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CNDJ - F27001110200020190000601ADJUNTA20210826083850-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190000601ADJUNTA20210826083850-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900006 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se advierte una causal que imposibilita desatar de fondo el asunto. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de IstminaChocó, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, donde solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado James Taylor Mosquera 1 Sala dual conformada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (Ponente) y Victoria Vasco Monsalve.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sánchez, al inasistir a distintas audiencias, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201380100, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Deibis Mosquera Mosquera, acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años2.

Con la compulsa de copias, se aportó (i) el proceso penal identificado bajo el radicado No. 201380100, seguido contra Deibis Mosquera Mosquera, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, (ii) memorial suscrito por el defensor público y representante de las víctimas en el proceso penal Carlos Fernando Asprilla Ibargüen, el 6 de diciembre de 2018 solicitando que se investigara al abogado inculpado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 23 de enero de 2019, se constató que el doctor James Taylor Mosquera Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 82’382.113 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 65.737, documento que a la fecha se encontraba vigente3. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 23 de enero de 2019

que el abogado James Taylor Mosquera Sánchez no registraba sanciones disciplinarias. 2 archivo “04anexo1” 3 Folio 7 “01ExpedienteEscaneado”. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado al magistrado Mauricio Gómez Flórez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 23 de enero de 20194, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de febrero de 2019 a las 2:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El referido acto procesal se realizó en sesiones del 8 de mayo, 4 de diciembre de 2019 y 14 de octubre de 2020, donde se adelantaron las

siguientes actuaciones: Prueba allegada y decretada:  Oficio proveniente del Juzgado Penal del Circuito de IstminaChocó, en la que certificó las fechas en las que no se pudo realizar la audiencia de juicio oral, el motivo y la forma de notificación de las diligencias. Formulación de cargos

4 Folio 9 ibidem. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 14 de octubre de 2020, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo, que el abogado pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y faltar a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, por no asistir a la audiencia de juicio oral programada para los días 5 de diciembre de 2017, 26 de junio y 19 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201380100, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Deibis Mosquera Mosquera, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin justificación alguna. 3.- Etapa de juzgamiento La vista pública se realizó el 23 de octubre de 2020 a través de la plataforma Microsoft Teams, misma oportunidad en la que el disciplinado y la representante del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Ministerio Público indicó que en casos de inasistencia a las audiencias, la afectada es la administración de justicia, al vulnerarse el trámite del proceso y con ello

los principios de celeridad y economía procesal. Señaló que si bien hay una responsabilidad de parte del investigado, también se denota la existencia de una flexibilidad del juez de conocimiento del proceso penal, quien debió ejercer un mayor control a la actividad del defensor. P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, adujo que si en el proceso penal no se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción, lo procedente es absolver al disciplinado con la exhortación de que a futuro se abstenga de realizar actos de dilación de los procesos.

Añadió que en el evento en que se haya producido la prescripción penal o esté ad portas de producirse, se le imponga la sanción más leve al abogado investigado. James Taylor Mosquera Sánchez Argumentó que en la administración de justicia debe haber más comprensión que sanción; que si bien es cierto aparecen de su parte unas faltas a las audiencias programadas, tampoco se le conminó para que rindiera explicaciones de su inasistencia “que en muchas ocasiones obedecían a varios factores como la tardanza de las notificaciones, el tema de transporte y viáticos”, debido a que la diligencia se realizaba en una ciudad distinta a la de su domicilio, y la falta de notificación. Concluyó que nunca ha actuado con el fin de perjudicar la buena marcha de la justicia.

DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se resolvió SANCIONAR al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario, el seccional señaló que el abogado James Taylor Mosquera Sánchez, se le llamó a responder por la inasistencia a las sesiones de audiencia de juicio oral dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2013-801000, seguido contra Deibis Mosquera Mosquera, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en donde fungió como abogado defensor. Indicó el a quo que dentro de la aludida causa se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin que hasta la fecha de presentación del informe se haya podido culminar la audiencia

de juicio oral, pese a que se inició formalmente el 21 de abril de 2016 y se reprogramó en diversas oportunidades, tal como lo demostró la certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por la sola inasistencia del defensor James Taylor Mosquera Sánchez, que correspondió a las sesiones programadas para los días 5 de diciembre de 2017, 26 de junio y 19 de noviembre de 2018. Advirtió la sala de instancia que las audiencias se le notificaron al letrado en debida forma; sin embargo, este no asistió a la audiencia de juicio P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oral programada para los días 5 de diciembre de 2017, 26 de junio y 19 de noviembre 2018, sin que mediara justificación alguna, prolongando el trámite del proceso penal, el cual, pese a que “la etapa de juicio oral inició con la presentación del escrito de acusación el 5 de diciembre de 2013 (archivo 4 f. 14), han transcurrido más de 6 años, por lo menos hasta el 16-01-2020; fecha en que se emitió la constancia por parte del Juzgado Penal del Circuito Istmina, sin que se haya emitido la respectiva sentencia: tiempo demasiado extenso para el desarrollo de un proceso penal en una etapa de juicio”.

Frente a los alegatos de conclusión señalados por el Ministerio Público,

señaló el a quo que no prosperaban en el sentido que quien no asiste a una audiencia tiene el deber de justificar su inasistencia en un término perentorio de tres (3) días, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y 372 del Código General del Proceso. Respecto a la dosificación de la sanción, la sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta al tratarse de una falta contra la debida diligencia profesional al privar a su cliente de una adecuada representación al no asistir a las audiencias, el perjuicio a las víctimas que llevaban más de 7 años tratando de culminar el proceso y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2020 el disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la cuenta del correo electrónico jametey22@hotmail.com donde presuntamente le llegaban sus notificaciones, está inactiva por muchos años, por lo que no pudo asistir a las audiencias programadas

dentro de esta causa disciplinaria, de esta manera se le habría vulnerado el debido proceso. Señaló que existe violación al principio de investigación integral, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada, al no notificarle en debida forma la realización de las audiencias penales, por las que fue sancionado. Argumentó que no se realizó una inspección judicial al expediente penal con el fin de verificar que otros sujetos procesales propiciaran aplazamientos, por lo que faltó investigación. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 25 de noviembre de 20205, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido vía correo electrónico, mediante oficio SGSD No 194 del 18 de diciembre de 20206. 5 Archivo digital “23AutoConcedeRecurso”. 6 Archivo digital “28Oficio194”. P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de mayo de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 33 archivos virtuales de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

El 21 de junio de 2021 mediante auto de ponente, se requirió a la Comisión Seccional de instancia la grabación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 14 de octubre de 2020, remitiendo de nuevo el expediente digital el 28 de junio de este año. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, sería del caso que la Comisión procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de una nulidad. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Tal inconsistencia se circunscribe a que, en la sentencia del 5 de noviembre de 2020 el a quo en el acápite de la dosimetría de la sanción no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: Artículo 43. Suspensión: consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al respecto, cabe resaltar, tal y como consta en la sentencia de primera instancia, en el resuelve y en las consideraciones en lo

relativo al capítulo “dosimetría de la sanción”, se le impuso al abogado James Taylor Mosquera Sánchez, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión, así: “(…) Atendiendo a tales circunstancias, considera la Sala como sanción razonable la SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de un (1) mes, en aplicación a los criterios señalados”. (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior IMPONER al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 82.382.113 y portador de la Tarjeta Profesional N°. 65737 del C.S.J., como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes”. (subrayado fuera de texto) Por consiguiente, por respeto al principio rector de la legalidad que regula el artículo 3° del Estatuto Deontológico de la Abogacía, no era procedente la imposición de la sanción de suspensión al ejercicio de la profesión de un (1) mes al abogado James Taylor Mosquera Sánchez, al no establecerse ese término, en el sentido que la misma oscila entre dos (2) meses y tres (3) años, es decir, la sanción de suspensión de un (1) mes no está establecida en la citada normatividad. P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99, ídem, se ordenará recomponer la actuación a partir de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, para que el seccional de primera instancia, proceda de conformidad a los establecido en el Titulo III Régimen Sancionatorio Capitulo Único de las Sanciones Disciplinarias del Código Disciplinario del Abogado.

Otras determinaciones En virtud de la nulidad decretada, se dispondrá compulsar copias ante la presidencia de esta Comisión, con miras a que se investigue el presunto proceder irregular de los magistrados Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por los hechos puestos en consideración. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 15 | 15

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