CNDJ - F27001110200020190007801ADJUNTA20210827154102-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020190007801ADJUNTA20210827154102-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 27001110200020190007801 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el 29 de enero de 20201, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MARIO DE JESÚS VALDERRAMA MONROY, como responsable disciplinariamente de la infracción dolosa contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 por quebrantar el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve (Ponente) y Humberto Rodríguez Arias. 1
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RAD. No. 27001110200020190007801
REF. ABOGADO - APELACIÓN
providencia del 2 de abril de 2019, para que se investigue la posible comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el abogado MARIO DE JESÚS VALDERRAMA MONROY en su condición de defensor contractual del procesado dentro del expediente penal radicado N°2016-00102, lo anterior, derivado de la constante inasistencia del investigado a las audiencias programadas dentro de ese proceso penal. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de abril de 2019, a través de certificado Nº158487 acreditó que el doctor MARIO DE JESÚS VALDERRAMA MONROY, identificado con cédula de ciudadanía N°71735738, portador de tarjeta profesional de abogado N°111313 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente2 y se certificó que el abogado registra un antecedente disciplinario3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el magistrado instructor mediante auto del 25 de abril de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de agosto de 20195, en audiencia de pruebas y calificación provisional la apoderada de oficio del investigado puso en conocimiento del a quo, el informe entregado por el disciplinable en comunicación telefónica sostenida, indicando que el proceso penal en el cual inculpado fungía como defensor del procesado, se encontraba 2 Folio 10 archivo 012019-78 PARTE 1 D2 (3).
3 Folio 11 archivo 012019-78 PARTE 1 D2 (3). 4 Folio 12 archivo 012019-78 PARTE 1 D2 (3). 5 Folio 36 archivo - Audiencia 20-08-2019 CD. 2
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REF. ABOGADO - APELACIÓN en curso y que la etapa probatoria ya había terminado, que no pudo llevar los testigos a ese proceso debido a que estos habían fallecido. En relación con la audiencia del 7 de diciembre de 2016, comunicó que fue por motivos personales y familiares su inasistencia; respecto de la audiencia del 15 de febrero de 2018, como se avizora en el proceso penal la audiencia fue reprogramada porque el proceso estaba en apelación. En las fechas del 15 de abril, 11 de mayo y 12 de julio, que se aplazaron por él, existe justificación que reposa en el proceso penal, la del 23 de noviembre, contaba con incapacidad médica por un problema de salud que tenía en un brazo, para la audiencia del 15 de noviembre allegó copia del tiquete del vuelo que se retrasó, en cuanto a otras audiencias que se aplazaron, fue también por parte del despacho y de la fiscalía que se reprogramaron las mismas. Añadió, que, si en algún momento su defendido no se presentó al proceso, no fue por maniobrar la causa o mucho menos por dilatarla, sino que fue por fuerza mayor, debido a que en algunos momentos tuvo problemas de salud, por lo cual solicitó inspección judicial al
expediente penal que dio origen al proceso disciplinario. El 8 de octubre de 20196, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se calificó la actuación y se formuló pliego de cargos al disciplinable porque al parecer desconoció el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrió en la falta señalada en el 8º del artículo 33 6 Folio 60 del archivo 02 - 2019-78 PARTE 2 D2. 3
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REF. ABOGADO - APELACIÓN de la misma norma, sobre la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, porque al parecer el disciplinable con las ausencias no justificadas y las incapacidades medicas habituales, abusó de las vías del derecho, contrariando su finalidad a título de dolo. En audiencia del 28 de noviembre de 2019, se presentó solicitud de nulidad por parte del investigado, fundamentada en la falta de defensa técnica por la apoderada de oficio al interior del proceso disciplinario, así mismo, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se declare que el inculpado no tiene responsabilidad disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que nunca realizó conductas dirigidas al abuso de las vías del derecho, además, que las inasistencias se produjeron por causa de una enfermedad que padecía, por tal motivo la Primera Instancia, podía concluir la existencia del caso fortuito y la fuerza
mayor fruto de las patologías sufridas, de igual forma, argumentó que él estando incapacitado no podía potencializar el dolo y existe prueba de ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió sentencia el 29 de enero de 20207, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MARIO DE JESÚS VALDERRAMA MONROY, como responsable disciplinariamente de la de la infracción dolosa contenida en el artículo 7 Folio 742 del archivo 06 - 2019-78 PARTE 6 D2 4
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REF. ABOGADO - APELACIÓN 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 por quebrantar el deber contenido en el numerales 6° del artículo 28 de la misma norma. El a quo consideró, frente a la solicitud de nulidad que la misma no estaba llamada a prosperar, pues la defensora de oficio designada al inculpado deprecó el aporte de los elementos de juicio que en su sentir redundarían en favor de los intereses del disciplinado, así mismo, en lo que respecta a las declaraciones solicitadas por el doctor VALDERRAMA MONROY, indicó que a la luz del proceso disciplinario no se cuestiona la gravedad o los pormenores de la aparición del malestar, sino que se hubiesen utilizado para para dilatar el trámite,
cuando pudo sustituir o renunciar al poder atendiendo a su condición de salud. Advirtió, que la conducta del investigado estaba dirigida a no comparecer, pues pese a saberse enfermo con patología de base que, en las propias palabras del inculpado, le impedían movilizarse en varias de las oportunidades en que fue convocado se abstuvo de renunciar o sustituir el poder conferido y es ese conocimiento el que impide catalogar la excusa como fuerza mayor pues, aunque pueda reputarse de irresistible, no era imprevisible. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante comunicaciones del 30 de enero de 20208, se informó a los intervinientes en el presente proceso la decisión de Primera Instancia. 8 Folio 756 y ss. del archivo 06 - 2019-78 PARTE 6 D2. 5
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REF. ABOGADO - APELACIÓN El día 5 de febrero de 20209, el investigado interpuso recurso de apelación contra de la providencia de fecha 29 de enero de 2020, el cual fue concedido por medio de auto del 11 de febrero de 202010. Argumentó el recurrente, en la decisión adoptada se incurre en una filigrana de especulación, la misma que no tiene entre lo aceptado por el despacho judicial y su motivación, pues vulnera el principio de congruencia que deben que tener las decisiones judiciales, que si acepta como lo aceptó, que la patología demostrada el proceso se toma en irresistible, la misma no era previsible, el paginario cuenta
con copiosa información que se convirtió en prueba en la cual da fe del padecimiento de salud que afronta este disciplinado, existe constancia de varios galenos que dan fe de la existencia de enfermedad la misma que se caracteriza por aparecer súbitamente de lo cual se puede pregonar la irresistibilidad y que la misma no es previsible. Adicionó, que no es atribuible al apelante, que ninguna doctrina que se encargue de la teoría del dolo hace referencia a que el autor diseñe un escenario en el cual terceras personas como los médicos, concluyan sobre la veracidad de la patología que se presenta en el momento de ingreso al servicio de urgencias. Manifestó, que se trasgrede las reglas de la experiencia comprobada en el servicio de urgencias, ya que este servicio tiene un filtro denominado el triaje, en el cual hay un primer diagnóstico y en este se decide si el paciente ingresa a urgencias o no, fue así una vez superado el filtro en razón del diagnóstico, se pasa el paciente al 9 Folio 760 y ss. del archivo 06 - 2019-78 PARTE 6 D2. 10 Folio 777 del archivo 06 - 2019-78 PARTE 6 D2. 6
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REF. ABOGADO - APELACIÓN médico de urgencia y es este quien decide si se deja en atención médica y da una incapacidad. Añadió, que decir que actuó con dolo, sería casi que afirmar que actuó en coautoría con personal médico y en coautoría con el síndrome metabólico para que apareciera en
momentos determinantes y exactos antes de desarrollar determinadas audiencias, esto es imprevisible y no es como lo afirma la Honorable Magistrada que tenía que prever esta posibilidad. Adujo, que es de notar que como quien adopta la decisión en disfavor de sus intereses jurídicos, en ningún momento realiza una valoración pormenorizada de los eventos en los cuales no hizo presencia, simplemente en una decisión vaga, abstracta, etérea y gaseosa pregona el dolo, olvidando que para emitir un fallo de los intereses jurídicos de un disciplinado tiene que llegar a un estado de certeza, que se lo exige la propia normatividad. Dijo, que no se habló de tipicidad subjetiva, ya que al parecer la Magistrada de Primera Instancia está matriculada en la escuela clásica del derecho que señala, que la tipicidad como primer elemento de reproche es objetiva descriptiva y se resuelve la responsabilidad en culpabilidad, sin saber siquiera que hace ya muchas décadas ese elemento subjetivo integra la tipicidad y que la tipicidad solo es ratio decidendi de la antijuridicidad, es decir, es solamente indicio de la antijuridicidad. Sostuvo que, la Primera Instancia sobre la justificación respecto de las inasistencias nada dice, no afirma que fueron justificaciones inventadas, espurias y no corresponden a la verdad, solo llega a la errada conclusión de que como tenía ese padecimiento debía prever 7
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REF. ABOGADO - APELACIÓN
que se podía enfermar para una audiencia que se avecina; manifestó, que de ser así esta conclusión tendría que ver con el dolo, que sería una conducta de lo cual ocuparía la culpa como identidad dogmática que es la violación objetiva de deberes pero en nada tiene que ver esto con el dolo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y las actuaciones desarrolladas por la primera instancia. Dentro del expediente se evidenció entre otras la siguiente prueba: 11 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 8
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - Copia digital del expediente penal identificado con radicado Nº201600102-00, adelantado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado MARIO DE JESÚS VALDERRAMA MONROY, fue declarado por la Primera Instancia como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la conducta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma.
Lo anterior en razón a que según la Primera Instancia expuso que: “de la revisión realizada al expediente penal se encontró que: Faltó por varias causas: - El 7 de diciembre de 2016, fecha que le fue informada por su poderdante al tenor del poder que acercó en esa ocasión. No obstante, a voces del procesado éste no podía comparecer porque tenía otra diligencia sin especificarla o aportar prueba de ello. - El 11 de mayo de 2018, no compareció y se abstuvo de presentar excusa. En esta oportunidad estuvieron presentes en la diligencia dos testigos de inusitada trascendencia y de difícil comparecencia tal como quedó asentado en el expediente. - El 7 de septiembre de 2018, no compareció porque el día anterior solicitó la declaratoria de prescripción y deprecó el aplazamiento porque según él no había
sido notificado. - Para la audiencia del 15 de noviembre de 2018, se recibió memorial del doctor VALDERRAMA señalando que la audiencia no debía celebrarse porque ya había ocurrido la prescripción de la acción y en efecto no compareció, además, aportó un 9
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REF. ABOGADO - APELACIÓN tiquete aéreo del 15 de noviembre con salida a las 7:50 a.m. Medellín - Quibdó el cual se retrasó, empero la audiencia estaba fijada para las 8:00 a.m. por lo que puede advertirse que tampoco iba a comparecer porque de haberse cumplido el itinerario hubiera aterrizado a eso de las 9 y la audiencia estaba programada para las 8 de la mañana. - El 23 de noviembre de 2018, tampoco compareció aduciendo que estaba incapacitado por una cirugía de rodilla desde el 25 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2018. Empero de lo ocurrido el 15 de noviembre: cuando adquirió tiquete para comparecer, se puede inferir que le era posible la movilidad. Adujo además que el testigo WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZALEZ solicitó el acompañamiento de una abogada de su confianza quien no puede asistir, come quiera que sus dichos lo comprometieran. Finalmente, porque en su sentir la acción p-escribió desde el 1° de enero de 2018.
Por incapacidad médica: - El 1° de febrero de 2017, se trató de un examen diagnóstico del día anterior,
ecografía de próstata. La audiencia se fijó desde el mes de diciembre de 2016. Compareció de manera urgente al médico 31 de enero de 2017 cuando le extendieron incapacidad por 48 horas. - El 24 de agosto de 2017, se fijó el 18 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia. En esa ocasión el día anterior, presentó incapacidad desde el 17 octubre por una bursitis del codo derecho. - El 23 de febrero de 2018, se fijó el 16 de abril de 2018 a partir de las 8:00 y el 11 de mayo a partir de las 2:00, decisión notificada el 20 de marzo vía correo electrónico. Solicitó aplazamiento por razones de salud, incapacidad médica del 10 al 17 de abril de 2018, solicitud recibida el mismo 16 de abril según constancia sin foliar, por un dolor en hombro. Ingresó por urgencias el 10 y lo incapacitaron hasta el 17 de abril. - El 12 de julio de 2018, se recibió memorial del doctor VALDERRAMA solicitando aplazamiento de la audiencia porque estaba incapacitado desde el 11 de julio y aportó el documento por Gota no especificada. 10
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - El 15 de noviembre de 2018 - H: 8:00 a.m. Según lo visible a fol. 575 Acta N°012 de esa fecha se dejó constancia que no asistió el doctor VALDERRAMA sin justificación, pese a que estuvieron el Fiscal, el Ministerio Público, el Procesado y
por video conferencia el testigo WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ. Se ordenó requerirlo por su ausencia, insistir con la Defensoría Pública para asignen un defensor y fijó como fecha el 23 de noviembre de 2018 a las 8 a.m. A folios 578 reposa el Oficio 964 del 15 de noviembre dirigido al doctor VALDERRAMA informándole la fecha de la audiencia y requiriéndolo para que presente la excusa por su ausencia. El oficio tiene fecha de recibido por el doctor el 15 de noviembre de 2018. A folios 583, 584, 585 obra memorial presentando excusa, aportando un tiquete del 15 de noviembre con salida a las 7:50 a.m. de Medellín — Quibdó vuelo que se retrasó. También adujo que se encontraba incapacitada por una cirugía de rodilla desde el 25 de octubre, hasta el 23 de noviembre de 2018. - El 23 de noviembre de 2018, de folios 609 a 611 se encuentra el memorial del doctor VALDERRAMA solicitando aplazar la audiencia porque el testigo WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZALEZ solicitó el acompañamiento de una abogada de su confianza quien no puede asistir, como quiera que sus dichos lo comprometen. Además, porque su incapacidad médica va hasta el 23 inclusive. Finalmente, porque en su sentir la acción prescribió desde el 1° de enero de 2018”. Para concluir que, se satisface la primera exigencia del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, porque el comportamiento se adecúa típicamente a la norma imputada en el cargo.
Frente a la antijuridicidad, mencionó que la conducta trasgrede el deber de obrar recta y lealmente con la administración de justicia y los fines del Estado al tenor de lo expuesto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la culpabilidad advirtió, que la conducta desplegada por el inculpado estaba dirigida a no comparecer al proceso penal pues, pese a conocer que se encontraba enfermo con patología de base que impedía trasladarse en diferentes oportunidades en que fue convocado a audiencia, se abstuvo de renunciar o sustituir el poder 11
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REF. ABOGADO - APELACIÓN conferido, lo cual impidió catalogar la excusa como fuerza mayor o caso fortuito, aunque pueda reputarse irresistible no era imprevisible, por tanto obedece a una conducta dolosa. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto, entre otros, sostuvo el apelante que, el fallo de Primera Instancia vulnera el principio de congruencia que deben tener las decisiones judiciales, además, se fundamentó en que al padecer una enfermedad, debía prever que se podía enfermar para las audiencias que se avecinaran;
de ser así, el fundamento de esa conclusión sería una conducta de lo cual se ocuparía la culpa como identidad dogmática que es la violación objetiva de deberes, pero en nada tiene que ver esto con el dolo. Al respecto advierte desde ya esta Corporación que, le asiste razón al apelante pues, en la providencia recurrida la interpretación y valoración de la prueba no reúne los requisitos propios de la falta endilgada ni mucho menos los que deben acreditar las conductas calificadas a título de dolo. Lo anterior debido a que, de la lectura de la sentencia emitida por la primigenia instancia, se encuentra que cada una de las inasistencias del inculpado a las diferentes audiencias dentro del proceso penal, 12
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REF. ABOGADO - APELACIÓN atienden a conductas de indiligencia en algunos casos y en otros por encontrar respaldo en justificaciones que no fueron tachadas de falsedad y con ello no desvirtuaron la buena fe, tales como las incapacidades medicas allí aludidas; pues no es clara la providencia al mencionar por qué configuran los hechos un abuso de las vías del derecho. Ahora bien, genera incongruencia, calificar los hechos como conducta dolosa cuando dentro de la exposición realizada por la Primera Instancia se invoca la falta de previsión en el actuar del investigado pues, la configuración de la culpa justamente se remonta a la imprevisión de lo previsible sin que intervenga la voluntad en ello, por tal motivo no es posible entender por qué se calificó la modalidad de
la conducta a título de dolo pues, no se realizó una descripción de los elementos del mismo. En este sentido, la Comisión no encuentra satisfecho el contenido de los numerales 3º y 4º del artículo 106 de la Ley 1123, pues como se indicó la el análisis de la prueba no conduce a la certeza sobre la comisión de la falta y la calificación de la culpabilidad se encuentra errada. Por lo mencionado será revocada la decisión de primera instancia y en su lugar será decretada la absolución de los cargos endilgados en esa misma providencia al abogado MARIO DE JESÚS VALDERRAMA
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REF. ABOGADO - APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MARIO DE JESÚS VALDERRAMA MONROY, como responsable disciplinariamente de la de la infracción dolosa contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 por quebrantar el deber contenido en el numerales 6° del artículo 28 de la misma norma, para en su lugar absolverlo de responsabilidad
disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial. 14
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REF. ABOGADO - APELACIÓN TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión de Disciplina Seccional del Chocó, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 15
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REF. ABOGADO - APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16