🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F27001110200020190004801ADJUNTA20220728121300-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F27001110200020190004801ADJUNTA20220728121300-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de mayo de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante la cual 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “29.-AUTO DE TERMINACION RAD 2019-00303.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la magistrada Victoria Vasco Monsalve declaró responsable disciplinariamente al doctor Yilmar Leyber Serna Restrepo, titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó por la incursión en la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber vulnerado el deber contenido en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso 2° y el Decreto 1983 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1° y la Sentencia C-367/14, a título de falta grave culposa, en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

2. HECHOS La presente actuación se inició con la compulsa de copias dentro del proceso disciplinario No. 201700382 en la providencia del 6 de marzo de 2019 que ordenó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con el fin de investigar la conducta del doctor Yilmar Leyber Serna Restrepo en calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó dentro del

trámite de incidente de desacato No. 201700133, promovido por la señora Susana Arce Ramírez contra Fundación Médico Preventiva, por haber conocido del asunto sin ser competente, haber remitido tardíamente el asunto al Despacho con capacidad funcional y sobrepasar el término para resolver el grado de consulta.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Repartido el informe3, la magistrada instructora mediante auto del 15 de marzo de 20194, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Yilmar Leyber Serna Restrepo en calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, por medio del cual decretó algunas pruebas, se le dio oportunidad de escuchar su versión libre, se notificó al funcionario si es su deseo ejercer defensa material o técnica y la oportunidad de allegar las pruebas pertinentes.

Una vez se adelantó la investigación disciplinaria, se ordenó el respectivo cierre a través del auto de 3 de marzo de 2020, decisión que fue notificada por estado. Posteriormente, conforme a la providencia del 23 de julio de 2023 se formuló el pliego de cargos5 de la siguiente manera: Cargo único: En el trámite del incidente de desacato promovido por la señora SUSANA ARCE RAMÍREZ contra la Fundación Médico Preventiva EPS, dentro de la Acción de Tutela distinguida con el radicado 2017-00133, por el incumplimiento de

la Sentencia de Tutela No. 014, objetivamente está demostrado que sin competencia el doctor SERNA RESTREPO, Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó avocó su conocimiento, pero además demoró 16 días para remitirlo al Despacho con capacidad funcional, esto es, al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Quibdó quien debía tramitarlo y finalmente, una vez en grado de Consulta se abstuvo de satisfacer los términos previstos para emitir la determinación de fondo que fuera menester. [Negrillas fuera de texto]. 3 Acta de reparto del 13 de marzo de 2019. 4 Archivo “01ExpedienteDisplinario1.pdf” folio 53 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo “07PliegoCargos.pdf” del expediente digital. P á g i n a 3 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Dicho lo anterior, la primera instancia consideró que se había vulnerado el deber contenido en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso 2° y el Decreto 1983 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1° y la Sentencia C-367/14, cometiendo así, la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se calificó como GRAVE CULPOSA.

Notificada la decisión anterior, el doctor Yilmar Serna emitió un memorial rindiendo sus alegatos de conclusión, en donde señaló que, en ese caso donde lo que se buscaba amparar, eran los derechos fundamentales de la accionante, no se debe desconocer la aplicación del derecho sustancial, el cual prima sobre las formas. De igual manera resalta que, aunque inició el trámite de incidente de desacato, cuando se dio cuenta que no era de su competencia, su despacho procedió a devolver el asunto al despacho de origen. Respecto al grado de consulta adujo que “se le dio también un trámite inequívoco, no por desconocimiento de la norma, sino, por error involuntario, pues es de humanos errar, y en el mismo sentido enmendar, por fortuna y como arriba se anotó, el dicho proceso, se cumplió con el fin último cual era el cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado de turno.” (sic) Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó profirió sentencia el 26 de mayo de 2021 en la que declaró responsable disciplinariamente al doctor Yilmar Leyber Serna Restrepo, en calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó por la trasgresión del deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en los numerales 1° P á g i n a 4 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso 2° y el Decreto 1983 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1° y la Sentencia C-367/14, a título de falta grave culposa, en consecuencia le impuso la sanción de suspensión por un (1) mes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, declaró responsable disciplinariamente al doctor Yilmar Leyber Serna Restrepo, en calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó por la trasgresión del deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso 2° y el Decreto 1983 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1° y la Sentencia C-367/14, a título de falta grave culposa, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que se pudo constatar que el incidente de desacato promovido por la señora Susana Arce fue presentado el 28 de agosto de 2017, el 29 de agosto de la misma anualidad el despacho del doctor Serna Restrepo avocó conocimiento, aun cuando no era competente para tramitar este asunto, luego entonces, el 20 de septiembre del mismo año, se remitió el expediente contentivo del

incidente de desacato al Centro de Servicios Judiciales para que este fuera repartido al despacho competente. Por último, la primera instancia encontró probado que, en sede de consulta, igualmente demoró la resolución del presente asunto, P á g i n a 5 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA excediendo los términos permitidos para esos asuntos, esto debido a que, el expediente fue remitido el 15 de noviembre de 2017 y fue solo hasta el 4 de diciembre del mismo año que emitió el pronunciamiento respectivo.

Concluyó el a quo que el funcionario investigado desconoció las previsiones del artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el trámite de incidente de desacato correspondía al Juez que en primera instancia falló la acción de tutela, sin embargo, el doctor Serna avocó conocimiento y procedió a notificarlo sin ser competente. Por otro lado, también incurrió en falta disciplinaria por haber remitido el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Quibdó 16 días después, a pesar que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2007 prevé que la remisión al Juez competente debe producirse a más tardar al día siguiente, previa comunicación a los interesados. Finalmente dijo que desatendió lo dicho por la jurisprudencia de la Corte constitucional en la sentencia C-367 de 2014, en donde establece que el término para resolver en grado de Consulta el

incidente de desacato, es de 10 días. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 28 de septiembre de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de P á g i n a 6 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha6.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral

4.o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6 Archivo digital “03 CONSTANCIA DE REPARTO 27001110200020190004801 .pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 7 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente declaró responsable disciplinariamente al doctor Yilmar Leyber Serna Restrepo, titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó? 6.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente confirmar la decisión sancionatoria del 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, puesto que esta se impuso con respeto de las garantías procesales, y la prueba recaudada permitió demostrar en grado de

certeza la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la compulsa de copias, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Incluso, valga anotar que el disciplinado optó por ejercer actos de postulación y defensa, como participar en las pruebas recaudadas y presentar los respectivos descargos y alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia. Del análisis comparativo entre la decisión de pliego de cargos y el fallo de primera instancia se colige que no hay lugar a considerar que existió una irregularidad capaz de invalidar la actuación.

En las condiciones anotadas y al margen de verificar si existen los elementos que acrediten la responsabilidad disciplinaria, surge indefectible concluir que no existe un vicio capaz de afectar la actuación disciplinaria por una irregularidad que socave las bases estructurales del derecho defensa y del debido proceso del

disciplinado. Por su parte, es oportuno indicar que, una vez se profirió́ sentencia, esta fue notificada a los sujetos procesales dentro del término legal, como no existió pronunciamiento de su parte, ni del agente del ministerio público, el expediente fue remitido a esta Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria han operado. En efecto, el legislador introdujo la figura de la caducidad en el procedimiento disciplinario, con la modificación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, contenida en la Ley 1474 de 2011, vigente a partir del mes de julio de ese año. El cual estipula que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. En el caso sujeto a examen el comportamiento materia de reproche ocurrió desde el 29 de agosto de 2017, cuando el disciplinable profirió auto avocando el conocimiento del asunto, sin competencia para ello. P á g i n a 9 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por lo tanto, el auto de apertura de investigación, que data del 15 de marzo de 2019, fue proferido antes de cumplirse el término de cinco (5) años en que caduca la acción disciplinaria. Del mismo modo, a la fecha no ha vencido el término de prescripción, también de cinco (5)

años, contados a partir de la apertura de la investigación, de manera que continúa vigente la facultad sancionadora del Estado para conocer del grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, se puede concluir entonces que la sentencia de primera instancia no debe revocarse pues efectivamente el funcionario Yilmar Leyber Serna Restrepo en calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, cometió́ la falta descrita y formulada por parte de la primera instancia. De acuerdo con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares solamente pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.7 En esa medida, los jueces de paz creados por la Ley 497 de 1999, por autorización del artículo 247 de la Constitución Política de Colombia, no pueden ser la excepción. Al respecto, el artículo 193 del Código Disciplinario Único es claro en establecer que la función jurisdiccional disciplinaria comprende el conocimiento de los procesos que se adelanten contra quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional.8 De tal manera que el funcionario al avocar conocimiento en 7 Artículo 4, Ley 734 de 2002. 8 ARTÍCULO193.ALCANCEDELAFUNCIÓNJURISDICCIONALDISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes

tengan fuero especial. P á g i n a 10 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA el trámite del incidente de desacato, así como la dilación en el envío del asunto al funcionario competente para ello, considerando que le tomó 15 días más de lo estipulado en la ley. Por lo anterior el disciplinable incurrió en las prohibiciones contenidas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y desconoció deber contenido en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso 2° y el Decreto 1983 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1° y la Sentencia C-367/14

Por lo tanto, el juicio de adecuación típica se concretó correctamente al encontrar que la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, concuerda con la descrita en el tipo disciplinario y resulta congruente con lo dispuesto en el pliego de cargos así como la sentencia sancionatoria, sin que exista causal de justificación que la exima de responsabilidad o anule la incuestionable afectación sustancial a los principios que orientan la administración de justicia, como la celeridad y la eficiencia, de donde se deduce la antijuricidad. En ese mismo sentido se encuentra Similar ocurre respecto a la gravedad de la falta imputada, la cual fue valorada como grave dentro del fallo objeto de consulta, calificación que deberá mantenerse por

cuanto se acreditan sus elementos configurativos conforme a los criterios del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, porque la conducta imputada fue a título de culpa grave, la cual afectó la correcta administración de justicia, por lo que es dable ratificar la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo impuesta por la seccional. Conclusión. P á g i n a 11 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por lo anteriormente expuesto, para la Comisión es claro que el funcionario Yilmar Leyber Serna Restrepo en calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, cometió la falta descrita y es disciplinariamente responsable así como acreedor de la sanción impuesta, y por consiguiente, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia consultada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 26 de mayo de 2021 en la que declaró responsable disciplinariamente al doctor Yilmar Leyber Serna Restrepo, en calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó por la trasgresión del deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber

contenido en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso 2° y el Decreto 1983 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1° y la Sentencia C-367/14, a título de falta grave culposa, en consecuencia le impuso la sanción de suspensión por un (1) mes, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 utilizando los correos electrónicos P á g i n a 12 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA del disciplinado incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 13 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

Consultar sobre este documento ...