CNDJ - F27001110200020180020901ADJUNTA20220419123829-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180020901ADJUNTA20220419123829-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201800209 01 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión del 14 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JESÚS HORACIO
MORENO MOSQUERA.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Luis Never Rodríguez Perea, quien relató que contrató al profesional del derecho para que cobrara a su favor, unos dineros que le adeudaba la Secretaría de Educación Departamental del Chocó; sin embargo, luego de que el profesional promoviera dicho trámite y obtuviera las erogaciones adeudadas por la referida entidad pública, adelantó un proceso ejecutivo, esta vez, en su contra. 1 M.P. Humberto Rodríguez Arias. 2 Folio 1 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. A 3691 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 270011102000201800209 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportó con la queja: acta de acuerdo de pago suscrito entre la Gobernación del Departamento del Chocó y el aquí denunciante3; memorial del 10 de julio de 2012, elaborado por el doctor Moreno Mosquera4; oficio manuscrito por el quejoso, el 20 de enero de 2014, en el cual autorizó el pago de honorarios al profesional del derecho y se declaró a paz y salvo5; recibo de honorarios del 28 de febrero de 2014 por valor de $30’000.000,oo, firmado por el investigado6; talonarios elaborados por la empresa Variedades Ruchy, a favor del señor Héctor Klinger Moreno7 y oficio No. 1021 del 17 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó decretó las medidas de embargo y retención de los dineros del aquí quejoso, allá demandado, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 270001-31-05-002-2013-002198.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de noviembre de 20189, se constató que el doctor Jesús Horacio Moreno Mosquera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’935.624 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 82.397, documento que a la fecha se encontraba vigente10. Se aportó también certificado de antecedentes
disciplinarios del 14 de noviembre de 2018, en el cual consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción: 3 Folio 4 al 7 ibidem. 4 Folio 8 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Folio 12 al 21 ibidem. 8 Folio 22 ibidem. 9 Folio 26 ibidem. 10 Ibidem. P á g i n a 2 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
11 “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA QUIBDÓ- CHOCÓ. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 270011102000201400021 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 27-Abr-2016
Sanción: Censura Días:0 Meses: 0 Años:0
Inicio Sanción: 9-Jun-2016 Final Sanción: 9-Jun-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 32º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 1º de noviembre de 201812, al magistrado Mauricio Gómez Flórez de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado13, emitió auto el 13 de noviembre de 201814 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de enero de 2019 a las 2:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación15. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 21 de enero16, 24 de abril17, 4 de julio18,13 de noviembre de 201919 y 14 de febrero de 202020. 11 Folio 25 ibidem. 12 Folio 2 ibidem. 13 Folio 26 ibidem. 14 Folio 27 ibidem. 15 Folio 28 al 35 ibidem. 16 Folio 36 ibidem y cd obrante en archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9 de agosto de 2013, por el doctor Moreno Mosquera y el quejoso21; copias simples22 del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 270001-31-05-002-201300219, promovido por el disciplinable contra el acá doliente, ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó23; poder especial conferido por el señor Rodríguez Perea al doctor Winston Mena Murillo para representarlo en el proceso disciplinario24; copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 27001-31-03-001-2010-002821-00, adelantado ante el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó, por la sociedad Variedades Ruchi, contra el Departamento del Chocó25 y certificado de pagos realizados al abogado de fecha 12 de diciembre de 2019, suscrito por el señor John Alexander Mosquera Lloreda en calidad de tesorero del Departamento del Chocó26.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja27, al señor Rodríguez Perea, quien relató que como representante legal de la empresa Variedades Ruchy, sociedad dedicada al suministro de ropa, celebró un contrato de dotación con la Secretaría de Educación Departamental del Chocó; sin embargo, como no le cumplieron con los pagos, le otorgó poder al profesional inculpado para que lo representara y obtuviera los dineros dejados de cancelar. Sostuvo que luego de haberle pagado honorarios, el doctor Moreno Mosquera inició un proceso 17 Folio 48 al 51 ibidem y cd obrante en archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 67 al 68 ibidem y cd obrante en archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 95 al 96 ibidem y cd obrante en archivo virtual número trece del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 114 al 117 ibidem y cd obrante en archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia.
21 Folio 37 al 38 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 44 ibidem. 23 Folio 66 ibidem y archivos virtuales anexos número tres al diez del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 39 al 43 ibidem. 25 Folio 64 ibidem. 26 Folio 103 al 107 ibidem. 27 Folio 36 ibidem y cd obrante en archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de regulación en su contra. Contestó al magistrado sustanciador que su inconformidad se reconducía al cobro excesivo de honorarios.
Se recibió el testimonio de la señora Ruby Perea Perea28, quien afirmó que como administradora del local Variedades Ruchy y en compañía del quejoso, como representante legal, le confirieron poder al disciplinable para que obtuviera el pago de los dineros dejados de cancelar por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó; sin embargo, como el profesional permaneció inactivo, decidieron revocarle el poder. Comentó que luego de que el proceso ejecutivo singular terminara, el togado inició un trámite de regulación de honorarios en contra del quejoso. Contestó que pactaron como honorarios, el 15% de lo que ella y el señor Rodríguez Perea obtuvieran al interior del juicio coercitivo.
Precisó que el último pago por concepto de honorarios que cancelaron al profesional fue suscrito por $30’000.000,oo y se firmó recibo de dicha operación. DEL PROVEIDO APELADO El doctor Humberto Rodríguez Arias, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante proveído calendado el 14 de febrero de 202029, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado JESÚS
HORACIO MORENO MOSQUERA.
Sostuvo la primera instancia, que verificado el proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad Variedades Ruchi, contra el Departamento 28 Folio 67 al 68 ibidem y cd obrante en archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 114 al 117 ibidem y cd obrante en archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del Chocó, Secretaría de Educación, no se advertía ninguna anomalía por parte del profesional del derecho, pues verificadas las copias de dicho trámite ejecutivo y el certificado de pagos suscrito por el tesorero del Departamento, se constataba que el dinero que entregó este último, en calidad de ejecutado, fue recibido directamente por el quejoso y no por el aquí disciplinable; situación con la cual se descartaba una
eventual retención de dineros o falta contra la honradez del abogado. Por otro lado, aseveró el a quo, que en relación con el proceso de regulación de honorarios que el encartado promovió contra el quejoso, no se observaba actuación contraria a derecho, pues fue el mismo Juzgado 2º Laboral de Quibdó, quien resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del allá demandante, aquí investigado, por concepto de honorarios profesionales e intereses causados sobre el 15% de la liquidación, que el Seccional de instancia precisó así: “Valor equivalente al 15% de la liquidación aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó por valor de $420’404.161.80 en el proceso 2010-00281-00, que arroja un total de $63’060.634.17. (…) Valor equivalente al 15% de la liquidación de agencias en derecho, las cuales fueron fijadas por el Juzgado en la suma de $42’040.416.oo y liquidada en $6’306.062.40, para un total adeudado de $69’366.686.55”30. En consecuencia, la primera instancia indicó que luego de evaluadas dichas pruebas documentales, se constataba que el profesional investigado no se había quedado con dinero del quejoso, sino que dichos montos los recibió en virtud del proceso ejecutivo laboral que 30 Ibidem. P á g i n a 6 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inició por la presunta omisión del doctor Rodríguez Perea en cancelarle honorarios; determinación sobre la cual, advirtió el a quo, que el juez disciplinario no tenía competencia, aclarando que la discrepancia relacionada con el valor cobrado por dicho concepto, esto es, por honorarios, debía continuar ventilándose ante el Juzgado 2º Laboral de Quibdó, así: “(…) lo que existe es una discrepancia en cuanto al valor
(de honorarios) que se pudo haber cobrado en el proceso ejecutivo, pero ese es un tema que necesariamente debe ventilarse en el Juzgado 2º Laboral de Quibdó, bien hubiese sido con objetar la liquidación que fue presentada o haber propuesto algún tipo de excepción, pero, se itera, esto se sale del resorte del juez disciplinario”31. Por lo anterior, concluyó el Seccional que como el profesional no se quedó con dineros de su cliente y las inconformidades relativas al pacto de honorarios debían ser ventiladas ante el juez natural de la causa, no había lugar a proferir pliego de cargos en su contra. LA APELACIÓN El apoderado de confianza del quejoso32 interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la primera instancia, manifestando que su inconformidad solo se dirigía a atacar el acuerdo de pago que dio origen al proceso ejecutivo y el pacto de honorarios suscrito entre el quejoso y el disciplinable, seguido de lo cual, sostuvo que estos documentos, que 31 Ibidem. 32 Ibidem. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reposan en el Juzgado Laboral constataban la falta disciplinaria en que incurrió el doctor Moreno Mosquera.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia33, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 067 del 2 de julio de 202034. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la 33 Ibidem. 34 Folio 1 del archivo virtual número dieciocho del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 9 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el apoderado judicial del quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al quejoso durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de febrero de 2020 quien actuando a través de apoderado judicial , interpuso recurso durante la misma diligencia.
3. Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar el argumento expuesto por el apoderado judicial del quejoso, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para
desvirtuar la misma. P á g i n a 10 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200235, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16
de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, esta Comisión observa que si bien las inconformidades alegadas por el apelante son sucintas, como están dirigidas a atacar la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el disciplinable, tanto en el acuerdo de pago que dio origen al proceso ejecutivo laboral, como en el pacto de honorarios que suscribió, las mismas ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, anticipando desde ya, que no revisten la contundencia
suficiente que obligue a revocar la decisión de la primera instancia por las razones que pasan a exponerse a continuación: 35 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 11 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con la jurisprudencia36, si bien es cierto que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible37; también es cierto que el constituyente instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá en cada caso, del asunto a evaluar y de los factores estatuidos para su designación.
Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia38, que incluso, una mirada superflua al Título VIII de la Constitución Política
colombiana, permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria39, contencioso administrativo40; constitucional41, las especiales42 y la disciplinaria43, asignando a cada una de ellas, un capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, que en su artículo 111 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. (Negrilla fuera del texto original). 36 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente: D-2472; sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018. Magistrada Ponente: Diana
Fajardo Rivera. Expediente: D-11906. 37 Ibidem. 38 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-799 del 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T-3057830; sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Cristina
Pardo Schlesinger. Expediente: T6.221.520; sentencia de tutela T-608 del 12 de diciembre de 2019. Magistrada Ponente: Gloría Stella Ortiz Delgado. Expediente: T-7.185.421 39 Título VIII, capítulo 2 de la Constitución Política de Colombia. 40 Título VIII, capítulo 3 ibidem. 41 Título VIII, capítulo 4 ibidem. 42 Título VIII, capítulo 5 ibidem. 43 Título VIII, capítulo 7 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, la jurisdicción disciplinaria, representada por esta Comisión y por sus Seccionales, solo tiene competencia para evaluar las conductas que consiguen ser relevantes disciplinariamente para el ordenamiento jurídico y pueden llegar o no a transgredir los deberes profesionales44 o funcionales45 según sea el caso.
Descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión se permite manifestarle al apelante que esta Sala ad quem, no es competente para determinar si el acuerdo de pago, génesis del proceso ejecutivo, suscrito entre la Gobernación del Departamento del Chocó y el aquí denunciante, soslayó los derechos del señor Rodríguez Perea, pues ello debió haberse debatido al interior del proceso ejecutivo laboral promovido ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó en oportunidad procesal
pretérita. Sumado a ello, esta Comisión tampoco es competente para zanjar la discusión sobre los honorarios pactados y su consecuente tasación, pues dicha decisión deberá ser tomada al interior del incidente de regulación de honorarios que promovió el investigado. Por lo demás, en lo que a esta Comisión compete, no se advierte de forma siquiera sumaria que el profesional inculpado haya incurrido en falta disciplinaria que pueda ser objeto de reproche. De hecho, la afirmación vertida por el quejoso en sede de ampliación y ratificación de queja, en que reconoció y contestó al magistrado sustanciador, que el motivo por el cual accionó la jurisdicción disciplinaria fue por la diferencia en la tasación de honorarios, confirma la falta de competencia de esta jurisdicción para emitir mayor pronunciamiento. 44 Cf. Ley 1123 de 2007. 45 Cf. Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019. P á g i n a 13 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, sustentado, además, en el precepto del juez natural, reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional como parte integral del debido proceso, así: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este
sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”. El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que
por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, dada la limitación de la alzada, esta Comisión encuentra que en el caso concreto, la determinación procedente es confirmar la decisión de terminación tomada por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JESÚS HORACIO MORENO
MOSQUERA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 3691 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17