CNDJ - F27001110200020180018101ADJUNTA20210813121508-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180018101ADJUNTA20210813121508-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020180018101 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora EVILA BORJA MOSQUERA, en su condición de quejosa dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado LUIS
EBERTO MOSQUERA CUESTA.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve. P á g i n a 1 | 21
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Radicación No. 27001110200020180018101
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 27 de septiembre de 2018, la señora EVILA BORJA MOSQUERA manifestó sus inconformidades en contra del abogado LUIS EBERTO MOSQUERA CUESTA, señalando que en el año 2009 le entregó unos documentos relacionados con la muerte de su padre, el señor CRISTINO BORJA MARTÍNEZ, por cuanto había sido reparada en la ciudad de Cali, recibiendo la suma de 19 millones de pesos para la esposa, y 9 millones de pesos para los hijos, suma que consideró irrisoria, por la forma en como murió su padre, pues se trató de un homicidio agravado.
Adujo que como el abogado MOSQUERA CUESTA reside cerca de su
casa, un día este le preguntó sobre el caso de la muerte de su padre, y le comentó que si ella insistía podría recibir más dinero, comprometiéndose el referido profesional a encargarse de la gestión. Como consecuencia de lo anterior, informó que reunió la documentación necesaria y se la entregó al abogado investigado, los cuales entregó hace más de 10 años, sin que evidencie algún resultado por parte del disciplinable. Manifestó que lo último que le informó el abogado es que el proceso había sido trasladado a la ciudad de Cali, razón por la cual tenía que darle dinero para desplazarse en avión y así poder mover el caso, circunstancia a la cual se negó, pues el compromiso fue que el letrado cobraría el 30% de lo que se recuperara, por lo que solicitó al abogado la devolución de los documentos, y éste se negó a entregárselos. Precisó que el abogado investigado de forma posterior le solicitó que firmara un documento, en el cual se comprometía a entregarle el 30% de lo que se recuperara como condición para poder devolver los documentos, sin que ella hubiese evidenciado algún tipo de actuación por parte del abogado, lo que no le pareció justo, y por eso no le ha devuelto el documento. P á g i n a 2 | 21
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Radicación No. 27001110200020180018101
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó su denuncia indicando que el letrado MOSQUERA CUESTA no se retira del proceso y no le devuelve los documentos que le
entregó, lo que no le parece justo.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 10 de octubre de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de noviembre de 2018.
En sesiones de 6 de noviembre de 20186 y 27 de febrero de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinado, se escuchó en ampliación de queja a la señora EVILA BORJA MOSQUERA, y se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, entre las que se destaca el oficio de 13 de diciembre de 2018 remitido por la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, en donde certificó las actuaciones adelantadas por el abogado LUIS EBERTO MOSQUERA CUESTA, indicando que el referido profesional radicó un escrito el 10 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Justicia y Paz solicitando la reparación integral por daños y perjuicios ocasionados a la señora EVILA BORJA MOSQUERA como hija y víctima, por el delito del homicidio causado sobre su padre, el señor CRISTINO BORJA, en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2004 en Basurú, quebrada La Honda, cuyos responsables son los exmiembros integrantes del “bloque PacíficoHéroes del Chocó” de las Autodefensas; mencionó que se le reconoció
3 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 8 Ibídem. 5 Folio 10 ibídem. 6 Folio 27 Ibídem. 7 Folio 32 Ibídem. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al calidad de víctima a la señora ELVIA BORJA MOSQUERA mediante oficio del 14 de agosto de 2009, e informó que este hecho, junto con otros que se versionaron, fue llevado a audiencia de formulación de imputación ante el Magistrado de Control de Función de Garantías los días 3 y 4 de julio de 2018, encontrándose en espera de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín fije fecha para llevar a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
En audiencia de 27 de febrero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó efectuó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la investigación en favor del letrado LUIS EBERTO
MOSQUERA CUESTA.
Estando presente en la audiencia de 27 de febrero de 2019, una vez adoptada la decisión de terminación y archivo de la investigación, y notificada en estrados de la misma, la quejosa ELVIA BORJA MOSQUERA interpuso recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en audiencia de 27 de febrero de 2019 dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado LUIS EBERTO MOSQUERA CUESTA, con fundamento en lo siguiente: Expuso el A quo, haciendo un resumen de los hechos, que la quejosa entregó unos documentos al abogado investigado desde el año 2009, para que éste reclamara el reajuste de la reparación que le había sido reconocida por el homicidio de su padre, señalando la denunciante que desde ese momento no tuvo conocimiento de actuación alguna P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por parte del disciplinable, hasta el año 2018, cuando le indicó que el expediente había sido remitido a la ciudad de Cali, y que necesitaba que ella sufragara los gastos para el desplazamiento a dicha ciudad, a lo que la quejosa se negó, pues ese no había sido el compromiso.
Indicó que la denunciante solicitó al disciplinable la devolución de documentos para así poder contratar a otro abogado, no obstante el letrado MOSQUERA CUESTA no los ha devuelto, pues para cumplir con dicho requerimiento exigió que la señora EVILA BORJA
MOSQUERA suscribiera un documento en donde se comprometía a pagar los honorarios que habían acordado. Explicó la Magistrada de primera instancia, que el letrado investigado informó que el proceso se encontraba desde el año 2009 en la ciudad de Cali, y resaltó que para confrontar los hechos denunciados con las actuaciones del abogado, se ofició a la Fiscalía18 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, quien por oficio de 10 de diciembre de 2018 respondió indicando que el asunto fue enviado por competencia al Tribunal Superior de Justicia y paz de Medellín (Antioquia) desde el 5 de junio de 2009, sin embargo, el disciplinable aportó constancia en la que se informó que el proceso después regresó a Cali, y que actualmente vuelve a estar en disposición del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Hecho el recuento fáctico y el análisis probatorio por la Magistrada de primera instancia, procedió a calificar la actuación, mencionando que no le asiste razón a la quejosa cuando advirtió que ninguna gestión adelantó el profesional del derecho investigado, en tanto el asunto aún se encuentra en trámite según lo previsto por la ley, gracias a las actuaciones del disciplinable. Consideró el A quo que respecto del cobro del 30% tampoco se observa irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario. De P á g i n a 5 | 21
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otra parte, expuso que cuando se pacta honorarios a cuota litis los gastos profesionales para el cumplimiento de la gestión deben ser asumidos por el cliente. Citó la sentencia T-1143 de 2003 de la Corte Constitucional, resaltando que por cuota litis se entiende el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente, cuyo objeto es la obtención de un porcentaje de lo pretendido en el pleito, siempre que éste se gane, y se caracteriza porque el profesional del derecho asume todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve. En el caso en concreto, explicó que la quejosa al unísono con el abogado, consideraron que el porcentaje de honorarios sería del 30% de las resultas del proceso, lo que hace admisible considerar que todos los gastos para desarrollar la actuación correrían por cuenta de la cliente, es decir, de la señora BORJA MOSQUERA, pues no existió un pacto de honorarios a cuota litis. Dicho esto, manifestó la primera instancia que por haber pactado un 30%, se entendía que todos los gastos accesorios serían asumidos por la quejosa, y que en la regulación de tarifas de honorarios se entiende que este tipo de gastos van única y exclusivamente por cuenta del cliente, por lo que no existiría ninguna irregularidad por parte del disciplinado cuando este le solicitó el dinero para costear los pasajes para desplazarse a la ciudad de Cali, y señaló que si bien pudo haber existido falta de claridad por parte del letrado MOSQUERA CUESTA, no puede reprochársele el hecho de que cuando asumió la gestión esta se encontraba en Itsmina (Chocó), sin que fuese
previsible que posteriormente sería remitido a otras ciudades. Por todo lo anterior, la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida en contra del letrado LUIS EBERTO
MOSQUERA CUESTA.
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5. RECURSO DE APELACIÓN Estando presente en la audiencia de pruebas y calificación de 27 de febrero de 2019, la quejosa EVILA BORJA MOSQUERA interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Manifestó en un primer momento no tener deseo de continuar con el trámite del proceso, y estar de acuerdo con la decisión de terminación, sin embargo, luego de ser orientada por la Magistrada de primera instancia sobre el recurso de apelación, expuso textualmente lo siguiente: “Me gustaría que quedara bien claro es que después de esto no vaya él (el disciplinado) a poner problema cuando yo le entregue mis documentos a otro abogado, y que depronto ellos no se vayan a colocar de acuerdo, y que depronto él no vaya a obstaculizar para que el otro abogado no vaya a continuar con el caso.
Yo pensé que acá era algo más diferente, la verdad no he quedado clara con las cosas, no entiendo esa situación de que él vaya a cobrar hasta donde él trabajó, esos pasajes, todo eso no
lo tengo claro, porque si nosotros llegamos a esto también fue porque él nunca me explicó nada, cuando uno le da un caso a un abogado es para que él lo mantenga informado a uno de todas las cosas que suceden, pero yo no estaba informada porque él a mi no me decía nada, yo no estaba empapada de nada, y entonces de un momento a otro me viene a salir con la sorpresa que el caso lo habían pasado a Cali y que tenía que darle para los pasajes de avión para él poderlo ir a mover. Voy a interponer el recurso de apelación. No estoy de acuerdo en lo que ha dicho el abogado porque no estaba enterada de nada de lo del proceso, no sabía nada, como no sabía nada y él viene a decirme que le consiga plata para él ir y volver a la ciudad de Cali, eso me desestabilizó la verdad.” Luego de dicha intervención la Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a lo expuesto anteriormente, lo procedente sería entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora EVILA BORJA MOSQUERA en contra de la decisión de terminación y archivo de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en
favor del abogado LUIS EBERTO MOSQUERA CUESTA, de no ser porque el mismo no ha debido admitirse por el A quo, como se procederá a indicar. El artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señala expresamente en su inciso 8º, que, si la calificación fuese mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados, y al ser dicha determinación susceptible del recurso de apelación, el recurso “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión (…)”. Es decir, la interposición del recurso de apelación conlleva per se el deber de sustentarlo, el cual no se debe desatender según lo establece el inciso 4º del artículo 81 ejusdem, so pena de que este sea rechazado: “(…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el A quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de análisis del Ad quem.
Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del A quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia. En el caso en concreto, analizada la intervención de la quejosa, se infiere que en un primer momento manifestó su deseo de no continuar con el trámite del proceso, y adujo estar de acuerdo con la decisión de terminación. Luego, manifestó su preocupación a la Magistrada, de que el abogado investigado fuese a obstaculizar la posterior contratación que ella hiciere de un nuevo abogado, para lo cual es necesario entender el contexto de dicha manifestación, comoquiera que una vez proferida la decisión de terminación del procedimiento, el letrado investigado LUIS EBERTO MOSQUERA CUESTA le entregó a
la quejosa los documentos que había recibido para adelantar la gestión, algunos de los cuales hacen parte del proceso que cursa en el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín bajo el radicado No. 38679, señalando que la quejosa estaba en total libertad de contratar a un nuevo profesional del derecho, siempre y cuando se comprometiera a pagarle los honorarios que le correspondían hasta la actuación desplegada, junto con los gastos en que incurrió al desplazarse en varias ocasiones a la ciudad de Cali. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, una vez recibió los documentos en la audiencia, la quejosa se limitó a expresar su preocupación de que una vez contratara los servicios profesionales de un nuevo abogado, el letrado MOSQUERA CUESTA obstaculizara dicha contratación, circunstancia que en nada guarda relación con la decisión adoptada por la primera instancia.
En segundo lugar, la quejosa se limitó a expresarle a la Magistrada de primera instancia que no entendía por qué el abogado cobraría sus honorarios hasta donde él trabajó, así como los gastos por los desplazamientos, situación que a su juicio se presentó por la ausencia de información por parte del letrado MOSQUERA CUESTA, pues nunca le informó nada, y cuando la contactó fue para solicitarle el pago de los gastos por el desplazamiento para poder ir a revisar el
estado del proceso en la ciudad de Cali e intervenir en el mismo, situación que la desestabilizó. Dicho esto, es palmario que la señora EVILA BORJA MOSQUERA en ningún momento sustentó su alzada, pues no precisó siquiera un aspecto de la decisión adoptada por el A quo con el cual no estuviese de acuerdo, así como los argumentos de su disenso, limitándose a señalar su preocupación en la futura contratación que hiciere de un profesional del derecho ante una eventual intervención por parte del investigado, y luego a expresar que todo este inconveniente se presentó por la falta de información por parte del disciplinado, situación que ni siquiera fue expuesta en la queja inicial, orientando su alzada más que todo a cuestionar las afirmaciones del abogado investigado en sus intervenciones, sin embargo, nada dijo la quejosa frente a la decisión adoptada por la primera instancia, pues no cuestionó ninguno de los argumentos adoptados por la Magistrada instructora para disponer la terminación y archivo de la investigación. Por lo expuesto, esta Comisión rechazará el recurso de apelación interpuesto por la quejosa EVILA BORJA MOSQUERA contra la P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decisión de terminación y archivo de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó, en favor del abogado LUIS EBERTO MOSQUERA CUESTA, toda vez que no fue sustentado en debida forma por la denunciante. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la quejosa EVILA BORJA MOSQUERA, contra la decisión de terminación y archivo de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en favor del abogado LUIS EBERTO MOSQUERA CUESTA, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto.
La Comisión decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la señora EVILA BORJA MOSQUERA en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, indicando que el mismo no había sido debidamente sustentado, decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros.
En relación con lo expuesto previamente, debe recordarse que la Carta Política, en su artículo 228 prevé la primacía de la justicia material sobre la formal. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-268 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
Lo expuesto en precedencia, debe interpretarse en concordancia con el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
De igual manera, en el caso objeto de examen, se desconoció totalmente el derecho a la doble instancia del cual es titular la quejosa, pues la Corte Constitucional ha reconocido que constituye un derecho fundamental, por lo cual en Sentencia T-1192 de 2003 resaltó que el estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurando una oportunidad real para impugnar, es decir, que dicha posibilidad no solamente debe predicarse desde el punto de vista sustancial sino que el ordenamiento debe consagrar una serie de mecanismos que sean eficaces para hacer posible la posibilidad de impugnar el fallo adverso8. En lo que concierne al carácter relativo del principio de la doble instancia, es menester anotar que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que efectivamente la doble instancia no es un principio absoluto, precisamente porque el artículo 31 de la Carta faculta al legislador para consagrar excepciones a su aplicación, siempre y cuando se trate de medidas constitucionalmente legítimas, que sean razonables, proporcionales y, sobre todo, que no se atente contra el derecho a la igualdad de quienes son objeto de las decisiones proferidas por los jueces de la República en el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Sobre este punto ha
señalado la Corte: “En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1192 de 2003. MP: Eduardo Montealegre Lynett. P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la
Constitución: a. La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional.
b. Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia. c. La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima. d. La exclusión no puede dar lugar a discriminación”9. De igual manera, dicha garantía se encuentra prevista en diversos tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y que por consiguiente hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con lo descrito en precedencia, vale resaltar que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación del Pacto de San José, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad Stricto Sensu, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, ha llevado a cabo una interpretación bastante amplia del artículo 25 de la Convención Americana, el cual consagra la obligación que tienen los Estados partes de garantizar la existencia
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