CNDJ - F27001110200020190006201ADJUNTA20220421154617-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F27001110200020190006201ADJUNTA20220421154617-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900062 01 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P:Victoria Vasco Monsalve P á g i n a 1 | 28
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900062 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON por la realización de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Concepción Quesada de Mena en contra del abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON en la que manifestó, entre otras cosas, que contrató los servicios del profesional para adelantar un trámite de aclaración de linderos. Pese a ello, el abogado habría abandonado la gestión.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°138906 del 4 de abril del 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigad, portador de la T.P. 135687 del
C.S.J. Mediante auto del 4 de abril del 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación. El 11 de junio del 2019 se instaló la audiencia con la presencia, entre otros, del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Debido a las posteriores inasistencias del investigado, las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 28 de agosto de 2019, 25 de septiembre de 2019, 23 de octubre de 2019 y 19 de P á g i n a 2 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2019 se realizó con su defensor de oficio. En esta última fecha la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del investigad “por la presunta desatención de la debida diligencia profesional, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento desplegado a título de CULPA…”. Ello, por cuanto: “… el abogado abandonó y descuidó la gestión relacionada con la corrección de áreas del lote de terreno propiedad de la quejosa porque no hizo nada en relación con la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Tierras el 22 de agosto del 2017 en el que se le indicaba el procedimiento para realizar la aclaración y corrección de la cabida y linderos ”
Finalmente, el 5 de febrero del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de 2 poderes otorgados al investigado por parte de la quejosa. • Copia de la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Tierras dirigido al investigado. • Copia de la respuesta rendida por el INCODER a la solicitud elevada por el investigado el 30 de marzo del 2016.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia 30 de septiembre del 2020, declaró responsable al investigado por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional del abogado consagrada en el numeral 1º del P á g i n a 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
Para arriba a esa resolutiva, indicó el a quo que los elementos de prueba recaudados permitían demostrar que en efecto al doctor JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON se le había encomendado la gestión de iniciar y llevar hasta su culminación la aclaración de la situación de
áreas que exhibía el lote de terreno propiedad de la ascendiente de la quejosa y que, pese a la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Tierras sobre las actuaciones que debía realizar para tal fin, este había “dejado de hacer las diligencias propias del encargo profesional, las descuidó o abandonó” porque no hizo nada para continuar con la gestión correspondiente según se demostró de la respuesta brindada por el Director Territorial del IGAC Risaralda. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la trascendencia social de la misma.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante auto de 10 de mayo de 2021, el a quo dispuso remitir el expediente a esta Comisión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo su sustanciación, por reparto, al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 11 de agosto de 20213.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3 Archivo 01 11001110200020170077801 acta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de
conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199656. 7.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 5 Cabe indicar que si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los
asuntos de esta naturaleza. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por haber “dejado de hacer las diligencias propias del encargo profesional, las descuidó o abandonó” porque no hizo nada para continuar con la gestión encomendada.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las
garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia y (iv) el caso concreto. 7.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)8.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la
decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 7.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que el magistrado de instancia hizo uso de los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, y ante su no comparecencia a las diligencias posteriores, se le designó defensor de oficio, lo que demuestra que, además de contar con defensa técnica a lo largo de todo el proceso disciplinario, estuvo debidamente vinculada al trámite disciplinario. 8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo
3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia En pretéritas oportunidades esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. P á g i n a 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de los verbos abandonar y descuidar, imputados por la primera instancia, en la sentencia con radicado 230011102000201900062019 se explicó lo siguiente: “Pasando a otro ingrediente del tipo, la Sala se ocupa de desglosar el verbo
“descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. (…) Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 9 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional10.
En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.
(…) no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general”. 10 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.7 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.
El a quo censuró que el investigado hubiera “dejado de hacer las diligencias propias del encargo profesional, las descuidó o abandonó” porque no hizo nada para continuar con la gestión correspondiente según se demostró de la respuesta brindada por el director territorial del IGAC Risaralda. No obstante, en el pliego de cargos se le imputó que abandonó y descuidó la gestión relacionada con la corrección de áreas del lote de terreno propiedad de la quejosa porque no hizo nada en relación con la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Tierras el 22 de agosto del 2017 en el que se le indicaba el procedimiento para realizar la aclaración y corrección de la cabida y linderos. Lo primero que advierte está Comisión es que hubo una extralimitación de la autoridad disciplinaria de primer grado, en tanto, adicionó en el falló la modalidad de la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente que no estaba prevista en la imputación, situación que, aunque no da lugar a nulidad procesal alguna, en tanto subsisten otras censuras que son congruentes con dicho acto procesal, como son el descuidar y abandonar, sí amerita alguna consideración adicional al momento de la dosificación de la sanción. P á g i n a 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, se observa que, de acuerdo con lo explicado en acápites precedentes, la falta a la debida diligencia contiene verbos rectores de
carácter alternativo, de tal suerte que no es viable atribuir, sin configurar un concurso aparente, atribuir dos de ellas a un mismo hecho específico. A juicio de la Comisión la conducta que mejor se aviene a los supuestos fácticos investigados es la de abandonar, comoquiera que se evidenció una ruptura consciente e ilegítima entre el procedimiento para la aclaración y corrección de la cabida y linderos de un bien y la actividad predicable del investigado para lograr su cumplimiento, pues desde lo informado por la autoridad de tierras, no se revela actuación alguna del profesional del derecho que sugiera lo contrario. Esto, a su vez, por sustracción de materia, descarta la aplicación del verbo descuidar, pues, aunado a la limitación para imputar conductas alternativas sobre el mismo hecho, se tiene que, por no haber actuación alguna del abogado, surge la imposibilidad de que ser eventualmente tachada por su mala calidad o deficiente cuidado. En suma, la tipicidad se encuentra acreditada, pero únicamente desde la perspectiva de que el investigado abandonó la gestión encomendada por la señora Concepción Quesada de Mena, aspecto que, se itera, tiene incidencia en la dosificación de la sanción, según se explicará. Por otro lado, esta conducta se revela manifiestamente antijurídica, en tanto quebranta los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, especialmente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Aspecto que cobra especial relevancia dada la función social que enmarca la profesión de
la abogacía que promulga la defensa de los intereses de sus P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representados y una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia.
Finalmente, la Comisión no tiene reparo en cuanto a la imputación de la conducta a título de culpa efectuada por el a quo, comoquiera que el abogado, por sus cualificaciones profesionales, que devienen del título de idoneidad obtenido de una institución de educación superior, ha de ser consciente de lo imperativo que resulta atender celosamente los encargos conferidos. De ahí que la inobservancia en el deber objetivo de cuidado frente a la aclaración de linderos pactada permite la configuración del elemento subjetivo analizado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta es típica, antijurídica y culpable, la Comisión Considera que le asiste razón a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al declarar la responsabilidad abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, por la realización de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, en razón de lo considerado en líneas previas del
presente proveído en cuanto a que el actor solo incurrió en la modalidad de la falta consistente en abandonar y no en descuidar o dejar de hacer oportunamente, sumado a que no observa esta Sala que el comportamiento derivado en un perjuicio concreto para la quejosa, se modificará la sanción impuesta, en el sentido de que la suspensión en el ejercicio profesional será de tres (3) meses. P á g i n a 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON por la realización de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Ello únicamente en el sentido de señalar que la suspensión en el ejercicio profesional será de tres (3) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando
el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 14 | 28
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 28
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Magistrada Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020190006201 Aprobado según Acta de Comisión No. 030 del 27 de Abril de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvo voto parcial en la decisión del 20 de abril de 2022, mediante la cual esta colegiatura, decidió modificar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco. La razón del disenso, se debe exclusivamente a que, si bien se descartó que la conducta del actor pudiera tipificarse en los verbos rectores “descuidar y dejar de hacer”, esto no es una razón para disminuir la sanción impuesta, en virtud de que, en la imputación fáctica, esto es, no continuar con la gestión encomendada, se mantuvo incólume Lo anterior, para concluir que, al disciplinable se le sancionó por una sola conducta, con una imputación fáctica clara y una adecuación típica que incluyó el verbo rector adecuado, abandonar. En ese sentido, si se tuvo la imprecisión de mencionar más verbos rectores, se reitera que tal imprecisión no alteró la
imputación fáctica y, en consecuencia, tampoco debió alterar la multa impuesta por la comisión con base en esa imputación. Fecha ut supra P á g i n a 17 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada P á g i n a 18 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201900062 01
Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión resolvió modificar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor Juan Fernando Valdés Tipton, con
suspensión en el ejercicio de la profesión por meses (8) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, a título de culpa respectivamente; para en su lugar; reducir la sanción de ocho (8) a tres (3) meses de suspensión. P á g i n a 19 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900062 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mi disenso parcial deviene de las consideraciones que motivaron la decisión mayoritaria sustentando tal postura en una extralimitación del fallador de primer grado y la posible incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo, pues en la primera se le indilga descuido y abandono mientras que en la censura se le adiciona el dejar de hacer. “Lo primero que advierte está Comisión es que hubo una extralimitación de la autoridad disciplinaria de primer grado, en tanto, adicionó en el falló la modalidad de la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente que no estaba prevista en la imputación, situación que, aunque no d
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