CNDJ - F27001110200020190000602ADJUNTA20221021152345-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020190000602ADJUNTA20221021152345-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900006 02 Discutido y aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse respecto a los argumentos esgrimidos por el inconforme en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, el 15 de septiembre de 2021, en la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, por estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de CULPA. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias contenida en el auto del 12 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina3, dentro del radicado No. 27205-61-00643-2013-0801000, seguido contra el señor Deibis 1 Magistrado ponente, Humberto Rodríguez Arias, en Sala dual con la Magistrada Victoria Vasco Monsalve. 2 Por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.
3 Archivo digital 01, folio 3, del c.o escaneado de primera instancia. A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Mosquera Mosquera, por el presunto delito de acceso carnal violento, en donde solicitó: “(...) se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el abogado defensor Doctor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, portador de la tarjeta profesional T.P. 65.737 del C.S de la J., ante las múltiples inasistencias a las diferentes audiencias programadas por el despacho dentro del presente asunto, haciendo caso omiso a los requerimientos asignados por esta instancia.”
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 16 de enero de 2019, al Magistrado Mauricio Gómez Flórez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien mediante auto del 23 de enero de 20194 y previa verificación de la calidad de disciplinable, y de los antecedentes disciplinarios del investigado5, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 4 Archivo digital 01, folio. 9 del c.o escaneado de primera instancia. 5 El profesional del derecho JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ se identifica con la Cédula
de Ciudadanía No. 82382113 y Tarjeta Profesional No. 65737, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de enero de 2019, obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. Igualmente, se acreditó en ese momento procesal que carecía de antecedentes disciplinarios, certificado obrante a folio 8. P á g i n a 2 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.1. Primera sesión.
El 8 de mayo de 20196, se dio inicio a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado encartado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a dar lectura a la compulsa de copias que dio origen al presente proceso disciplinario, posteriormente otorgó la palabra al abogado encartado, quien solicitó se suspendiera la diligencia para poder instruirse más al respecto, y poder ejercer en debida forma su derecho a la defensa. Esta solicitud fue resuelta favorablemente, razón por la cual se reprogramó nueva fecha para continuar con la audiencia. 2.2. Segunda sesión. El 4 de diciembre de 2019, se dio continuidad a la audiencia de
pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del abogado encartado, estando ausente el representante del Ministerio Público, procediendo el disciplinable a rendir versión libre. 2.2.1.- Versión libre y espontánea del abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ (Min: 4:02 - 14:00): Luego de indicar sus generales de Ley, informó que, hace 30 años aproximadamente viene desempeñándose como abogado en el campo del derecho penal, y jamás ha faltado a la ética profesional. Indicó además que, el asunto que nos ocupa, tiene que ver con el caso de un sujeto (Deibis 6 Audio del 8 de mayo de 2019. P á g i n a 3 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Mosquera Mosquera), que estaba detenido por un proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y a este señor, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y fue privado de la libertad en la ciudad de Istmina. Dijo que su defendido tuvo varios abogados, los cuales habían actuado dentro del proceso, pero con resultados negativos, por ello, a través de un tercero lo contactaron a él como profesional del derecho para que se hiciera cargo de ese asunto, y por
esa razón, luego de reunirse con su cliente en la cárcel de Istmina, accedió a llevar el caso. Se iniciaron las distintas diligencias, desplazándose él como abogado desde Quibdó hasta Istmina, y muchas veces esas audiencias se vieron obstaculizadas, bien porque, la agenda del despacho del Juzgado Penal del Circuito de Istmina no permitía realizar las diligencias, ya que estaban cruzadas con otras o porque el Fiscal y el Ministerio Público solicitaban aplazamiento. También se vio obstaculizado el proceso, porque la defensa igualmente pedía que se pospusieran las distintas actuaciones, pero, todos esos contratiempos, no afectaron para nada el normal desarrollo del proceso penal, no hubo una intención de dilación dolosa por parte de los participantes del mismo, tanto así que, “(...) a la audiencia del Juicio Oral Público concentrado y con inmediación , y el señor Faber fue condenado por el delito de acto sexual abusivo (...)”. Indicó que no hubo actitud atribuible al defensor para que se diera una libertad fútil, precisó que si practicaban inspección judicial al proceso, se darían cuenta que lo relatado por él era cierto de toda certeza, puesto que nunca en los procesos judiciales obraba con mala fe, tanto P á g i n a 4 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. así que, en los 30 años del ejercicio profesional, solamente se había
visto envuelto en estas situaciones disciplinarias dos veces, razón por la cual rogó se realizará inspección judicial al proceso penal para determinar inequívocamente que era cierto lo que él estaba planteando, continuó indicando: “(...) allí no hubo actuación dolosa por parte del suscrito, por el contrario el Ministerio Público, por retaliación que ha tenido con el suscrito, porque hay una enemistad entre él (Representante de Víctimas) y yo, porque él se ha venido hasta la cárcel de Quibdó a hablar con mis defendidos para que me releven de la defensa que he venido haciendo de mis procesos, en Istmina, cuando me contratan, y se da cuenta que me han contratado como abogado, él mismo pide que no me contraten a mi (...)” Precisó que todas sus inasistencias en el proceso penal, fueron justificadas, además añadió que, muchas veces las notificaciones no le llegaban a su dirección, porque las enviaban a correos que él no tenía. 2.2.2.- Acto seguido el Magistrado instructor, decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Istmina para que certificara y remitiera, los autos en que se señalaron las fechas para las audiencias en las cuales el aquí disciplinable no compareció. - Solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Istmina certificar la forma como fue notificado el abogado encartado, para las distintas audiencias a las cuales no se presentó. P á g i n a 5 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. - Así mismo informar si el citado profesional fue o no requerido por el despacho penal con ocasión a la presunta inasistencia y qué determinaciones tomó el despacho. - Igualmente, solicitó informar sobre qué otros sujetos procesales no comparecieron a esas fechas en que el abogado encartado no compareció. - También ordenó certificar cuándo se llevó a cabo finalmente la audiencia de Juicio Oral, cuándo fue proferida la sentencia y si asistió o no el aquí disciplinable.
2.3.- Tercera Sesión. Se celebró el día 14 de octubre de 2020, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado encartado, y del representante del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de estos el Magistrado instructor procedió a relacionar las pruebas allegadas al dossier, y ordenó su incorporación, acto seguido procedió a calificar provisionalmente la conducta. 2.3.1.- Calificación provisional de la conducta (Min: 03:53 - 9:16): El operador judicial informó que la calificación jurídica de la conducta se haría con formulación de cargos. Continuó indicando como imputación fáctica que el presente proceso disciplinario, tuvo su génesis en la compulsa que hiciere el Juzgado Penal del Circuito de Istmina contra el abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, por inasistencia a las sesiones de audiencia de juicio oral dentro del
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. proceso radicado 27-205-61-00643-2013-0801000, seguido contra el señor Deibis Mosquera Mosquera, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en donde fungía como defensor de confianza.
Las audiencias que no se celebraron por la inasistencia del abogado fueron: - FECHA ORDEN: 01-11-13, FECHA AUDIENCIA: 05-12-17, OBSERVACIONES: No asistió ni el defensor de confianza ni el defensor público. - FECHA ORDEN: 12-04-18, FECHA AUDIENCIA: 26-06-18, OBSERVACIONES: No asistió el defensor de confianza. - FECHA ORDEN: 09-10-18, FECHA AUDIENCIA: 19-11-18, OBSERVACIONES: No asistió el defensor de confianza. Precisó que las sesiones de audiencia que se mencionan como fundamento fáctico de la imputación son solo aquellas en las que el abogado no compareció, “(...) vale decir dentro de esa causa penal se programaron hasta la fecha de la constancia aludida un total de 10 intentos de sesión de audiencia.” Como imputación jurídica consideró la primera instancia que el togado desconoció el deber de diligencia profesional contemplado en el
numeral 107 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. Esto lo indicó el operador judicial, fundamentado en que el deber profesional se pudo ver vulnerado por cuanto el abogado no asistió a las referidas 7 En concordancia con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal P á g i n a 7 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. sesiones de audiencia de juicio oral programadas por el despacho de conocimiento dentro del proceso penal radicado No. 27-205-61-006432013-0801000, sin que mediara ni excusa previa ni justificación posterior a la realización de las mismas, incurriendo presuntamente así en la descripción típica establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues descuidó la gestión a él encomendada.
Como modalidad de la conducta, el operador disciplinario la calificó a título de CULPA pues esta falta solo admite dicha modalidad, por cuanto al parecer inasistió de manera injustificada a las audiencias a las que en atención a su cargo de defensor de confianza del proceso penal tenía la obligación de comparecer, descuidando así la gestión a él encomendada. 2.4 Cuarta sesión. El 23 de octubre de 2020, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del abogado encartado JAMES TAYLOR
MOSQUERA SÁNCHEZ, y el representante del Ministerio Público, acto seguido el Magistrado de instancia otorgó la palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.4.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público (Min: 2:347:47): Inició su relato, precisando que en el presente proceso se perjudica el ejercicio de la función pública, pues una incomparecencia por parte de un defensor, va afectando el trámite del proceso, y por lo tanto atenta contra el principio de celeridad y economía procesal. No obstante, también señaló que en este tipo de situaciones se presenta un defecto por parte de la administración de justicia y es que existió P á g i n a 8 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. flexibilidad del Juez de Conocimiento, porque se debió ejercer un mayor control tanto a la inactividad del togado como a las solicitudes de aplazamiento de los demás sujetos procesales. También manifestó que debía analizarse si con la omisión del inculpado al inasistir a las diligencias se había configurado o no la prescripción de la acción penal, lo cual no era claro en el caso objeto de estudio. Finalizó refiriendo que, de haber acaecido la prescripción, debía imponerse una sanción disciplinaria pero benévola con el fin de no afectar las labores del investigado como defensor.
2.4.2.- Alegatos de conclusión de la defensa (Min: 8:01 - 12:22: Inició su intervención, mencionando que, en ciertas oportunidades los administradores de justicia, deben “(...) comprender situación, más que sancionar situación (...)”, añadió que, el proceso por el cual se le estaba investigando disciplinariamente, se encuentra radicado en la ciudad de Istmina, y si bien es cierto aparecen faltas a las audiencias programadas, es igualmente cierto, como lo señaló el Procurador, que no se le requirió por parte del Juzgado para que diera las explicaciones pertinentes por las cuales no había asistido a las audiencias programadas. Indicó que, la inasistencia a las diligencias obedeció muchas veces a la imposibilidad de contactarse con sus defendidos, por la dificultad de efectuar las notificaciones, y en otras oportunidades, porque los defendidos, teniendo claras las fechas programadas, no eran capaces de informar oportunamente al defensor para asistir a estas, ni mucho menos sufragar los gastos que implicaba el transportarse al lugar de audiencia, todas esas circunstancias unidas, implicaron que él muchas veces fallara en trasladarse a la ciudad de Istmina. P á g i n a 9 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Precisó que, todas esas situaciones se debían considerar en favor de
él al interior del presente proceso disciplinario, para que fuese fallado en su favor, agregando que el proceso penal estaba aún lejos de operar la prescripción.
3. Decisión de primera instancia.
En decisión proferida el 5 de noviembre de 20208, por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se resolvió DECLARAR al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ responsable al estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo atribuida la conducta a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE UN MES en el ejercicio de la profesión. Ello, por su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de juicio oral de fechas cinco (5) de diciembre de 2017, veintiséis (26) de junio de 2018 y diecinueve (19) de noviembre 2018, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. No. 27-205-61-00643-2013-801000, seguido a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Istmina, en el que fungió como defensor del acusado Debis Mosquera Mosquera.
4. Del recurso de apelación: El abogado encartado, presentó el 10 de noviembre de 2020, el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada. Y en razón de este, se envió el proceso a surtir la segunda instancia. 8 Magistrado Ponente, Doctor Humberto Rodríguez Arias, en sala dual con la Magistrada Victoria
Vasco Monsalve. P á g i n a 10 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
5. Decisión de segunda instancia: Mediante decisión del 25 de agosto de 20219, se resolvió por parte de esta Colegiatura, declarar la nulidad de las diligencias a partir de la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ya que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues en la sentencia referida en párrafos anteriores, se le impuso como sanción al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un mes, por ende, por respeto al principio rector de legalidad que regula el artículo 3 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, no era procedente ya que la misma debe oscilar entre dos meses y tres años.
Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas a la Sala Seccional para que se corrigiera el mencionado yerro. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de septiembre del 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, procedió a referirse respecto al presente proceso disciplinario seguido en contra del abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, resolviendo DECLARAR al referido togado como responsable de incumplir el
deber establecido en el artículo 28 numeral 1011 de la Ley 1123 de 2007, y por ello estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, siendo atribuida la conducta a título de CULPA, 9 Archivo 09, Sentencia de segunda instancia proferida por la Magistrada aquí ponente de fecha 25 de agosto de 2021. 10 Archivo digital No. 36 sentencia. 11 En concordancia con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal P á g i n a 11 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. como consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES.
Fundamentó dicha decisión el a quo en que, de las pruebas obrantes en el plenario se concluyó que, efectivamente JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ fungió como defensor contractual de Deibis Mosquera Mosquera dentro del proceso penal radicado 27-205-6100643-2013-0801000, adelantado por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. Igualmente señaló que, dentro del mencionado proceso penal se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin que hasta la fecha de presentación del informe se haya podido
culminar la audiencia de juicio oral pese a que se inició formalmente el veintiuno (21) de abril de 2016 y pese a que se reprogramó en diversas oportunidades, tal como se demuestra con la certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. Al respecto precisó que las audiencias que no se pudieron celebrar por la sola inasistencia del abogado MOSQUERA SÁNCHEZ, corresponden a las programadas para los días 05-12-17, 26-06-18 y 19-11-18, considerando que, en el expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Istmina se determinó que al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ sí le fueron notificadas las fechas de la realización de las audiencias, pues aunque el investigado manifestó en la audiencia en donde se le formularon cargos que el correo electrónico jametey22@hotmail.com no le pertenecía o lo dejó P á g i n a 12 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de usar hace muchos años atrás, lo cierto es que para el año 2018 aún tenía en uso el mencionado correo electrónico.
Igualmente advirtió el a quo que, la audiencia programada para el 0512-17 le fue debidamente notificada, ya que el número de celular 3147519837 es el mismo número que aparece en el expediente disciplinario y que ha sido utilizado para comunicarle las decisiones
tomadas en la presente investigación, por ello concluyó la primera instancia que el abogado no asistió a la audiencia de juicio oral programada para las fechas antes mencionadas, sin que mediara justificación alguna, prolongando el trámite del proceso, el cual pese a que la etapa de juicio oral inició con la presentación del escrito de acusación el 5 de diciembre de 2013, han transcurrido más de 6 años, por lo menos hasta el 16 de enero de 2020, fecha en que se emitió la constancia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Istmina, sin que haya emitido la respectiva sentencia, tiempo demasiado extenso para el desarrollo de un proceso penal en una etapa de juicio. En consecuencia, precisó la primera instancia que, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se estableció que JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, encuadrando su conducta al tipo disciplinario endilgado, puesto que el investigado no allegó prueba que justificara su no asistencia a la audiencia de juicio oral en las fechas ya referidas. Frente a la culpabilidad, consideró la primera instancia que la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter culposo, pues se presenta un desconocimiento al deber P á g i n a 13 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. objetivo de cuidado por parte del profesional del derecho, en este caso materializado en la inasistencia a las audiencias ya referidas.
Finalmente, en cuanto a la sanción, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el perjuicio causado a la administración de justicia y también a su defendido por la inasistencia injustificada a las diligencias, consideró el a quo que la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a esos principios y criterios. DE LA APELACIÓN De conformidad con la constancia del 30 de septiembre de 2021, emitida por la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, el disciplinable fue notificado de la sentencia sancionatoria el día 15 de septiembre de 2021, el mismo día a las 9:24 A.M, y de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, se precisó que, los días 16 y 17 de septiembre de 2021, corresponden a los días que concede el Decreto una vez remitida la comunicación al correo electrónico, igualmente se señaló que, los días de ejecutoria fueron el 20, 21 y 22 de septiembre de 2021, y que se allegó el recurso de apelación por parte del abogado encartado, vía correo electrónico el 17 de septiembre de 2021,a las 12:12 P.M. Ahora bien, mediante escrito de apelación radicado a través de correo electrónico del día 17 de septiembre de 202112, el abogado JAMES 12 Archivo digital No. 41 constancia recibo recurso y 42 recurso de apelación.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, recurrió los fundamentos del proveído sancionatorio de primera instancia. Inició su escrito relacionando los fundamentos de la decisión recurrida, posteriormente sustentó el recurso en tres puntos cardinales, así: i) precisó que, las notificaciones a las audiencias al interior del proceso penal de marras, no le llegaban o le llegaban por medio de terceros de manera tardía, añadiendo que la cuenta jametey22@hotmail.com, llevaba muchos años inactiva, ii) existió por parte de la judicatura falta de indagación al caso en concreto, pues, debió darse una inspección judicial al proceso penal más exhaustiva, iii) el Magistrado instructor de primera instancia, revivió la proscrita responsabilidad objetiva, pues en el multicitado proceso penal el fenómeno jurídico de la prescripción está aún lejos de configurarse. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó remitió el recurso de apelación para su correspondiente trámite, por ello, la actuación fue repartida entre los integrantes de esta Comisión el 16 de noviembre de 2021, correspondiendo la actuación al despacho de la Magistrada ponente.
Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos digitales (primera y segunda instancia), y 4 audios, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.Competencia: P á g i n a 15 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81
de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 16 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
3. Del caso concreto.
Mediante decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó13, el 15 de septiembre de 2021, se resolvió DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, imponiéndole la sanción de suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, por estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, dicha conducta le fue atribuida a título de CULPA. Primero que todo, es menester relacionar los argumentos esgrimidos por el inconforme para así poder resolver punto por punto el recurso de apelación, es así como el abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, hoy recurrente presentó escrito de apelación, señalando que, no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la Comisión de Disciplina Judicial del Chocó, pues: i) las notificaciones que le hacía el
Juzgado no le llegaban a él, o llegaban por medio de terceros de manera tardía; ii) faltó por parte de la primera instancia, inspección más exhaustiva al proceso penal que originó el presente disciplinario y, iii) aseguró que el Magistrado instructor de primera instancia, revivió la proscrita responsabilidad objetiva. Pues bien, respecto al primer punto expuesto en el recurso de apelación por el abogado inconforme, es decir que “(...) Las notificaciones que le hacía el Juzgado no le llegaban a él, o llegaban por medio de terceros de manera tardía (...)”, debe decir esta Comisión 13 Magistrado ponente, Humberto Rodríguez Arias, en Sala dual con la Magistrada Victoria Vasco Monsalve. P á g i n a 17 | 26 A 5865 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900006 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que, no encuentra vocación de prosperidad dicho argumento, ya que del material probatorio militante en el expediente se aprecia todo lo contrario, veamos: Del expediente penal adelantado por la comisión del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contra el señor Deibis Mosquera Mosquera, con radicación No. 27-205-61-00643-2013801000, se tiene que, se adelantaron las audi
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