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CNDJ - F27001110200020190009201ADJUNTA20221117095447-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190009201ADJUNTA20221117095447-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900092 01 Aprobado, según acta No. 088 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó3, mediante la cual declaró responsable al Dr. EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 91 – 97 cuaderno principal de primera instancia 3 Sala conformada por los H.M. Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez Arias

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900092 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, le impuso una sanción de

CENSURA.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano del 11 de abril de 20194, en la cual informó que el profesional del derecho EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, actuó como defensor del procesado WISTON LEONEL TORRES MORENO, en desarrollo del proceso penal radicado 270016008787201000017, en el cual, después de haber sido llamado como testigo de la Fiscalía, aceptó representar al procesado, con lo cual se evidenció un claro conflicto de intereses y una presunta maniobra dilatoria, puesto que en virtud del principio de lealtad procesal y debido proceso estaba impedido para ejercer la representación del procesado.

3. ACTUACIONES PROCESALES

El proceso fue repartido a la Magistrada ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 15 de mayo de 20195, previa verificación de la condición de abogado del Dr. EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, de acuerdo con certificado 182783 del 15 de mayo de 20196. 4 Folios 3 cuaderno primera instancia 5 Folios 12 cuaderno primera instancia 6 Folio 10 ibidem P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 13 de junio, 9 de julio, 25 de julio y 19 de septiembre de 2019, en su desarrollo se dio el traslado de rigor, se presentó versión libre, además, el despacho decretó y practicó pruebas.

Durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de septiembre de 2019, se calificó la actuación imputando cargos, en consideración a que el investigado pudo desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto obró de mala fe al aceptar la representación de una persona acusada, dentro del proceso penal radicado No. 201000017, donde había sido requerido en calidad de testigo por la Fiscalía. El día 17 de octubre de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que luego de decidirse sobre un aporte probatorio, se otorgó la palabra a los intervinientes a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos. El disciplinado manifestó que su actuación fue desprovista de mala fe, en tanto había sido respetuoso de las normas y formas procesales, por lo que había representado al Dr. Wiston Leonel Torres en la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención intramural por domiciliaria en abril de 2016, en la que estuvo presente el fiscal 102 especializado sin que mostrara ninguna inconformidad. Agregó que para el 20 de marzo de 2019 el señor Torres lo llamó para que lo acompañara como su abogado de confianza en un proceso, de tal manera que al estar en la ciudad de Medellín, fue su cliente el que P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA elaboró el poder y se lo dejó en la casa de su madre, lugar donde lo recogió y lo radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, junto con la solicitud de copias y suspensión de la diligencia para estudiar el proceso, de manera que pudiera realizar una defensa técnica adecuada.

Una vez instalada la audiencia de juicio oral, estuvo presente y siendo reconocido como apoderado, la Juez negó la suspensión de la

diligencia, momento en el cual el Fiscal 102 especializado solicitó se revocara el reconocimiento de la personería en atención a que aparecía como testigo de la Fiscalía. Adicionó que posteriormente se emitió certificación que lo reseñaba como uno de los testigos de la Fiscalía, manifestando que la memoria le falló ya que era un proceso que llevaba más de 10 años en su trámite, por lo cual identificando la situación radicó memorial renunciando al poder. Por su parte, el apoderado de oficio del investigado en su intervención acompañó lo indicado por el Dr. Marín Waldo y adicionó que el actuar de su representado no podía tacharse como mal intencionado al tenor de la excusa propuesta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, declaró responsable al Dr. EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, le impuso una sanción de CENSURA.

Para arribar a tal decisión la Sala de primera instancia hizo alusión a que el abogado investigado, según el informe procedente del Juzgado

Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, aceptó poder para representar al señor Wiston Leonel Torres Moreno el 20 de marzo de 2018 dentro del proceso penal radicado No. 2010-00017, no obstante tener la calidad de testigo de la Fiscalía. Como medio probatorio se verificó copia de la entrevista rendida por el doctor MARÍN WALDO ante el Jefe del Grupo PJ, el 11 de mayo de 2011, donde fue indagado sobre el conocimiento que poseía de la relación que mediaba entre los señores WISTON LEONEL TORRES MORENO y ELKIN MENA BECHARA, oportunidad en la que manifestó que fue la persona que los contactó para que el primero le comprara unas acreencias que la Diócesis de Istmina poseía respecto de la Gobernación de Chocó, circunstancia por la cual se acusó por peculado por apropiación entre otros al señor Wiston Leonel Torres Moreno. Con base en lo anterior se concluyó que el disciplinado, transgredió el deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 30 numeral 4º de la misma norma, por haber obrado de mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio profesional, la cual desplegó de manera dolosa en atención a que tenía conocimiento respecto de la imposibilidad de fungir como testigo de la Fiscalía y a la vez como abogado defensor del señor Wiston Leonel Torres investigado en el mismo proceso. De modo que actuó de mala fe al aceptar el poder y hacerlo valer ante la jurisdicción dentro del proceso penal No. 2010-00017, en el que, en P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA atención al principio de la buena fe, la Juez de conocimiento le reconoció personería, decisión a la que válidamente se opuso el Fiscal 102 Especializado, estando clara la tipicidad de la actuación.

Igualmente consideró la primera instancia que la conducta del disciplinado, no estaba justificada, pues ninguna explicación tenía solidez para excusar haber recibido poder en un proceso penal, en el que ya había sido entrevistado y estaba notificado para asistir como testigo, de modo que la antijuridicidad estaba acreditada. Refirió que, la excusa del abogado en cuanto señaló no recordar nada sobre el proceso porque llevaba muchos años, no era de recibo, en tanto tenía pleno conocimiento de la situación, sabía que actuaba como testigo de la Fiscalía en el proceso y decidió apoderar a uno de los procesados respecto del cual refería su declaración, y además que la situación que comentó respecto de la diligencia de abril de 2016, en la que representó a la misma persona en la audiencia de modificación de medida de aseguramiento, sin que hubiera recibido reproche alguno no significa que estuviera habilitado para actuar. De tal manera que se tuvo acreditada la modalidad dolosa de la conducta, pues tuvo el conocimiento y la voluntad de actuar, sin importarle el conflicto de intereses suscitado al interior del proceso. Por último, le impuso una sanción de censura, al considerar que al

aceptar poder y generar la oposición de la Fiscalía, contribuyó a que se presentara una suspensión adicional, además de lo cual se generó trascendencia social porque la actuación de mala fe del investigado, genera desconfianza en la comunidad e implanta un mal ejemplo a sus colegas violentando la dignidad y el decoro de la profesión. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente revisado el sistema de antecedentes se verificó la inexistencia de estos en contra del procesado, teniendo esta situación como un atenuante, por lo cual consideró adecuado imponer una sanción de censura.

5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la segunda instancia y fueron repartidas el 28 de noviembre de 2019, al Magistrado FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la

República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 7 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta8 de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto.

Efectuada la revisión del trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia

cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado, por la transgresión al deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión y con ello haber incurrido en la falta de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al haber aceptado la representación procesal

penal de un investigado cuando además fungía como testigo de la Fiscalía de manera concomitante? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse, como quiera que las pruebas que constan en el expediente, invocadas y estudiadas para declarar disciplinariamente responsable al abogado EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, demuestran que actuó de mala fe al aceptar representar al señor Wiston Leonel Torres Moreno dentro del proceso penal radicado No. 2010-00017, cuando actuaba como testigo en el mismo trámite judicial. 7.2.2. LA INVESTIGACIÓN Revisado el expediente y el trámite procesal, se identifica que al disciplinado se le garantizaron todos los derechos procesales consagrados en la Ley 1123 de 2007, de modo que se notificó de manera adecuada, se desarrolló la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se le trasladó el objeto de la queja, fue oído en versión libre, presentó pruebas, se evacuaron los medios probatorios correspondientes, los que fueron evaluados y, derivado de su estudio P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se imputaron cargos al considerar que la conducta reprochada transgredía el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, por lo cual obró con mala fe en las actividades de su

profesión. En el mismo trámite, se desarrolló audiencia de juzgamiento y se dio la oportunidad de presentar alegatos conclusivos, derecho del cual hicieron uso el disciplinado y su apoderado, después de lo cual, se profirió el fallo sancionatorio correspondiente, que fue debidamente notificado y contra el cual no se presentó recurso alguno. Se colige entonces que no existe reproche respecto de las garantías procesales del investigado, se garantizó el derecho de audiencia y de defensa de manera estricta, por tanto no existe evidencia de la necesidad de decretar nulidad alguna en el presente trámite. 7.2.3. LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE FALTA DISCIPLINARIA El fundamento fáctico respecto del cual se estructuró la investigación se limita a que el Dr. Edwin Ernesto Marín Waldo, dentro del proceso penal radicado 270016008787201000017, aceptó ser apoderado del señor Wiston Leonel Torres Moreno, no obstante tener la calidad de testigo de la Fiscalía en el mismo proceso, incurriendo en una actuación reprochable disciplinariamiante al tener la calidad de defensor de imputado y a su vez testigo en su contra. De acuerdo con lo anterior la primera instancia, decidió imputar cargos y declarar disciplinariamente responsable al investigado, en consideración a que esa actuación transgredió el deber establecido en P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

el numeral 5º del artículo 289 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 3010 ibidem. De tal manera que del acervo probatorio se identifica claramente que el abogado siendo testigo de la Fiscalía e incluso al haber manifestado su opinión mediante una entrevista que rindió dentro del proceso penal, la cual además sirvió de base para tomar decisiones procesales en contra del señor Wiston Leonel Torres Moreno, situación que demuestra la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, pues su actuación fue consciente y decidida, con lo cual se demuestra la mala fe de su actuar al promover su actuación en contra de la dignidad y el decoro de la profesión, con lo que se encuentra acreditado lo normado en el artículo 9711 de la Ley 1123 de 2007. De manera consecuente, el presupuesto fáctico de la conducta permite establecer fehacientemente que el Dr. Edwin Ernesto Marín Waldo, recibió poder del señor Wiston Leonel Torres Moreno el 20 de marzo de 2019, para que lo representara dentro del proceso penal radicado No. 2010-00017 adelantado por peculado por apropiación, trámite dentro del cual el 11 de mayo de 2011 fue entrevistado por la Fiscalía sobre el fondo del asunto, además de encontrarse dentro de los testigos que presentaría la Fiscalía en el juicio, de lo cual se encontraba notificado, por tanto, la conducta imputada es típica, pues su actuación deliberada, demuestra la mala fe de su conducta y la

9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 10 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 11 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA transgresión del deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, estando además demostrado el título doloso con que actuó.

Por su parte, la conducta endilgada al disciplinado transgredió el deber de conducta establecido en el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado, sin que se evidencia justificación alguna de su conducta, pues no es de recibo aceptar que el investigado tuvo un lapsus mental, según el cual no recordaba haber actuado en proceso penal y estar designado y notificado como testigo de la Fiscalía, en contra de su representado, pues salta a la vista la mala fe de su actuar, sin que se evidencie causal eximente de responsabilidad para haber transgredido el deber que el era exigible, de modo tal que el estudio de antijuridicidad realizado por la primera instancia fue

adecuado sin que exista razón para revocar la decisión. 7.3. CONCLUSIÓN Analizado el trámite procesal y el contenido del fallo del 25 de octubre de 2019, está claro para la Comisión que el profesional del derecho acusado, transgredió el deber contemplado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cometiendo la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4º del mismo cuerpo normativo, consistente en obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, cuando aceptó ejercer las funciones de representación del procesado Wiston Leonel Torres Moreno, dentro del proceso penal radicado 2010-00017, no obstante en el mismo trámite había sido escuchada su versión en diligencia de entrevista y, además, había sido notificado por la Fiscalía para actuar como testigo, precisamente en contra de su representado, lo que evidencia una clara actuación de mala fe. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De tal forma que con su conducta generó el quebrantamiento de sus deberes éticos, sin existir causal eximente de responsabilidad alguna, actitud que representa una conducta grave, puesto que configura un injusto que afectó a la administración de justicia, a su representado y la profesión de abogado, circunstancias que demuestran la antijuridicidad de su conducta.

Así entonces, le asiste razón al a quo frente al apropiado análisis de

existencia de la falta, junto con el de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo cual se confirmará la sentencia consultada.

8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200712, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esta Comisión debe proceder a revisar la dosificación de la sanción impuesta de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. 12 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, al profesional del derecho se le impuso una sanción censura, considerando que con el actuar ilegítimo del disciplinado, se lesionó la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto actuó de mala fe, actuación que realizó de manera dolosa, contribuyendo a una suspensión adicional de la diligencia procesal que no se pudo adelantar ante la situación que de manera malhadada perpetró.

En el mismo sentido no se identificaron elementos atenuantes ni agravantes, por lo cual esta Comisión confirmará la sanción de censura impuesta por la primera instancia. Igualmente el aquo, entendió que la mala fe en el actuar del disciplinado lleva un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando, lo que distorsiona la imagen de los abogados, en tanto son designados

para la protección formal de derechos como mecanismo para el acceso formal a la justicia, situación que evidentemente genera desconfianza en la comunidad e implanta un mal ejemplo a sus colegas, lo que además en concepto de esta Comisión demuestra que la conducta trascendió la relación cliente abogado, pues claro se encuentra que la mala fe desplegada por el abogado afectó de manera directa a la administración de justicia, que no pudo ejecutar los actos propios de su función en aras del conflicto que se presentó la conducta reprochada. Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la actuación del investigado se lesionó la recta y cumplida realización de la justicia, se reitera que la sanción disciplinaria cobra especial P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA importancia, reivindicando la confianza de la sociedad general en el adecuado ejercicio de la profesión y la administración de justicia, motivo que justifica la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al Dr. EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, por la

comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso una sanción de CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-hoc P á g i n a 17 | 17

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