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CNDJ - F27001110200020190011301ADJUNTA20210827145602-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190011301ADJUNTA20210827145602-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veinticinco( 25)d e agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO E 1 5 1 2 Radicación n.° 270011102000 2019 00113 01 Aprobado,s egún acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el articulo 257A de la Constitución Política de Colombia', se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio en el proceso que se surte en contra de la abogada Maira Yaritza Serna Ortiz, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2 por la infracción al deber establecido en el articulo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1.0 ibidem, en la modalidad de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 'I nciso quinto del articulo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial serb la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2M. P. Victoria Vasco Monsalve en sala con el magistrado Humberto Rodríguez Mas.

REPDBUCA DE COLOMBIA

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COMISIÓN NACI0iill. DE DISCIPLINA JUDICIAL

U. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ T4Y0 5 1 a RacilcocIdo No. 270011102000 2019 00113 01

1

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La conducta materia de investigación de primera instancia consistió en que la abogada investigada se aprovechó de la ignorancia y necesidad de la quejosa, al obtener la suma de cinco millones de pesos ($5 000 000) por concepto de honorarios profesionales, por una gestión que se limitó a haber asistido a la audiencia de aprobación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, que tuvo lugar en el proceso penal adelantado contra el

señor Jorge Luis Aguilar Moreno. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja verbal formulada por la señora Juana Eris Moreno Murillo el dieciocho( 18)d e junio de 20193, en su relato expuso que contrató a la abogada Maira Yaritza Sema Ortiz para que ejerciera la representación judicial de su hijo, Jorge Luis Aguilar Moreno, dentro del proceso penal que se surtía en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Agregó que la abogada le manifestó que su hijo

recobrarla la libertad «dentro de unos diez( 10) meses». De acuerdo con el relato anterior, señaló que su inconformidad consistía en que la abogada le cobró un dinero excesivo por el trabajo realizado, toda vez la defensa de los derechos de su hijo fue ejercida, inicialmente, por el abogado John James Hurtado Murillo, quien intervino hasta la suscripción del preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. 2.1. De lo probado en el proceso El señor Jorge Luis Aguilar Moreno en uso de sus facultades, el dieciocho (18)d e abril de 2016, otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Maira Yaritza Serna Ortiz para que representara sus «intereses, inicie y lleve hasta su terminación el proceso penal de la referencia (V..)», así como 3 Folio 3 y4 del archivo digital n. 1, denominado Expediente disciplinario. 2

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRiGUEZ TAMAY0

Radicación No. 270011102000 2019 00113 01 1 5 1 2

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN también para «asumir, conciliar, desistir, preacordar, transar, renunciar, sustituir el presente poder y en general todas aquellas facultades necesarias, inherentes a la defensa de mis intereses». En la misma fecha indicada, la togada hizo presentación personal del poder ante el centro de servicios judiciales correspondiente.4

Conforme al poder otorgado5, la disciplinable intervino en la audiencia celebrada el veintisiete( 27)d e abril de 20166, oportunidad en la que solicitó la realización de la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación. En virtud de la solicitud hecha por la abogada, el juez de conocimiento procedió a citar fecha para la realización de la audiencia. La diligencia judicial se llevó a cabo el siete (7) de septiembre de 2016, en dicha sesión se llevaron en una misma fecha, los siguientes actos procesales: i) legalidad del preacuerdo, ii) individualización de la pena y iii) lectura de fallo.'

3. TRAMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja8 y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada, quien no registró antecedentes disciplinarios según certificado expedido el veinte (20) de junio de 20199, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del dieciséis (16) de julio de 201910. 4 Folio 42 del anexo 7 del expediente digital.

Los elementos probatorios no permiten establecer la fecha en la que se obtuvo el pago de los honorarios. La quejosa no lo refirió al formular denuncia ni al ampliarla. En todo caso y para los efectos que interesa en este trámite, pudo obtenerlos hasta la fecha de la audiencia en la que se legalizarla el preacuerdo. 6 Folio 43, ibidem. 7 Folio 46, ibidem. 6 Folio 2, ibidem. 9 Folio 11, ibidem.

10 Folio 14, ibidem. 3

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M.P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRiGUEZ TAMAY0

1512 Radicación No. 270011102000 2019 00113 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto que permaneció fijo hasta el diez( 10)d e julio de 2019" 3.2. Según certificado n.° 226652, la abogada Maira Yaritza Serna Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.077.428.043 registró la tarjeta profesional n.° 227139 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el veinte (20) de junio de 2019. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones realizadas el dieciséis (16) de julio de 201912, quince (15) de agosto de 201913 y dieciocho (18) de febrero de 202014. En las fechas mencionadas se surtid) el siguiente trámite: 3.3.1 Sesión del dieciséis( 16) de julio de 2019

La magistrada instructora dio lectura a la queja formulada y concedió el uso de la palabra a la investigada para que rindiera versión libre de apremio, oportunidad en la que la disciplinable manifestó que, en efecto, actuó en el proceso penal con radicado n.° 2015 01232 a cargo del Juzgado Primero

Penal del Circuito de Quibdó. Aclaró que, durante el término de su representación, esto es, hasta el siete( 7)d e septiembre de 2016, tuvo lugar la legalización del preacuerdo, la sentencia y, finalmente, la ejecutoria de la providencia. Estimó que el valor cobrado por concepto de honorarios no fue desproporcionado toda vez que, desde el momento en que recibió poder, debió estudiar el expediente, específicamente el preacuerdo realizado por 11 Folio 19, ibídem. 12 Folios 25 al 26, ibidem. 13 Folios 36 al 37, ibídem. 14 Folios 134 al 135, ibídem. 4

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COMISIÓN NACIall:D E DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ s II iV I.MAY9 5 1 2• Radicación No. 270011102000 2019 00113 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el abogado anterior, aclarar dudas tanto de la quejosa como de su hijo y, finalmente, asistir a tres( 3)a ctos procesales concentrados: i) audiencia de legalidad y verificación del preacuerdo; ii) audiencia de individualización de la pena; y iii) audiencia de lectura de fallo.

Por otro lado, arguyó que no era cierto que hubiese asegurado a la quejosa la libertad o beneficio de casa por cárcel del señor Aguilar, puesto que era consciente de que aquél no podia ser cobijado por algún beneficio, pues no

cumplía los requisitos para acceder a prisión domiciliaria, situación que expuso claramente a la cliente. 3.3.2 Sesión del quince( 15)d e agosto de 2019 En esta oportunidad, se practicó inspección judicial al expediente contentivo del proceso penal y se escuchó en ampliación de queja a la señora Moreno Murillo —con ocupación: oficios varios en zona rural de Apartad6— quien insistió en su inconformidad respecto por el cobro de honorarios profesionales por asistir a la audiencia en la que su hijo fue condenado. Así mismo, afirmó que habla hecho un esfuerzo muy grande para conseguir el dinero que entregó a la abogada bajo la promesa de obtenerse la libertad del procesado. Finalmente, refirió que la abogada, incluso, se comprometió a visitar a su hijo en la cárcel pues por razones económicas la quejosa no podía hacerlo, pero no lo hizo. 3.3.3 Sesión del dieciocho( 18) de febrero de 2020 Este acto procesal se desarrolló con asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, Dionisio Sánchez Benítez. En esta sesión se formularon cargos a la abogada Maira Yaritza Serna Ortiz, así: 5

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COMISIÓN NACI0141.: DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZXMAYÓ Radicación No. 270011102000 2019 00113 01 5 1 2

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1

Imputación jurídica: por la presunta comisión de la falta contenida en el articulo 35, numeral 1.0 de la Ley 1123 de 2007 atribuida a titulo de dolo.

Imputación fáctica: La abogada investigada pudo aprovecharse de la ignorancia de su cliente, hoy quejosa, para obtener un pago de honorarios desproporcionado, en relación con el trabajo efectivamente desarrollado. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el tres( 3)d e noviembre de 202015, en esta ocasión la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que resaltó que, contrario a lo sugerido en la formulación de cargos, no se encontraba probada la falta disciplinaria, toda vez que no habla prueba alguna que diera cuenta de que se aprovechó de la ignorancia de la quejosa para obtener un pago de honorarios y, menos aun que los honorarios pactados fueran excesivos o desproporcionados, habida cuenta de que asistió a tres (3) audiencias celebradas en la causa penal.

Finalmente, manifestó que los honorarios pactados obedecieron a los parámetros que en la materia se han desarrollado, según los cuales, las partes podían convenir la forma de contratación y la contraprestación por el servicio prestado, cuestión que ocurrió en el caso de marras de manera libre y voluntaria. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona' de la Judicatura del Chocó dictó sentencia sancionatoria el diecinueve (19) de noviembre de 202016, decisión que se notificó a través de correo electrónico 15 Archivo 32, carpeta denominada primera instancia

/6 Archivo 34,ibidem. 6

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IL P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZAAMAX05

Radicación No. 270011102000 2019 00113 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN II respecto de los sujetos procesales17. El defensor de oficio de la investigada presentó recurso de apelación19, que fue concedido por medio de auto del veinticinco (25)d e noviembre de 202019.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró a la abogada Maira Yaritza Serna Ortiz responsable de la infracción al deber establecido en el articulo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35, numeral 1.° ibídem, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró que los elementos de convicción recaudados permitían concluir que la disciplinada se aprovechó de la ignorancia de su cliente, además de su necesidad, para obtener un pago desproporcionado de honorarios. Lo anterior, toda vez que, en este caso asumió un mandato que no justificaba los honorarios percibidos, puesto que su gestión se limitó al acompañamiento de su poderdante en la celebración de un preacuerdo, cuyos actos inherentes tuvieron lugar en una sola fecha.

En segundo lugar, el a quo consideró que pese a que la togada sabía que su intervención no requería de un mayor esfuerzo intelectual, cobró cinco millones de pesos( $5 000 000)p or acompañar a su cliente a una audiencia, cuya duración fue de una (1) hora y seis( 6) minutos. 17 Archivo 38, carpeta de primera instancia del expediente digital. Respecto de la abogada disciplinada al correo electrónico maira-semagthotmail.com; en relación con el defensor de oficio al correo disabe2008©,gmail.00m y al procurador encargado al correo electrónico inuste@procuraduria.gov.co 18 Archivo 40, ibídem. 18 Archivo 39, ibídem. 7

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U. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRiGUEZ XNIAY0

Radicacl6n No. 270011102000 2019 00113 01 1512

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En tercer lugar, el juzgador de primer grado estimó que la disciplinada se aprovechó de las condiciones de ignorancia y necesidad de la quejosa, por cuanto se trataba de una persona que se dedicaba a realizar oficios varios en una finca en Apartadó, con una dificil situación económica y, en razón a ello, encontró que, en efecto, el cobro desproporcionado, afectó los intereses económicos de la quejosa.

En conclusión, superado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, encontró necesario y proporcional imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro( 4) meses,

en razón de la trascendencia social de la conducta y afectación de los derechos de la quejosa.

5. APELACIÓN El defensor de oficio de la disciplinada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Para tal propósito arguyó que, si bien la abogada desconoció la tabla de honorarios profesionales establecida en CONALBOS, estos no resultaron desproporcionados porque su gestión profesional comprendió tres (3) audiencias, aun cuando se hubieren realizado en un (1)s olo acto procesal.

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del cuatro (4) de junio de 202120, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo. 2° Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital.

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512 Radicación No. 270011102000 2019 00113 01

%%renda: ABOGADOS EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la

entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— deben entenderse que desde tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad recala en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los limites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al articulo 16 de la Ley 1123 de 2007. 9

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR, MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ AMAP4Yit 5 la Radicación No. 270011102000 2019 00113 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ¿Incurrió la abogada Serna Ortiz en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.0 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007 al haber pactado

honorarios por valor de cinco millones de pesos( $5 000 000) para ejercer la representación judicial del señor Jorge Luis Aguilar Moreno en el proceso penal, a partir de la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía? Tesis de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: En el caso sujeto a estudio no concurren elementos para concluir que hubo un cobro desproporcionado, situación que conduce por la vía de la absolución. Para sustentar esta tesis, en primer lugar, se hará una breve referencia al rol de la defensa en el marco del sistema penal acusatorio y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.3. La defensa en el sistema penal acusatorio El sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 es un sistema de partes, según el cual, el imputado o acusado ya no es un sujeto pasivo en el proceso como lo era bajo el modelo inquisitivo. En este escenario se demanda la participación activa22 de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado, por presuntamente incurrir en una conducta prevista en la ley como delito; de esta forma, deberá estar representado en el proceso y tiene a cargo controvertir los elementos de que se vale la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, para materializar su pretensión de construir un juicio de responsabilidad. 22 Corte Constitucional sentencia C-559 de 2019. 10

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Radicación No, 270011102000 2019 00113 01 1 5 1 2

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4

En este sentido, en el título IV de la Ley 906 de 2004 se establece la identidad, facultades y limites generales en los que actúa cada una de las partes del sistema. En el presente asunto interesa el rol del defensor porque la naturaleza adversarial propia del régimen acusatorio torna aún más importante su labor y hace fundamental su papel en las audiencias, en todo caso, «la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes»23. Visto lo anterior, la defensa adquiere un importante significado en cada uno de los actos procesales de la actuación penal y, en este sentido, no es posible concluir que alguno de estos actos carece de importancia o tiene menor significado frente a otro. La Comisión considera que, sin importar la etapa procesal o el nivel funcional del juez que conduce el asunto, el defensor actúa como garante de los derechos de su prohijado en cada uno de los estadios del proceso penal, de ahí que el análisis de responsabilidad disciplinaria no puede ser ajeno al importante papel que se le encomienda en el sistema penal acusatorio. En relación con el rol del defensor, son pertinentes las siguientes consideraciones tomadas de la sentencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal", cuando precisó: La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral

e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos25 y; en la disposición 8, 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2007. Rad. 26827. 24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia SP154-2017 Radicación No. 48128, 18 de enero de 2017. M. P. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 25 Articulo 14, numeral 3, literal d): (d)urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendré derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:( ..) d) A hallarse presente en e/ proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo" 11

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Radicación No. 270011102000 2019 00113 01 1 5 1 2

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 2°, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos26, pactos internacionales aprobados en el orden

interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente Jurisprudencialmente27, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial...», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho28. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. En consecuencia, frente a la proporcionalidad de los honorarios causados por la asistencia jurídica a un asunto penal, encuentra la Comisión que factores como la naturaleza de la audiencia, su duración o la escasa intervención del defensor, no pueden ser los únicos elementos atendibles a

la hora de concluir que se obtuvo un pago desmedido en relación con la gestión encomendada. En este tipo de situaciones es preciso analizar los factores en mención, a la luz del importante papel que el defensor desempeña en el marco del sistema penal acusatorio. 28 Articulo 80, numeral 2, literales d) y e): "(...)( d)urente el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (..) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente ode ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro de/plazo establecido por la ley." 27 CS.!. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 28 Ibídem 12

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Radicad& No. 270011102000 2019 00113 01 1 5 1 2

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponderla al elemento objeto de la falta descrita en el numeral 1.° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente:

ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Pero, además, tal y como puede evidenciarse de la expresión resaltada, el tipo disciplinario exige que el beneficio desproporcionado se obtenga con el aprovechamiento de la ignorancia y la necesidad del cliente, aspecto subjetivo de la conducta que implica, por un lado, el dolo en el actuar del sujeto y, por el otro, el que una persona haya sido objeto de esa conducta engañosa. En este sentido, corresponde analizar tanto el elemento normativo de la desproporción como el subjetivo del aprovechamiento, los cuales deberán probarse en el proceso y la autoridad disciplinaria tendrá la obligación de expresar las razones por las cuales considera que la referida conducta cumple con tales presupuestos. 7.4. Caso concreto La primera instancia encontró que la abogada Sorna Ortiz incurrió en falta disciplinaria al obtener honorarios desproporcionados con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia y necesidad de la quejosa. En este caso, el recurso de apelación del defensor de oficio • giró en torno a un solo 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1

aspecto: los honorarios cobrados a la quejosa no pueden considerarse excesivos o desproporcionados, habida cuenta de que la disciplinable desarrolló una gestión mayor a solo una (1) audiencia, como se precisó en el fallo objeto de recurso. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que fue desacertada la valoración del a quo al analizar la proporcionalidad de los honorarios cobrados por la abogada Serna Ortiz. En este caso, el estudio de responsabilidad tuvo como fundamento únicamente la duración del acto procesal en el que se cumplieron las tres (3) audiencias penales a las que acudió la disciplinable, en asocio con lo que se consideró: poca relevancia de cada acto y, finalmente, la aparente ausencia de intervención de su parte. Sin embargo, advierte esta instancia que la gestión profesional encargada a la abogada no inició con la audiencia celebrada el siete( 7)d e septiembre de 2016. Las copias de la actuación penal evidencian que el poder fue otorgado el dieciocho (18)d e abril de 2016, fecha desde la cual se confió la representación judicial de los intereses del imputado dentro del proceso penal, y no únicamente para el acompañamiento a una audiencia. En ese mismo sentido, encuentra esta instancia que la abogada no sólo participó en la audiencia del siete (7) de septiembre de 2016, sino que ejerció como apoderada del señor Aguilar desde que realizó la presentación personal del poder el dieciocho (18) de abril de 2016, actuación procesal conforme a la cual intervino ante el juzgado de conocimiento, el veintisiete (27)d e abril de 2016.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esa oportunidad la abogada participó como apoderada del imputado y solicitó al despacho que fijara fecha para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia.

De esa manera,s e impone resaltar que su actividad debió valorarse desde la óptica del rol que desempeñó como representante de los intereses del imputado, ejercicio del cual no solo podía predicarse el acompañamiento a una determinada actuación judicial, sino que, conforme le era exigible, según el mandato, debla tenerse en cuenta la disposición como profesional del derecho al servicio de su cliente. Lo anterior quiere decir que, así como eventualmente le podia haber sido exigible la emisión de un concepto jurídico o la eventual participación frente a una autoridad, que hubiere actuado en contra de los intereses de aquél, también podia limitarse la participación de esta a las actuaciones que restaran y resultaran ser inherentes al proceso penal. En relación con lo anterior, debe precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, que, en efecto, el ejercicio de la abogacía se enmarca, principalmente, en dos escenarios29: i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría y ii) al interior del proceso, en la

representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En esta oportunidad, han de destacarse los actos procesales a los que asistió como garante del cumplimiento de las etapas propias del preacuerdo y acorde a los designios legales que imponían su 29 Sentencia C-060 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diez. Reiterada en las sentencias C-393 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-884 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Trivitio. 15

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RAMA JUDICIAL

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COMISIÓN NACIONXL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRiGUEZAMAY0 5 1 2

Radicación No. 270011102000 2019 00113 01 1

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acompañamiento; cuestión que no puede tomarse de menor entidad, teniendo en cuenta que requieren de un estudio previo del asunto, acompañamiento en la audiencia para absolver dudas y la disposición para presentar recursos en caso de adoptarse decisiones al interior del acto procesal, de las cuales derive una situación contraria a los intereses del cliente.

Pero, además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la primera instancia no determinó las razones por las cuales el supuesto cobro desproporcionado de honorarios estuvo acompañado del aprovechamiento de la ignorancia y la necesidad del diente. Este elemento del tipo disciplinario es esencial en la construcción del juicio de adecuación, a efectos de establecer si en efecto hubo desproporción en

el cobro de honorarios. En el caso sujeto a estudio, la señora Juana Eris Moreno Murillo

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