CNDJ - F27001110200020190010301ADJUNTA20210608095456-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020190010301ADJUNTA20210608095456-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020190010301 Aprobado, según acta No. 32 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve en Sala Dual con el Magistrado Humberto Rodríguez Arias. Pági na 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020190010301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte de la abogada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Al respecto, mediante escrito de 31 de mayo de 2019 la señora GLORIA TATIANA QUINTANA ASPRILLA manifestó sus inconformidades en contra de la letrada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA, señalando que en el año 2015 le confió unos procesos a la referida profesional, entre ellos el proceso ejecutivo singular en contra del señor ISAAC
EMIRO QUINTO, entregándole una letra de cambio por valor de $29.000.000. Precisó que la letrada investigada radicó la demanda el 16 de diciembre de 2015, y resaltó que posteriormente la abogada le informó que se presentaron inconvenientes para notificar personalmente al demandado, sin embargo, precisó que el 2 de mayo de 2016 la disciplinada le indicó que la notificación se había realizado. Adujo que el 10 de junio de 2016, la letrada investigada le informó que no había sido posible adelantar la diligencia de secuestro del bien embargado al demandado, porque el Juez declaró el desistimiento tácito del proceso de radicado No. 2016-0001. Alegó que la abogada TORRES PEREA le manifestó que como el Juez y el inspector eran Pági na 2 | 17
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Radicación No. 27001110200020190010301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hermanos, y que como ella no había querido pagarle los honorarios al inspector, el Juez había tomado la decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso, aunado a que lo grave del asunto era que la letra de cambio se encontraba vencida, y por ende no se podía presentar nuevamente para el cobro.
Ante tal situación, adelantó las gestiones pertinentes para llevar a conocimiento de la personería las irregularidades cometidas por los diferentes funcionarios, sin embargo, luego de un tiempo la abogada investigada le manifestó que asumiría la responsabilidad de lo sucedido.
Indicó que la letrada TORRES PEREA le comentó que al estar vencida la letra de cambio en el momento que se declaró el desistimiento tácito, la única opción de seguir con la demanda era a través de un interrogatorio de parte, en el cual el demandado reconociera la deuda, sin embargo, precisó que transcurrido el tiempo la abogada no le brindó información alguna sobre ese nuevo proceso. Concluyó su queja señalando que, al requerir a la abogada investigada sobre los avances en el trámite del interrogatorio de parte, así como sobre los otros procesos que le había encomendado, ésta se disgustó, y optó por abandonar los procesos que se le habían encargado.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja3 y, acreditada la condición de abogada de la investigada4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la letrada YARLEY BERÓNICA
3 Folio 2 a 5 del cuaderno original. 4 Folio 31 ibídem. Pági na 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TORRES PEREA, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 3 de julio de 20195.
El 7 de junio de 2014 la letrada TORRES PEREA se notificó personalmente del auto de 5 de junio de 2019 mediante el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, según se
observa en constancia obrante a folio 37 del cuaderno original. En sesiones de 3 y 25 de julio6, 27 de agosto7, y 30 de octubre de 20198 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta etapa se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, entre las que se destacan las inspecciones judiciales a los procesos ejecutivos No. 2012-00071, 2016-0001, 2016-00025, 201600079, y 2016-00080, remitidos por los Juzgados 1 y 2 Promiscuos Municipales de Istmina (Chocó). En audiencia de 30 de octubre de 2019 se formuló pliego de cargos en contra de la letrada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional en los procesos ejecutivos No. 2016-0001 y 201600080 en cuanto se declaró el desistimiento tácito, pese a que fue requerida con la carga procesal que era menester. Consideró el A quo que la abogada investigada pudo incurrir a título de culpa en la falta referida, pues no bastó con que le comunicara a su poderdante que no continuaría con la gestión, sino que debió formalizar su renuncia al poder en cada despacho judicial a través del respectivo memorial, sin 5 Folio 32 Ibídem. 6 Folios 38 y 45 Ibídem. 7 Folio 143 Ibídem. 8 Folio 162 Ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA embargo, al momento de la inspección judicial practicada a los expedientes se evidenció que la representación se encontraba activa.
El 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la letrada TORRES PEREA, quien resaltó que en reiteradas ocasiones le manifestó a la quejosa que no continuaría con la representación en los procesos ejecutivos, precisamente por las dificultades que se habían suscitado entre ellas, sumado a que no acudió a los Juzgados, pues consideró que con la sola comunicación efectuada a su poderdante, ella procedería a designar un nuevo profesional del Derecho. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió la sentencia de 27 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó precisó que la señora GLORIA TATIANA QUINTANA ASPRILLA manifestó que concedió poder en el año 2015 a la letrada TORRES PERA, para que iniciara una pluralidad de procesos ejecutivos. No obstante, transcurrido algún tiempo se enteró que la abogada abandonó la gestión encomendada, 9 Folio 171 Ibídem. Pági na 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA específicamente el proceso de radicado No. 2016-0001, encontrando que se declaró el desistimiento tácito pese a que se estaba programando la diligencia de secuestro de un bien propiedad del deudor.
Destacó el A quo que la quejosa refirió que la abogada investigada no realizó ninguna actividad tendiente a notificar al demandado, cuando para esos efectos le proporcionó los datos pertinentes para el éxito de dicho trámite. Posteriormente, la quejosa agregó que fue informada de que en otros procesos que se tramitaban en distintos juzgados de Istmina (Chocó), ocurrió un desenlace similar, por lo que al examinar dichos pormenores evidenció que la omisión de la disciplinada se predicaba también del proceso de radicado No. 2016-00080, donde una vez emitida la orden de seguir adelante con la ejecución, la profesional se abstuvo de presentar la liquidación de crédito.
Precisado el aspecto fáctico de la investigación, el A quo se pronunció respecto del fundamento jurídico, señalando que la letrada TORRES PEREA incurrió en la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y por ende incurrió en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Expuso la primera instancia que de la inspección judicial realizada a los expedientes, se encontró que dentro del radicado No. 2016-0001 proceso ejecutivo singular de la señora GLORIA TATIANA QUINTANA contra ISAAC EMIRO QUINTO OREJUELA, fungió como apoderada de la demandante la letrada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA, y estando ya programada la diligencia de secuestro de un bien de Pági na 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA propiedad del deudor, se declaró el desistimiento tácito después de que se le hicieran dos requerimientos, uno el 25 de febrero de 2016 y otro el 14 de abril de 2016, otorgándole un plazo para que procediera de conformidad.
Indicó que mediante auto del 9 de junio de 2016 se declaró el desistimiento tácito, decisión que se notificó por estado el 10 de junio a las 7:30 AM, y aunque se recibió por el juzgado un memorial de la letrada investigada el 9 de junio de 2016 en donde indicaba que
desconocía la dirección del demandado por lo que solicitaba el emplazamiento, ya la decisión se había producido. Afirmó que igualmente se halló que el desistimiento tácito tuvo lugar dentro del proceso de radicado No, 2016-00080 seguido contra la señora CRUZ MARÍA LEUDO MOSQUERA, pues en auto de 21 de febrero de 2019 se requirió a la abogada para que procediera a efectuar la liquidación de crédito, pues era la única actividad que estaba pendiente como quiera que se había ordenado seguir adelante con la ejecución, sin embargo, como ningún memorial presentó la disciplinada, el 6 de junio de 2019 se declaró el desistimiento tácito y se condenó en costas a la parte demandante por la suma de $1.680.000. Resaltó el A quo que en los procesos en los que se declaró el desistimiento tácito por inactividad de la abogada TORRES PEREA, no se halló memorial alguno que permitiera inferir que renunció a la representación o sustituyó el poder, pese a que la disciplinada insistió en que le manifestó a la quejosa que no continuaría con los casos, pues insistió en que no reposa ningún documento en ese sentido dentro de los expedientes. Pági na 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dicho esto, manifestó el A quo que existe pleno convencimiento de que la disciplinada incurrió en el desconocimiento del deber previsto en el
artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, en la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma norma, así como sobre la existencia de responsabilidad de la investigada frente a la falta atribuida. Respecto de la tipicidad de la conducta, expuso la Sala Disciplinaria Seccional del Chocó, que la profesional del derecho investigada en efecto presentó las demandas ejecutivas de radicados No. 2016-0001 y 2016-00080, empero, una vez ejecutadas las medidas cautelares y estando programada la diligencia de secuestro en el primer caso, y habiéndose dictado sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el segundo caso, desatendió el deber de continuar con la gestión, y no desplegó las actuaciones de su parte en aras de culminar el trámite de manera satisfactoria para los intereses de su cliente, actitud que se traduce en el comportamiento que se reprocha como violación al deber de diligencia. Sobre la antijuridicidad, señaló el A quo que la conducta desplegada por la letrada TORRES PEREA es antijurídica, en la medida en que trasgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales a que alude el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, cuya consecuencia fue la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 ejusdem, precisando que no existe justificación en el comportamiento omisivo de la disciplinada. Respecto de la culpabilidad, la Sala Seccional del Chocó consideró que la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007
es ontológicamente culposa, habida cuenta que la culpa se genera por una conducta omisiva, que deviene de la falta de diligencia o cuidado, de previsión, de prudencia o de reflexión. Dicho esto, expuso que en el Pági na 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA caso bajo estudio se observa una negligencia injustificada, al marginarse la disciplinada de atender un asunto que no demandaba de mayores esfuerzos intelectuales o jurídicos, que permitieran consentir la espera de varios meses.
Finalmente, al analizar la dosificación de la sanción, resaltó el A quo sobre la trascendencia social de la conducta, que la falta de diligencia de un abogado lleva un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestos a su conocimiento, lo que genera desconfianza en la comunidad e implanta un mal ejemplo a sus colegas. Precisó que, a favor de la disciplinada estaba la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores, por lo que consideró entonces que la sanción adecuada a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia y la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199611
Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12
ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) Página 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”13
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales de la abogada sancionada Revisado el expediente, advierte esta Comisión que a la abogada TORRES PEREA se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue citada en debida forma a las direcciones reportadas por esta ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo
que conllevó a que la disciplinada se notificara personalmente de la existencia de la investigación disciplinaria seguida en su contra, como se observa en la constancia obrante a folio 37 del cuaderno original. 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, está probado que la letrada TORRES PEREA compareció a todas las audiencias programadas, rindió su versión libre, aportó y solicitó las pruebas que consideró pertinentes y útiles, pudo controvertir las pruebas decretadas de oficio por la Sala Disciplinaria Seccional del Chocó, y presentó sus alegatos de conclusión.
Finalmente, una vez proferida la sentencia de primera instancia ésta le fue notificada personalmente a la disciplinada el día 3 de diciembre de 2019, según se observa de la constancia obrante a folio 182 del cuaderno original, y transcurrido el término correspondiente, la disciplinada no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó sancionó a la abogada
YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 ejusdem15, por la conducta descrita de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, cometida a título de culpa. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) Página 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Considera la Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, pues está demostrado que la letrada investigada fue contratada por la quejosa para que instaurara unos procesos ejecutivos en contra de unos deudores, la profesional del derecho investigada en efecto instauró las demandas ejecutivas, que cursaron bajo los radicados No. 2016-0001 y 2016-0080, y estando en trámite los procesos, el primero con diligencia de secuestro programada respecto de un bien inmueble del
deudor, y el segundo con sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la letrada investigada desatendió el deber de continuar con la gestión tal como se le encomendó, no desplegó las actuaciones en aras de culminar el trámite de forma satisfactoria, pues en el primer caso no cumplió con la carga de notificar al demandado, y en el segundo no presentó la liquidación de crédito, actitud que se traduce evidentemente en un proceder negligente al abandonar la gestión encomendada. Considera entonces esta Comisión, que está demostrada la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la disciplinada, por lo que la tipificación de la conducta efectuada por el A quo es adecuada, toda vez que el comportamiento desplegado por la letrada TORRES PEREA se adecúa típicamente a la conducta imputada, pues se insiste en que la abogada TORRES PEREA abandonó los procesos ejecutivos 20160001 y 2016-0080, desatendió los requerimientos efectuados en cada proceso por el Juez, no cumplió con las cargas de notificar al demandado ni de presentar la liquidación del crédito, y por ende incurrió así en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la antijuridicidad, la Comisión comparte los argumentos del A quo, toda vez que no existe justificación alguna para que la disciplinada TORRES PEREA se abstuviera de cumplir con las actuaciones propias que le imponía el mandato a ella conferido, siendo notoria la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales al que alude el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
Y es que justamente, si bien la letrada TORRES PEREA exculpó su omisión al señalar que le informó a la quejosa su intención de no continuar representando sus intereses en los procesos ejecutivos, y de dar por finalizada la relación profesional, lo cierto es que tal y como lo recalcó el A quo, no se evidenció en ninguno de los procesos ejecutivos en los cuales se decretó el desistimiento tácito, una renuncia al poder presentada por la letrada investigada, por el contrario, se encontró que los mandatos seguían vigentes, siendo justamente un deber de la letrada investigada el haber presentado la renuncia al mandato si no deseaba continuar representando los intereses de la quejosa, cosa que no sucedió. Dicho esto, lo único que se infiere es que la letrada TORRES PEREA se sustrajo del deber ético que le imponía el mandato a ella conferido, de obrar con celosa diligencia en su actuación profesional, sin que medie justificación para su comportamiento omisivo. De igual forma, la Comisión coincide en que la conducta reprochada a
la disciplinada fue cometida en la modalidad culposa, pues como lo indicó el A quo, la culpa parte del concepto ontológico de diligencia, cuyo opuesto es la negligencia, de ahí que al apartarse injustificadamente del deber ético, abandonando la gestión que se le encomendó, y al desatender los procesos ejecutivos que estaban en Página 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA curso sin justificación alguna, la letrada TORRES PEREA incurrió en la falta a la debida diligencia profesional.
En lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Comisión considera ajustada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Lo anterior, toda vez que cumple con los parámetros legales establecidos en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios del artículo 13 ejusdem de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues se trata de una conducta cometida a título de culpa, que trasciende socialmente, como quiera que dicho comportamiento omisivo conlleva un mensaje negativo respecto de la profesión de abogado y genera desconfianza en la comunidad, y de otra parte, se constató la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta reprochada, de ahí que la sanción de suspensión por el término de 2 meses se encuentre ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada YARLEY BERÓNICA TORRES PEREA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y Página 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente Página 16 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020190010301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RA
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