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CNDJ - F27001110200020180019901ADJUNTA20220223122020-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020180019901ADJUNTA20220223122020-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 270011102000-2018-00199-01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Emir Hinestroza Cossio, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado a DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, “cuando fue titular del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó”, y en consecuencia su archivo definitivo. HECHOS La presente actuación se originó en el escrito enviado vía correo electrónico el 16 de octubre de 20182 por el señor José Emir Hinestroza Cossio a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con el asunto “DENUNCIA”. En su mensaje alega que “falsos togados y jurisconsultos” cometieron un prevaricato, adjuntando documento en 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Victoria Vasco Molano y Humberto Rodríguez Arias (Folio 14 del archivo digital “05-AUTO ARCHIVO DUNNIA ZAPATA MACHADO”).

2 Folio 2 c.o XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA formato pdf. donde explicita las razones de su afirmación3. En este archivo el quejoso señala que tanto la administración de justicia como los distintos órganos de control le han castigado por “sapo”. Aseveró que en el año 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó le impuso una multa de $600.0004, por no haber demostrado que la Contraloría General de la República no podía haber iniciado un juicio de responsabilidad en su contra, pese a la evidencia que demostraba que este órgano de control sustentó todo el proceso en funciones que no le competían a él como servidor público de CODECHOCO. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 19 de octubre de 20185 a la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. Mediante proveído del 24 de octubre de 20186, se dispuso la apertura de indagación preliminar por estos hechos. Para cumplir los fines propios de esta etapa procesal, se solicitó a la Dirección de Coordinación Administrativa Judicial de la Seccional de Quibdó certificar los funcionarios que regentaron el cargo de Juez Segundo de Descongestión de Quibdó, desde el año 2015.

El 6 de noviembre de 20187 la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve recibió por reparto el Oficio CSJCHO18-231 del 1° de 3 Folio 3 c.o. 4 No corresponde a la cifra exacta, sin embargo, se plasma la literalidad de lo consignado en la queja. 5 Folio 4 c.o. 6 Folios 14 del c.o. 7 Folio 15 c.o. P á g i n a 2 | 11 XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA noviembre de 20188, remitido por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. A través de esta misiva se le dio traslado de la queja enviada por el señor José Emir Hinestroza Cossio al correo electrónico institucional el 13 de octubre de 20189. Examinada la documentación y advirtiéndose que por estos mismos hechos ya se adelantaba una indagación preliminar, el 13 de noviembre de 201810 se profirió decisión en el sentido de acumular estas diligencias preliminares a las distinguidas con el radicado No. 2018-00199. Lográndose la identificación e individualización de la presunta autora de la falta disciplinaria, el 29 de julio de 201911 se emitió providencia abriendo investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Dunnia Madyuri Zapata Machado, Jueza Segunda Administrativa de

Descongestión de Quibdó para la época de los hechos. En desarrollo de esta, se obtuvo como prueba documental copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho bajo radicado No. 27001-3333-003-20130050612, impetrado por el señor José Emir Hinestroza Cossio contra la Contraloría General de la República. El 18 de septiembre de 201913 la investigada presentó su versión libre por medio escrito. Reseñó que, en su condición de Jueza Segunda Administrativa de Descongestión de Quibdó, conoció de la demanda 8 Folio 16 c.o. 9 Folio 17 c.o. 10 Folio 18 c.o. 11 Folio 43 c.o. 12 Archivos digitales “03-ANEXO 1-MEDIO DE CONTROL RAD 2013-00506CUADERNO #1” y “04ANEXO 2-MEDIO DE CONTROL RAD 2013-00506CUADERNO # 2”. 13 Folios 60 a 61 c.o. P á g i n a 3 | 11 XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA promovida por el quejoso contra la Contraloría General de la República. Las pretensiones iban orientadas a que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por el actuar irregular de sus funcionarios en el adelantamiento del proceso de responsabilidad

fiscal en contra del demandante, a pesar de que no había pruebas para dicho proceder. Relató que el 31 de agosto de 2015 profirió sentencia estableciendo que el daño antijurídico alegado por la parte actora no se había estructurado y, consecuentemente, fueron negadas las súplicas de la demanda. Dando aplicación al artículo 188 del CPACA, se fijaron las agencias en derecho por una suma equivalente a $644.000, a cargo de la parte demandante por haber sido vencida en el juicio. La decisión fue apelada por el quejoso a través de apoderado judicial, siendo resuelta el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo Oral de Chocó, confirmando la decisión debido a que el daño antijurídico no fue acreditado por el demandante y, además, condenando en costas. Refirió que el quejoso hizo ejercicio de la acción de tutela en contra de estas dos providencias, alegando la vulneración al debido proceso por una indebida valoración de las pruebas. El Consejo de Estado, tanto en primera como en segunda instancia, concluyó la inexistencia de una vía de hecho o desconocimiento del precedente jurisprudencial que ameritara la intervención del juez de tutela. Conforme con lo expuesto, consideró que el proceso disciplinario debía archivarse al no haberse cometido ninguna falta disciplinaria imputable a ella, P á g i n a 4 | 11 XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA adjuntando copia de cada uno de los proveídos mencionados en su versión libre14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, decidió mediante providencia del 23 de julio de 202015 decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, “cuando fue titular del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó”. Inició su análisis acotando que el escrito que dio origen a la actuación disciplinaria es confuso, no obstante, de este se extrae principalmente la inconformidad del quejoso frente a la condena en costas y agencias en derecho que le fueron atribuibles a él como demandante dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 27001-3333003-2013-00506, al no haberse accedido a ninguna de sus pretensiones. Dicho lo anterior, realizó un recuento de las decisiones definitivas adoptadas al interior de ese proceso en primera y segunda instancia, así como también de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en sede de tutela, para concluir finalmente que las actuaciones surtidas por la funcionaria se encontraban ajustadas a derecho y, en consecuencia, no había mérito para dar continuidad al proceso disciplinario.

RECURSO DE APELACIÓN 14 Folios 62 a 101 c.o.

15 Archivo digital “05-AUTO ARCHIVO DUNNIA ZAPATA MACHADO”.

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso oportunamente recurso de apelación16. Señaló que la disciplinada para el momento en que ocurrieron los hechos, con el ánimo de favorecer a sus amigos en la Contraloría General de la República, no apreció que la conducta omisiva enrostrada a él dentro del proceso de responsabilidad fiscal era infundada. Reprochó que no se hubiera valorado el Auto No. 0232 de 20 de marzo de 2012 proferido por la Contraloría de Bogotá17, pues allí se le deja al margen de cualquier sindicación y ordenan el levantamiento de la medida cautelar impuesta a un bien inmueble de su propiedad. En su criterio, la providencia le confería la posibilidad de solicitar a través del medio de control de reparación directa una indemnización por el perjuicio causado. Sin embargo, ocurrió todo lo contrario, resultando él perjudicado con una condena sin que obrara prueba que la fundamentara. El quejoso insistió en las razones que, a su consideración, conducen a concluir inequívocamente que la Contraloría General de la República no realizó un análisis correcto de los hechos materia del proceso de responsabilidad fiscal, para con ello remarcar que la jueza debía reconocer la responsabilidad de la entidad y condenarla como fue solicitado en las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Archivos digitales “10-SOPORTE FECHA APELACIÓN-07-27-20” y “11-MEMORIAL APELACIÓN QUEJOSO JOSE EMIR HINESTROSA”. 17 Si bien se deduce que se trataría de la Contraloría General de la República, se plasma tal y como se encuentra en el recurso de apelación. P á g i n a 6 | 11 XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 7 de diciembre de 2020, en el despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente19.

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de 18 Archivo digital “actadef 3506”. 19 Folio 2 del archivo digital “27001110200020180019901 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 7 | 11 XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. Observado el recurso de alzada, esta Comisión advierte que la mayoría de los argumentos presentados por el quejoso para derruir lo decidido por el a-quo, no se encuentran cimentados en las consideraciones de la providencia apelada sino en los fundamentos

fácticos y jurídicos debatidos al interior del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 27001-3333-003-2013-00506. Por consiguiente, afianzando el sólido precedente jurisprudencial que al respecto se ha asentado20, esta Corporación se abstendrá de realizar disquisiciones sobre asuntos ya decididos en el proceso primigenio, en aras de salvaguardar los postulados de autonomía e independencia judicial. Lo expuesto refulge con mayor claridad en el presente caso, al examinar que la decisión emitida por la jueza DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ya fue revisada por el Tribunal Administrativo Oral de Chocó, cuerpo colegiado que confirmó la sentencia de primera instancia en el caso aludido. Adicionalmente, las providencias judiciales definitivas proferidas en el marco del medio de control de reparación directa, fueron sometidas al escrutinio del Consejo de Estado vía tutela, el cual no encontró configurado defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial que conllevara a su 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 013 de fecha 10 de marzo de 2021 P á g i n a 8 | 11 XXX

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excepcional intervención. En este orden de ideas, esta Corporación no reabrirá el debate sobre cuestiones ya zanjadas en el respectivo medio de control. Auscultando los reparos formulados propiamente contra el auto de 23 de julio de 2020, el quejoso arguye que la sentencia emitida por la disciplinada estuvo condicionada al favorecimiento de amistades al interior de la Contraloría General de la República. Sin embargo, el relato es realizado de forma vaga y no cuenta con basamento probatorio en el expediente que refuerce su tesis, derivándose así en la desestimación del reparo propuesto. La Comisión tampoco halla razón a la crítica del quejoso frente a la condena en costas realizada por la jueza. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace remisión a la regulación establecida en el Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) en este tópico. Esta última codificación contempla en su artículo 365 que, si una parte es vencida en el proceso y/o se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, se le condena en costas. La Sala Plena del Consejo de Estado21 ha señalado que las costas procesales se encuentran comprendidas por las expensas propias del proceso y las agencias en derecho. Luego, la decisión adoptada por la jueza corresponde sencillamente al obedecimiento de lo establecido en la ley, en tanto al señor José Emir Hinestroza Cossio le fueron denegadas sus pretensiones en primera y segunda instancia. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de decisión especial No. 27, seis (6)

de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 P á g i n a 9 | 11 XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En conclusión, esta Alta Corte confirmará íntegramente la decisión del a-quo por cuanto los hechos que motivaron la apertura formal de investigación disciplinaria no son constitutivos de falta disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, Jueza Segunda Administrativa de Descongestión de Quibdó para la época de los hechos, y en consecuencia su archivo definitivo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y la disciplinada copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. P á g i n a 10 | 11 XXX

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Radicado N. 270011102000-2018-00199-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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