CNDJ - F27001110200020180021901ADJUNTA20210618110337-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020180021901ADJUNTA20210618110337-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020180021901 Aprobado, según acta No. 033 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA por incurrir en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996,
y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado: Victoria Vasco Monsalve. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
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Radicación No. 27001110200020180021901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 154, a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 24 de octubre de 20185, con base en la presunta falta de actualización del domicilio de FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA en el Registro
Nacional de Abogados.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N 255401 del 13 de noviembre de 2018, la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, portador de la T.P. 51666 del C. S. J6. En auto de 13 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó la apertura del proceso disciplinario7. Luego de varias citaciones al investigado, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló el 2 de abril de 2019 con la presencia del defensor de oficio, a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio8. 4 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 5 Fl 3 Cuaderno primera instancia. 6 Fl 5 y 16 Cuaderno primera instancia. 7 Fl 22 Cuaderno primera instancia. 8 Entre otras, oficiar a la UNDAAJ para que informara si, a la fecha, el procesado había cumplido con el consabido deber de actualización. Página 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 17 de junio de 2017, el doctor DUQUE HERRERA rindió versión libre de los hechos, en la que manifestó que, hasta ese momento, no se
había sentido obligado a realizar la pretendida actualización de su domicilio y que desconocía por completo la obligación que tenían los abogados de informar el cambio de dirección. El 11 de julio de 20199, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación y se realizó la formulación de cargos al investigado, quien presuntamente habría incurrido en la falta prevista en el numeral 13, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por haberse abstenido de actualizar su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, en contravía del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Finalmente el 5 de septiembre de 201910, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que el investigado rindió sus alegatos de conclusión en los que manifestó que la falta de actualización de su domicilio no constituía falta disciplinaria y por lo tanto solicitó la terminación del proceso.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante sentencia del 18 de septiembre del 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado Francisco Silvio Duque Herrera por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. 9 Fl 81 Cuaderno primera instancia. 10 Fl.152 Cuaderno primera instancia Página 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sostuvo el a quo que estaba acreditado que el doctor Francisco Silvio había incurrido en la falta atribuida “pues lleva un considerable número de años residiendo en una localidad distinta a la conocida y registrada ante el Registro de Nacional de Abogados para la atención de los asuntos profesionales”, lo que se acreditó además por la dificultad de ubicarlo dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado
2017-00136. Tal omisión, señaló la primera instancia, era sustancialmente ilícita, puesto que trasgredía, sin justificación alguna, el deber de todo abogado de mantener actualizando ante el Registro Nacional de Abogados la dirección de su domicilio profesional, así como de informar de manera inmediata toda variación del mismo.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante constancia secretarial del 7 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Chocó informó que ninguna de las partes formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019.
En consecuencia, a través de oficio SGSD 298 del 16 de octubre de 2019, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta11. Mediante acta individual de reparto del 23 de octubre de 2019, el expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya
Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Fl. 172 Cuaderno primera instancia. Página 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. 6.2. Naturaleza de la consulta15 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 15 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)16.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a al abogado Francisco Silvio Duque Herrera con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada. 16 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. Respeto a las garantías procesales.
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que el juez de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra y así mismo, para lograr que rindiera versión libre de los hechos objeto de investigación. 6.3.1 De la tipicidad de la conducta En este caso, no existe el menor atisbo de duda en torno a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta contra la recta y leal realización de justicia la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional, previsto en el numeral 15 del artículo 28 de esta misma preceptiva, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo
además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” (Negrillas propias). Página 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el 22 de junio de 2017, dentro del proceso con radicado 2017-00136, se envió notificación al señor FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA al “Edificio Los Búcaros, Piso 4, of. 402” de Ciudad Bolívar
(Antioquia), dirección que figuraba en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, según certificados suministrados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de julio de 2017 y del 19 de 201917. No obstante, en el curso del vocativo de la referencia, a partir de los certificados suministrados por EPS SURA18, se pudo establecer que el procesado tuvo su domicilio en la “CL 32 C 80A-10 316” de Medellín (Antioquia) por lo menos desde el 9 de mayo de 2019; y que en la actualidad corresponde a la “carrera 47 No. 72 A 10” de Fredonia (Antioquia), según lo informado por aquel en la versión libre rendida el 17 de junio de 201919. Con independencia de cuál fuera exactamente el lugar de domicilio del señor DUQUE HERRERA, es lo cierto que no cumplió con su deber de
actualizar dicha información en el consabido registro de manera “inmediata” como lo impone la norma transcrita, lo cual es fácil de colegir a partir del fracaso de la notificación intentada en el proceso 2017-00136 y las direcciones evidenciadas en el curso del trámite disciplinario de la referencia, lo cual, según se anticipó, se aviene a la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, demuestra la tipicidad de la conducta sancionada en la medida que esta se subsume en la descripción legal que prevé de manera previa, clara y expresa la falta disciplinaria, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene 17 Fls. 5 y 126 Cuaderno primera instancia. 18 Fl 64 Cuaderno primera instancia. 19 Fl 105 Cuaderno primera instancia. Página 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido20. 6.3.2 De la ilicitud sustancial Este elemento de la responsabilidad disciplinaria tiene que ver con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado.
La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que
se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la aludida preceptiva. A ello, se aúna que tal desconocimiento del deber conllevó una afectación sustancial que se vio reflejada en el entorpecimiento del proceso radicado con el número 2017-00136 también adelantado en su contra, en la medida en que la falta de actualización de su domicilio provocó una obstrucción y retraso significativo en el curso natural de dicha actuación; circunstancia que refuerza la verificación del espectro de antijuridicidad predicable del juicio disciplinario que se sigue en su contra. 6.3.3. De la culpabilidad 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. Página 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo que tiene que ver con este aspecto, la Sala coincide con el análisis efectuado por el a quo, en la medida en que la conducta le resulta
imputable al doctor FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA título de culpa, toda vez que, existió una conducta omisiva que se prolongó a causa de la negligencia y descuido de quien, como abogado, receptor del título de idoneidad otorgado por una institución de educación superior, debía conocer los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, y pese a ello insistió en que no se “sentía obligado” a informar el cambio de la dirección atinente a su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Así, esta colegiatura estima que tal calificación, además de avenirse a los linderos deliberativos propios del grado jurisdiccional de consulta, imbuido de la prohibición de reforma peyorativa, es concordante con la realidad fáctica y jurídica revelada en el curso del presente proceso. 6.3.4. De la dosimetría de la sanción El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispone los criterios para la graduación de la sanción de la siguiente manera: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación Página 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
De acuerdo con estos criterios y teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, la Sala estima que el caso sub examine amerita la sanción de censura y no la de suspensión impuesta en primera instancia. Lo anterior, debido a que la conducta sancionada
no es de aquellas de trascendencia social en las que se genera un gran impacto sobre la sociedad y a que tampoco existe una víctima que resarcir. Así mismo, como se advirtió, la modalidad de la conducta fue culposa y de ella no derivó ningún perjuicio. Página 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, se desprende del plenario que el sancionado es una persona de más de 70 años, quien manifestó desconocer el deber de mantener actualizado su domicilio. Si bien dicho desconocimiento no constituye una causal de exoneración de la responsabilidad disciplinaria, lo cierto es que conduce a descartar un comportamiento deliberado o malicioso.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró responsable al señor FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; y lo modificará en cuanto lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, para, en su lugar, imponerle la sanción de censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de septiembre del 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en
cuanto impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses al abogado FRANCISCO SILVIO DUQUE HERRERA, para, en su lugar, imponerle la sanción de CENSURA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el Página 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 13 | 14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑOS Abogada grado 21
Secretaria ad hoc Página 14 | 14