGPP un plazo prudencial y perentorio para el cabal cumplimiento de dicha orden y se digne a ordenar que junto con el pago de las mesadas atrasadas se cancelen los intereses moratorios causados por la tardanza de cumplir lo ordenado. Dígnese disponer lo conducente para que sean investigados a instancias de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación los funcionarios responsables del estudio jurídico mediante el cual se tomó la determinación de declarar extra proceso la prescripción trienal que fue aplicada en la resolución del 10 de noviembre e 2017 (…)”. Frente a lo anterior, el doctor EMILSON MARMOLEJO GRACIA, en su calidad de Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a

través de oficio fechado 3 de octubre de 2018, dio respuesta a las peticiones elevadas, en los siguientes términos: “(…) manifiesta que no ha recibido notificación de su derecho de petición de fecha 23 de julio de 2018, reiterado el 15 de agosto de la presente anualidad. Quiero reiterarle nuevamente tal y como por autorización del suscrito la profesional universitaria del despacho le manifestó en respuesta de 4 de diciembre de 2017, que este Juzgado a través del auto interlocutorio No. 964 del 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato propuesto por usted en contra de la UGPP, le dio respuesta de fondo a todos los interrogantes planteados en la nueva petición de fecha 22 de noviembre del año 2017. Ante este panorama no le queda duda al suscrito que esta controversia fue resuelta en todos sus extremos, luego entonces no estamos obligados a pronunciarnos sobre hechos o aspectos ya resueltos, como claramente se lo hemos dejado expuestos en múltiples oportunidades. Ahora bien, no obstante a lo expresado observa el despacho que la UGPP en virtud de las reclamaciones realizadas por usted a esa entidad, profirió las resoluciones No. RDP01495 del 23 de marzo de 2018, por medio del cual le niega una petición al accionante y la resolución RDP 020587 del 5 de junio de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación al accionante, todo esto nos indican que estos actos P á g i n a 6 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO administrativo si crearon una nueva situación jurídica, sujeta a control del juez administrativo, por lo tanto, si usted no está conforme con lo decidido, lo que debe hacer es instaurar una nueva demanda solicitando la nulidad de dichos actos administrativos y concomitante restablecimiento de los derechos que considera le están siendo conculcados. Pero no pedir que se reviva una decisión en firme y que además la UGPP, conforme a lo probado en el plenario ya le dio cumplimiento. Finalmente, debo decirle que todas las peticiones resueltas por este despacho fueron notificadas oportunamente al correo designado por usted (…)” Es así como esta Colegiatura comparte los argumentos del a quo, respecto que se acreditó que el funcionario dio respuesta a las solicitudes incoadas por el quejoso. El censor debe tener conocimiento que si bien se tienen que tramitar y resolver las solicitudes presentadas a las autoridades jurisdiccionales, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”19.

Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló que se tiene que hacer una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la 19 Corte Constitucional. Sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 7 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo”20. Adicionalmente, el máximo tribunal Constitucional ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales es de dos tipos, las de asuntos administrativos, cuyo trámite se rige en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las de carácter judicial o jurisdiccional, como en el presente caso, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. El quejoso se duele de que el a quo no “le dio mérito al fallo de tutela No. 144 del 1 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal

Administrativo del Chocó contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó el cual fue enviado adjunto a la queja presentada el 29 de marzo de 2019, pero no fue leído ni analizado (…)”, pero al revisar el expediente se advierte que la queja data del 23 de julio de 2018 y no se encuentra adosada la documental que enuncia el censor, por tanto, carece de fundamento el defecto fáctico atribuido a la providencia apelada. Respecto a las demás manifestaciones expuestas por el apelante en cuanto a que: 1). Las respuestas no satisfacían lo peticionado y 2). “no puede ser motivo de olvido que el 7 y 27 de marzo de 2017 elevé queja en contra de cuatro personas que fungieron como jueces y una secretaria de este mismo despacho judicial. Vale la pena recordar que tomaron para resolver un año, un mes y trece días (…) dejaron de investigar 3 funcionarios y supuestamente dicen haber investigado a dos 20 Ibídem. P á g i n a 8 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO jueces”, por la mora en resolver los incidentes de desacato, pero los exoneraron de responsabilidad, esta Colegiatura no hará ningún pronunciamiento al tratarse de circunstancias fácticas que no fueron puestas de presente en la queja, pues el reproche inicial consistió en que el funcionario no se pronunció frente a las peticiones elevadas los

días 23 de julio y 15 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, se confirmará íntegramente la providencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido al doctor EMILSON MARMOLEJO GRACIA, Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 270011102000201800172 01

Aprobado, según acta No. 59 de la fecha. P á g i n a 11 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión del 15 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido al doctor EMILSON MARMOLEJO GRACIA, Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. Al respecto, tal y como se señaló en la providencia, si bien no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” bajo que sustento legal se terminó el procedimiento a favor del funcionario, es claro por la fecha en que se profirió que se dio al amparo del artículo 73 de Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso21, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2122 del 21 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se

interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 22 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 12 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Código Disciplinario Único, hoy 2223 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201924. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su

ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su 23 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 24 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”25. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va 25 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 14 | 14

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